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CE-11001-03-06-000-2018-00048-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00048-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Amagá, Antioquia y la Personería del Municipio de La Pintada, Antioquia / DECISIÓN INHIBITORIA – Falta de elementos configurativos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Deben ser resueltos por el superior jerárquico común La Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, cuya resolución le corresponde a esta corporación son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto. (…) La Sala ha señalado que de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. (…) Los conflictos de competencia en materia disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico de los dos funcionarios que niegan tenerla. En concordancia con lo anterior, el Decreto-Ley 262 de 2000 en su artículo 75, numeral 19 establece las funciones de las Procuradurías Regionales. (…) Cuando se presenta un conflicto de competencias

entre alguna Personería y las Procuradurías provinciales, es la Procuraduría Regional quien tiene la facultad de dirimir el presunto conflicto. (…) El presente conflicto de competencia administrativa se originó por el rechazo de la Procuraduría Provincial de Amagá y de la Personería Municipal de La Pintada, Antioquia, para adelantar la actuación administrativa de carácter disciplinario en contra de la ex secretaria de hacienda y el ex alcalde de La Pintada. Con base en lo anterior, se encuentra que es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 75, numeral 19 del DecretoLey 262 de 2000, como quiera que se está en presencia de un conflicto de competencia suscitado entre la Personería Municipal de La Pintada, Antioquia y la Procuraduría Provincial de Amagá. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas y se abstendrá de efectuar la remisión de las diligencias a la entidad de origen. Lo anterior, en virtud de los principios de eficacia y economía y en su lugar, ordenará que se envíe el expediente a la Procuraduría Regional de Antioquia para que de conformidad con el artículo 75, numeral 19 del Decreto – Ley 262 de 2000, dirima el conflicto de competencias suscitado entre la Personería Municipal de La Pintada y la Procuraduría Provincial de Amagá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 NUMERAL 19

POTESTAD DISCIPLINARIA / PERSONERÍA MUNICIPAL – Competencias en materia disciplinaria / PROCURADURÍAS DISTRITALES Y PROVINCIALES – Competencias en materia disciplinaria La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa. Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para, no sólo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. (…) Los personeros municipales fueron creados como representantes del Ministerio Público en lo local, por lo que se les ha conferido funciones de vigilancia y control del gobierno territorial, así como la defensa, protección y promoción de los derechos humanos. En ese marco de acción, la Ley 136 de 1994 en su artículo 178 establece las funciones de los personeros municipales. (…) Los Personeros Municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el Personero Municipal debería adelantar procesos

disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función. (…) Las Procuradurías Provinciales, tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00048-00(C) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PINTADA, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 19 de abril de 2016, el señor Francisco Luis González radicó ante la Procuraduría Regional de Antioquia una queja en la que denuncia que en

el periodo 2012 a 2015, durante el cual fungió como concejal del Municipio de La Pintada, la Secretaria de Hacienda de ese municipio realizó descuentos por concepto de estampillas pro-hospital y ancianos, desconociendo de esta manera la norma aplicable al caso. (folio 4 y 5).

2. El día 20 de mayo de 2016 la Procuraduría Regional de Antioquia mediante oficio PARA 3414 RC 1299/2016, le comunicó al señor Francisco Luis González que su queja se remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Amagá – Antioquia. Lo anterior con fundamento en lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la Resolución N° 127 de 2008, emitida por el Despacho del Señor Procurador General de la Nación. (folio

7).

3. Con auto del 9 de junio de 2016, la Procuraduría Provincial resolvió remitir por competencia las diligencias a la personería municipal de La Pintada, Antioquia, en adelante la personería municipal. Fundamentó la decisión en que la presunta disciplinada era una empleada del municipio y por lo tanto esa era la autoridad que debía adelantar la investigación. (folio 8).

4. Mediante auto del 29 de julio de 2016, la personería municipal inició la etapa de indagación preliminar del expediente No. PLP-IP-005-2006 en contra de la señora Lina Marcela Vélez Arango, en calidad de Secretaria de Hacienda Municipal de La Pintada, Antioquia, para el periodo 2012 – 2015; asimismo, decretó la práctica de algunas pruebas. (folio 11).

5. El 7 de septiembre de 2016, la ex Secretaria de Hacienda municipal de La Pintada rindió versión libre y espontánea ante la personería municipal, dentro de la cual se consignó: “… PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si sabe, quien firmaba los cheques y quien era el ordenador del gasto. CONTESTO: Los firmábamos el Alcalde y yo y el ordenador del gasto era el Alcalde. (folio

58).

6. Con fundamento en la versión rendida por la señora Vélez Arango, el 9 de septiembre de 2016 la personería municipal resolvió devolver por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Amagá al considerar que con los hechos acusados por el quejoso, el Alcalde de La Pintada para el periodo 2012 – 2015, podría haber trasgredido las normas disciplinarias; sostuvo que de las pruebas practicadas dentro de la indagación preliminar PLP-IP-005-2006 en contra de la ex Secretaria de Hacienda municipal, se constató que el alcalde de la época avaló con su firma, los comprobantes de egreso en los que se realizaron las deducciones que el quejoso acusa contrarias a la norma.

Concluyó que, la competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el ex alcalde y la ex Secretaria de Hacienda de La Pintada era la Procuraduría Provincial, por conexidad. (folio 59).

7. Con auto del 8 de mayo de 2017, la Procuraduría Provincial resolvió devolver las diligencias a la personería municipal, porque en criterio del

ente disciplinario, no existe conexidad puesto que la queja inicial solo fue contra la ex Secretaria de Hacienda de La Pintada y no le era dable a la Personería Municipal investigar hechos no denunciados por el quejoso y, que en caso de considerarse la ocurrencia de hechos diferentes a los de la queja inicial debía compulsar las copias a la autoridad respectiva (folios 63 y 64).

8. Con Resolución No. 005 del 5 de febrero de 2018, la Personería Municipal de La Pintada ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se dirima el conflicto de competencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 80).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 79). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Amagá, a la Personería y a la Alcaldía Municipal de la Pintada, a la señora Lina Marcela Pérez Arango y al señor Francisco Luis González (folio 81). Las partes no allegaron alegatos y/o consideraciones, sin embargo la Sala tomará los argumentos que dieron lugar al presente conflicto de competencias como posición de las partes.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Personería Municipal de la Pintada, Antioquia El doctor Raúl Mauricio Tamayo Castro, en su calidad de Personero del Municipio de la Pintada, luego de hacer un recuento cronológico de los hechos que generaron el conflicto de competencias administrativas, sostuvo que de acuerdo con el cargo que al momento de producirse los hechos tenían los presuntos disciplinados y con fundamento en el criterio de conexidad la competencia se ubica en cabeza de la Procuraduría Provincial de Amagá, juez natural del investigado de mayor jerarquía; al respecto señaló: “(…)Como el Alcalde municipal de la Pintada, Antioquia para la época de los hechos

(años 2012, 2013, 2014, y 2015) según las indagaciones iniciales se encontraba como presuntamente responsable por los hechos denunciados por el exconcejal FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, la Personería Municipal de la Pintada, Antioquia perdía COMPETENCIA PARA PROSEGUIR EL CURSO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR como quiera que le está vedado investigar al alcalde municipal por expresa disposición legal numeral 18 del Art. 18 de la Ley 136 de 1994..” Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 734 de 2002, el rango de uno de los presuntos disciplinados escapa a la competencia de esa: “…En el caso objeto de estudio, se encuentra que es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 734 de 2002, como quiera que se está en presencia de varios servidores públicos (Secretaria de Hacienda y el alcalde

municipal como ordenador del gasto y quién suscribió las deducciones a los honorarios del quejoso). Por lo tanto, por ser el alcalde quién ostenta, frente a la secretaria de hacienda del municipio de La Pintada, Antioquía la más alta jerarquía, es la Procuraduría Provincial de Amagá la llamada a proseguir y decidir, en un mismo proceso, la responsabilidad que puedan llegar a tener o no los mencionados funcionarios. El artículo 76 del Decreto 262 de 2000 establece expresamente que el componente para investigar en primera instancia a los alcaldes de los municipios que no sean capitales del departamento son Las Procuradurías Provinciales…”1 3.2 Procuraduría Provincial de Amagá Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos, afirmó que la Personería Municipal de la Pintada no podía buscar hechos diferentes a los planteados por el quejoso para buscar posibles responsables, alejándose con ello de los hechos denunciados por el señor Francisco Luis González. Asimismo sostuvo que como la queja inicial se presentó solo contra la “Secretaria de Hacienda” de La Pintada, el juez natural para investigarla es la Personería Municipal de ese municipio y en caso de concluir que existe responsabilidad de otro funcionario que tenga un fuero diferente se deben compulsar las copias ante la autoridad competente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna,

entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación 1 Folios 72 a 78 con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Según los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Provincial de Amagá y la Personería Municipal de La Pintada - Antioquia. 4.2 Presupuestos de los conflictos de competencias En varias oportunidades la Sala2 se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la

resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y

legislativos.”3 (Se resalta) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, radicado No. 1100103060002012-001500 del 16 de abril de 2012. 3 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111

00”.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”4(Subrayas ajenas al texto).

En línea con lo anterior, la Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, cuya resolución le corresponde a esta corporación son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse

sobre un asunto concreto. Adicionalmente, la Sala ha señalado que de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución5. Por lo anterior, es necesario examinar, con detenimiento, si en el presente caso se dan las condiciones esenciales para que exista este tipo de conflictos y para que los mismos puedan ser resueltos por la Sala, por lo que se estima pertinente hacer claridad sobre la potestad disciplinaria de la administración (i) competencias disciplinarias de las personerías municipales, ii) competencia disciplinaria de las Procuradurías Provinciales y (iii) competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia.

5. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, los cuales guían la función administrativa6.

Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para, no sólo garantizar el buen nombre y la eficiencia de 4Álvarez Jaramillo, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de

2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.

5 A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006 (expediente 11001-03-06-000-2006-00102-00), 13 de agosto de 2013 (expediente 11001-03-06-000-2013-00389-00) y 13 de febrero de 2017 (exp. 11001-03-06-000-2016-00088-00). Ver también el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 6 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de

2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, ley 734 de 2002. la administración pública7, sino también lograr que la función pública se ejecute en

beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados8. 5.1. Competencias Disciplinarias de las Personerías Municipales Los personeros municipales fueron creados como representantes del Ministerio Público en lo local, por lo que se les ha conferido funciones de vigilancia y control del gobierno territorial, así como la defensa, protección y promoción de los derechos humanos. En ese marco de acción, la Ley 136 de 1994 en su artículo 178 establece las funciones de los personeros municipales, dentro de las que se encuentran las siguientes: “[…] 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. […] El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.”

De la anterior cita normativa, se evidencia que los Personeros Municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el Personero Municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función. 5.2. Competencia Disciplinaria de las Procuradurías Distritales y Provinciales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto – Ley 262 de 2000, las procuradurías provinciales son competentes para: “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011.

Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00002-00(2046).

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas

administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso…” (subraya y resalta la Sala).” De la norma transcrita se desprende que, las Procuradurías Provinciales, tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General. 5.3. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia La Ley 734 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 82 dispone: “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.” De la lectura de la citada norma, se concluye que los conflictos de competencia en materia disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico de los dos funcionarios que niegan tenerla. En concordancia con lo anterior, el Decreto-Ley 262 de 2000 en su artículo 75, numeral 19 establece las funciones de las

Procuradurías Regionales, así: “[…] 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.” En consecuencia, cuando se presenta un conflicto de competencias entre alguna Personería y las Procuradurías provinciales, es la Procuraduría Regional quien tiene la facultad de dirimir el presunto conflicto. Para el presente caso, dicha facultad está en cabeza de la Procuraduría Regional de Antioquia, que para tales efectos es el superior jerárquico de la Personería Municipal y de la Procuraduría Provincial.

6. Caso concreto El presente conflicto de competencia administrativa se originó por el rechazo de la Procuraduría Provincial de Amagá y de la Personería Municipal de La Pintada, Antioquia, para adelantar la actuación administrativa de carácter disciplinario en contra de la ex secretaria de hacienda y el ex alcalde de La Pintada.

Con base en lo anterior, se encuentra que es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 75, numeral 19 del DecretoLey 262 de 2000, como quiera que se está en presencia de un conflicto de competencia suscitado entre la Personería Municipal de La Pintada, Antioquia y la Procuraduría Provincial de Amagá. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas y se abstendrá de efectuar la remisión de las diligencias a la entidad de origen. Lo anterior, en virtud de los principios de

eficacia y economía y en su lugar, ordenará que se envíe el expediente a la Procuraduría Regional de Antioquia para que de conformidad con el artículo 75, numeral 19 del Decreto – Ley 262 de 2000, dirima el conflicto de competencias suscitado entre la Personería Municipal de La Pintada y la Procuraduría Provincial de Amagá.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presente conflicto de competencias administrativas entre la Personería Municipal de La Pintada y la Procuraduría Provincial de Amagá - Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Personería Municipal de La Pintada, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Amagá, a la señora Lina Marcela Pérez Arango y al señor Francisco Luis González.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN AL

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