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CE-11001-03-06-000-2018-00050-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00050-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP / UGPP – Distribución de competencias / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL - Afiliados que consolidaron su estatus pensional antes del traslado El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP. (…) La Sala concluye que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez de la señora Maricela Aracu es la UGPP, por las razones que se exponen a continuación: 1) De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen antiguo contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. De contera,

las que ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003. 2) La señora Maricela Aracu ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, el 19 de mayo de 1989, por lo que resulta ser beneficiaria del régimen establecido en la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de vejez. 3) Al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su derecho a obtener la pensión de jubilación se causó estando afiliada a Cajanal, esto es al 19 de mayo de 2009. Por lo tanto, no se había producido el traslado de masivo al ISS que ordenó el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. (…) En aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la cual el peticionario haya causado su derecho, para la Sala es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP. Teniendo en cuenta que a la peticionaria le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986 y no la Ley 797 de 2003, ni el Decreto 2090 de 2003, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la UGPP al sostener que precisamente estas normas son las que deben tenerse en cuenta al momento de resolverle la petición a la señora Maricela Aracu. (…) Dado que el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada

en vigencia del Dto. 2090/03), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986

FUENTE FROMAL: LEY 32 DE 1986 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA

INPEC – Regulación / PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Régimen pensional / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Régimen pensional especial La Ley 32 de 1986 se adoptó dentro del ordenamiento jurídico Colombiano el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Vigilancia y Custodia” en cuyo artículo 1º dispuso como objetivo de dicho cuerpo normativo el regular todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Con posterioridad, se promulgó la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en cuyo artículo 172 revistió al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley, en especial las relativas al régimen salarial, prestacional y pensional. (…) El Presidente de la República expidió el Decreto-ley 407 de 1994 “Por el cual se

establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” con el objetivo de regular el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales. En el artículo 117 Ibidem se estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, “Es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales. (…)” El artículo 118 del mismo cuerpo normativo reglamentó lo relativo a las funciones y deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en tanto que, el artículo 126 estableció la composición del mismo. De acuerdo con este último, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución. Ahora bien, en relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue enfático al establecer que los empleados del INPEC estaban exceptuados del régimen general previsto en dicha Ley, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. (…) El numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema

general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, nuevamente le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular lo referente a los trabajadores de alto riesgo. (…) El Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", el cual derogó el Decreto Ley 407 de 1994. En el artículo 4º del mencionado Decreto el Gobierno Nacional reguló lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los trabajadores de alto riesgo, dentro de los que se encuentran los funcionarios del INPEC. (…) Adicionalmente, a través del Decreto 1050 de 2005 se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. (…) Asimismo, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso: "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el

efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".(…) Para la Sala el Acto Legislativo el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho que Cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 /LEY 737 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1050 DE 2005 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00050-00(C) Actor: MARICELA ARACU La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora Maricela Aracu, identificada con cédula de ciudadanía No 34.512.733 de Puerto Tejada, Cauca, nació el 6 de octubre de 1965 y actualmente cuenta con 52 de años de edad. (fl. 58)

2. La señora Maricela Aracu prestó sus servicios como Dragoneante Código 4114

Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, desde el 18 de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2015. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 19 de mayo de 1989 al 30 de junio de 2009 a Cajanal; y (ii) desde el 1 de julio de 2009 al 11 de octubre de 2017 al ISS, hoy Colpensiones. (fls. 45, 47 y ss)

3. El 22 de marzo de 2013, la señora Maricela Aracu le solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez como quiera que para esa fecha, contaba con 24 años de servicio y había adquirido su estatus pensional el 18 de mayo de 2009. (fl. 5)

4. Como consecuencia de lo anterior, el ISS, hoy Colpensiones, a través de Resolución No GNR 363841 del 20 de diciembre de 2013, decidió reconocer el pago de la pensión de vejez a la señora Maricela Aracu como quiera que cumplía

con los parámetros señalados en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la pensión de alto riesgo de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. (fls 5 a 8)

5. En septiembre de 2015, la señora Maricela Aracu presentó ante el INPEC la renuncia a su cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11. El INPEC, mediante Resolución No 003464 del 23 de septiembre de 2015, resolvió aceptar la renuncia presentada por la señora Aracu al cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11.

(fl. 8).

6. El 16 de octubre de 2015, la señora Maricela Aracu presenta ante Colpensiones una solicitud de inclusión de nómina a partir del mes de enero de 2016.

Colpensiones, a través de oficio del 20 de octubre de 2015, le informó que le daría respuesta a su petición dentro de un plazo de 15 días hábiles. (fls. 9 y 10)

7. Después de casi un año, Colpensiones a través de oficio del 31 de agosto de 2016, le informó a la señora Maricela Aracu que una vez revisado el expediente se constató que mediante Resolución No GNR 363841 del 20 de diciembre de 2013, se reconoció a favor de ella una pensión de vejez, dejando en suspenso su ingreso a nómina.

Sin embargo, le indicaron que Colpensiones reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta los requisitos establecidos para ello en el Decreto 2709 de 1994,

respecto de la competencia de la entidad. En este orden de ideas, le señalaron que “(…) la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez debe ser presentada y resuelta por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, entidad competente para ello.” Adicionalmente, le solicitaron una “(…) autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 363841 del 20 de diciembre de 2013, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la norma antes citada (hace referencia al CPACA)” (fls. 11 y 12)

8. El 11 de octubre de 2016, la señora Maricela Aracu radicó en Colpensiones una carta mediante la cual autorizó la revocatoria del acto administrativo GNR 363841 del 20 de diciembre de 2013; resolución que le reconocía su pensión de vejez. (fl.

14)

9. Con base en la autorización radicada por la señora Maricela Aracu, Colpensiones mediante Resolución No GNR 312752 del 24 de octubre de 2016, decidió: i) Revocar en todas y cada una de las partes la Resolución No GNR 363841del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a la señora Maricela Aracu. ii) Declarar su falta de competencia para conocer de fondo la solicitud presentada por la señora Aracu en aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de

1986, según el cual serán beneficiarios de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo quienes acrediten 20 años de servicio en el INPEC en el cargo de oficiales, sub oficiales y guardianes del cuerpo de custodia. En ese sentido, a juicio de Colpensiones como quiera que a la señora Maricela Aracu ingresó al INPEC el 18 de mayo de 1989 y consolidó su derecho estando afiliada a Cajanal esto es, el 18 de mayo de 2009, antes del 30 de junio de 2009, la competente para estudiar de fondo el reconocimiento y pago de la solicitud de la pensión especial de vejez es la UGPP. (fl. 17 a 26)

10. El 27 de octubre de 2016, la señora Maricela Aracu le solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión de vejez en atención a lo informado por parte de Colpensiones en oficio del 31 de agosto de 2016. (fl. 15)

11. La UGPP a través de Auto No ADP 004086 del 2 de junio de 2017, notificado el 9 de junio del mismo año, argumentó su falta de competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Maricela Aracu toda vez que la peticionaria no cumple con el requisito de 55 años de edad exigido por el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003.

Adicionalmente, sostuvo que: “(…) teniendo en cuenta que la peticionaria realizó aportes de pensión desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015 a

COLPENSIONES, es esta entidad la llamada a realizar el estudio de reconocimiento de la prestación de vejez reclamada, cuando la peticionaria cumpla el requisito de edad exigido por el Decreto 2090 de 2003, en dicha entidad y teniendo en cuenta que la señora MARICELA ARACU acredita un total de 9587 días correspondientes a 1370 semanas cotizadas.” (fls. 27 y 28)

12. El 10 de noviembre de 2017, la UGPP emite respuesta a un derecho de petición1 radicado por la señora Maricela Aracu en el que solicitaba se le informara si el asunto había sido enviado al Consejo de Estado. Sobre el particular, la UGPP le manifestó a la señora Aracu que: “(…) El radicado No 201711102962671 fue remitido con destino al Consejo de Estado, el día 09 de octubre de 2017 con la guía No RN838933406CO, siendo por el Despacho, de acuerdo con la información registrada por la empresa de mensajería 472. El día 11 de octubre de 2017” (fl. 29)

13. Frente a lo anterior, el día 7 de febrero de 2018, la señora Maricela Aracu planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión de vejez. (fls. 1 a 4)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el

fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 32). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 32, 33 y 34). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la UGPP y a la señora Maricela Aracu. (fl. 33)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1 Derecho de petición del cual no existe constancia dentro del expediente.

Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la Colpensiones y la UGPP.

1. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 12 de marzo de 2018, el Director Jurídico Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Maricela Aracu, pues a su juicio a la peticionaria no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003, pues los 20 años de servicio los cumplió con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003).

En ese sentido, sostuvo que la señora Maricela Aracu ha debido cotizar “cuando al menos 500 semanas, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la

Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban la actividad de alto riesgo y por lo menos uno de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple como quiera que al 1 de abril de 1994 no tenía 35 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que la interesada goce de un derecho adquirido. Por lo anterior, al no cumplir con el régimen de transición la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 que señala que debe cumplir 1.300 semanas y 57 años de edad, (sic) al realizar el estudio de la señora MARICELA ARACU, cuenta con 1.060 semanas y respecto a la edad la cumpliría bajo esta norma el 6 de octubre de 2022, por lo anterior, teniendo en cuenta que la señora MARICELA ARACU, llegó al ISS hoy Colpensiones por el traslado masivo, cotizando hasta la fecha de su retiro (2015), se tiene que la entidad competente para realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.” (fls. 36 a 39)

2. Argumentos expuestos por Colpensiones Por medio de escrito del 15 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A), insistió en la falta de competencia para iniciar el estudio de la solicitud pensional de la señora Maricela Aracu. A su juicio, la señora Maricela

Aracu es beneficiaria del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 por lo que: (i) No es necesario entrar a analizar si le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo afirma la UGPP. (ii) Al haber adquirido el estatus pensional el 19 de mayo de 2003, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio estando afiliada a Cajanal y con anterioridad al traslado masivo, la UGPP es la entidad que debe proceder al estudio de la petición elevada por la señora Aracu. (fls. 42 a 46)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Maricela Aracu. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y

resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario

concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Maricela Aracu, teniendo en cuenta que se desempeñó como funcionaria del INPEC por más de 20 años. La UGPP negó su competencia bajo la consideración que a la señora Maricela Aracu no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993 como tampoco el régimen especial de la Ley 32 de 1986 ni el Decreto 2093 de 2003. En razón a ello, quien debe proceder al estudio de la solicitud de la señora Aracu es Colpensiones a la luz del régimen general de la Ley 100 de 1993. Colpensiones, igualmente, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por la señora Maricela Aracu pues a su juicio, a la señora se le debe aplicar el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986. Como consecuencia de ello, al haber cumplido el estatus pensional con anterioridad al traslado masivo de Cajanal a la UGPP, quien debe proceder al estudio de la solicitud pensional es esta última entidad. Resolver el problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC; y por último, (iv) analizar el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19463 creó el Instituto de Seguros Sociales en los

siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19934 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de 3 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 4 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20125 reglamentó

la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Admin

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