CE-11001-03-06-000-2018-00054-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00054-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / INFRACCIONES AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Competencia para el cobro coactivo de multas La extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, tenía a su cargo el cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República, por infracciones cometidas a la Ley 30 de 1986, en virtud de la facultad conferida a todas las entidades públicas por el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, y a la Dirección de Estupefacientes, en particular, por el Decreto 2159 de 1992. En efecto, el artículo 6, numeral 13, de dicho decreto estableció que el Director de la extinta DNE tenía, entre sus funciones, la de “recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes y sus normas complementarias”. Asimismo, el artículo 18 ibídem señaló, entre las funciones de la oficina de cobro coactivo de la DNE. (…) Más adelante, el artículo 11, numeral 5, del Decreto-Ley 2897 de 2011 estableció, como función del Ministerio de Justicia y del Derecho, la de “… dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes o hacer efectivo ante las autoridades
judiciales competentes, los derechos de crédito que a su favor tiene y velar porque este se desarrolle de acuerdo con la normatividad vigente”. (…) El mismo año, con el Decreto 3183, se ordenó la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego se expidió la Ley 1743 de 2014, cuyo objetivo es generar recursos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, sin detrimento de las apropiaciones que se hagan anualmente en la Ley General de Presupuesto. (…) Esta disposición fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 272 de 2015, cuyo artículo 20 estatuye que “[t]odos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto”. El Decreto Reglamentario 723 de 2015 prorrogó el plazo establecido para efectuar la entrega de los procesos de cobro coactivo señalados, por un término adicional de cuatro (4) meses, contados desde el vencimiento del plazo inicial fijado por el Decreto 272 de 2015. Lo anterior implica que el plazo final para hacer entrega de los respectivos expedientes venció el 17 de agosto de 2015. En relación con el procedimiento para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas a quienes cometan o hayan cometido infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, está previsto en el artículo 11 de la citada Ley 1743 de 2014. (…) El artículo 5 de
la Ley 1066 de 2006 establece que “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.”. Dicho procedimiento, por su parte, está regulado en el Titulo VIII (artículos 823 a 843-2) del citado estatuto. Finalmente, es pertinente mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10674 del 10 de mayo de 2017, modificó su planta de personal para atender la nueva función de cobro coactivo que le impuso la Ley 1743, y en relación con el traslado de los respectivos procesos.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO 2159 DE 1992 / DECRETO LEY 2897 DE 2011 / DECRETO 3183 DE 2011 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 1743
DE 2014 PRINCIPIO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Uno de los principios esenciales de cualquier Estado de Derecho es el principio de legalidad, el cual, en nuestro medio, está contenido principalmente en los artículos
6, 121 y 122 de la Constitución Política. De acuerdo con este principio, uno de los requisitos que condiciona la legitimidad de la actuación de las autoridades públicas es que se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por la ley, lo que genera para los servidores públicos la prohibición de actuar con omisión o extralimitación de sus funciones. Con relación a las autoridades administrativas, las normas constitucionales citadas fueron desarrolladas por los artículos 4° y 5° de la Ley 489 de 1998, entre otros, que señalan las finalidades de la función administrativa y el carácter directo, expreso y, en principio, taxativo de las competencias administrativas. (…) La competencia ha sido entendida doctrinalmente como la “…esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente…” Para la Sala, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia es un elemento subjetivo del acto administrativo, que constituye un presupuesto indispensable para su conformación y se traduce en la potestad, capacidad, autorización o atribución que tiene una entidad o servidor público, o un particular en ejercicio de funciones públicas, para emitirlo. Se han identificado, como factores que determinan la competencia: la materia, el territorio, el tiempo y la jerarquía. El factor material, también conocido como “ratione materiae”, que se refiere a las funciones y tareas que legalmente puede desempeñar la entidad, el órgano o el funcionario, según el carácter de la actividad a él encomendada por el
ordenamiento jurídico, para el logro de los fines del Estado. Ahora bien, más que el hecho de que la competencia sea señalada por la ley, en sentido formal o en sentido material, pues no puede desconocerse que algunas competencias son atribuidas directamente por la Constitución y otras pueden ser fijadas por las ordenanzas departamentales, los acuerdos municipales y los “reglamentos ejecutivos”, como lo dispone expresamente el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, lo más importante en esta materia, dentro de un Estado Social de Derecho, es que las competencias no sean asignadas, eliminadas, trasladadas, ampliadas ni modificadas autónomamente por las mismas autoridades que están llamadas a ejercerlas, con la sola excepción, quizás, del Congreso de la República, cuando actúa como constituyente derivado. Así, la proscripción de la “auto-competencia” constituye, para la Sala, una cláusula esencial del Estado Social de Derecho, que se encuentra incorporada en varias normas de nuestra Carta Política CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Competencias / ACUERDOS EXPEDIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No normativa pueden derogar, limitar, modificar o condicionar la ley ni ampliar su alcance, adicionando sustancialmente temas o aspectos que el legislador no haya regulado El Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para condicionar, limitar o modificar, de cualquier otra forma, lo dispuesto por el legislador, sino apenas para complementarlo, en algunos casos. En efecto, para el ejercicio de las competencias gubernativas y administrativas de la Rama Judicial, la Constitución Política creó el Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa y
una Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El Consejo Superior de la Judicatura debe cumplir las siguientes funciones, conforme a lo previsto actualmente por los artículos 256 y 257 de la Constitución Política. (…) Es indudable que la Constitución y la ley le permiten expresamente al Consejo Superior “dictar reglamentos” o “regular”, como lo menciona el artículo 85, numeral 13, de la Ley 270, es evidente que dicha facultad reglamentaria o, si se quiere, regulatoria, no es incondicional ni ilimitada, sino que se encuentra sujeta a precisos límites, contenidos en las mismas normas constitucionales y legales citadas. En efecto, dichos reglamentos deben: (i) ser solamente “los necesarios”, es decir, aquellos que resulten indispensables para garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; (ii) estar relacionados con la organización y las funciones internas asignadas a los distintos cargos, o con la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, y (iii) lo que resulta más importante para los efectos de este conflicto, dichos reglamentos solo pueden expedirse “en los aspectos no previstos por el legislador”. Este último requisito debe entenderse desde una lógica reglamentaria, es decir, en cuanto a la necesidad de expedir las normas que se requieran para concretar y hacer posible el cumplimiento efectivo de la ley, en aquellos puntos que el legislador haya omitido, por tratarse de aspectos técnicos, operativos, administrativos u otros de carácter detallado. Pero mal podría entenderse que dicha facultad normativa pueda utilizarse para derogar, limitar, modificar o
condicionar la ley o, incluso, para ampliar su alcance, adicionando sustancialmente temas o aspectos que el legislador no haya regulado. En cualquiera de estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura estaría actuando con extralimitación de sus funciones e invadiendo la competencia del Congreso de la República, desconociendo de esta forma, no solamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino también la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 PROCESOS DE COBRO COACTIVO INACTIVOS O ARCHIVADOS – No pueden calificarse de manera general como “procesos prescritos” por el simple hecho de haber transcurrido determinado lapso tiempo desde su inicio Cuando los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se refieren a los “procesos prescritos”, no puede entenderse que se refiera a los procesos de cobro coactivo en los que hayan pasado cinco (5) o más años desde su iniciación, desde la notificación del mandamiento de pago o desde otro hito, en particular, sino exclusivamente aquellos en los que se haya declarado formal y expresamente la prescripción, lo que conlleva la terminación efectiva del respectivo proceso. (…) La presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10637 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10674 del mismo año, no puede ser
interpretado de la forma en que pretende hacerlo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente conflicto, es decir, en el sentido de que el Consejo Superior no es competente para conocer de los procesos de cobro coactivo que, al momento de entregarse los respectivos expedientes por parte del Ministerio de Justicia, se consideren “prescritos”, por haber transcurrido determinado tiempo desde su inicio o desde otro punto, pues tal hermenéutica sería inadmisible, por resultar ostensiblemente contraria a la Constitución Política y a la ley, además de anti-técnica, como ya se explicó. Esta interpretación tendría otra consecuencia igualmente inaceptable, desde el punto de vista legal y constitucional, a saber: que la declaratoria de prescripción, de ser legalmente procedente en determinados casos, tendría que hacerla hoy en día el Ministerio de Justicia y del Derecho, a pesar de haber perdido competencia para conocer de dichos procesos desde hace más de tres (3) años, con lo cual la decisión que adoptara, ya sea en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro y la terminación del respectivo proceso, o bien que dicha acción no ha prescrito y debe continuarse con el proceso, estaría claramente viciada de nulidad, por falta de competencia, e implicaría desconocer el derecho al debido proceso administrativo. (…) La norma reglamentaria invocada en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura, solo puede ser interpretada y aplicada en el sentido de que dicho órgano no es competente para conocer de los procesos de cobro coactivo en los que se haya declarado formal y expresamente la prescripción antes del 26 de diciembre de 2014, fecha de promulgación de la Ley 1743 de ese
año. (…) La competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo por multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes fue trasferida de manera completa, inmediata e incondicional al Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sin consideración al estado en el cual se encontrara el respectivo proceso, siempre y cuando no hubiera terminado previamente por alguna de las causales previstas en la ley, entre las cuales se encuentra la declaratoria de prescripción de la acción de cobro respectiva. Para estos efectos, los Decretos 272 y 723 de 2015 fijaron el plazo dentro del cual debía hacerse la entrega de los expedientes por parte del Ministerio de Justicia del Derecho y su recepción por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Es necesario aclarar que dicho plazo no tuvo ni podía tener como efecto postergar el traslado de la competencia para conocer de los referidos procesos al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que dicho organismo asumió plenamente la competencia en esta materia al entrar en vigencia la Ley 1743 de 2014, es decir, el 26 de diciembre de 2014, fecha de su promulgación. De lo anterior se infiere que, dentro de dicho plazo, el Ministerio de Justicia y del Derecho no estaba facultado para continuar con el trámite de los procesos de cobro coactivo, ni para adoptar decisiones interlocutorias o de fondo que implicaran impulsar, resolver o terminar tales actuaciones. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, del cual forma parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tampoco tenía ni tiene la facultad para rechazar los procesos que, a su criterio, se encuentren
“prescritos”, si se tiene en cuenta que la prescripción debe ser declarada por la autoridad competente en cada caso concreto, autoridad que hoy en día es el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por mandato legal. Es decir, que los procesos que se trasladaron a ese organismo, y que este pretende rechazar, solo podrían considerarse terminados por prescripción cuando la autoridad competente los haya declarado o los declare así PRESCRIPCIÓN – Extintiva de obligaciones y de derechos personales correlativos / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencias La prescripción es una institución que proviene del derecho civil, en el cual se conciben dos tipos fundamentales: (i) la prescripción extintiva de las obligaciones y los derechos personales correlativos, y (ii) la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, llamada también “usucapión”. Para los efectos de este conflicto, solo nos interesa la primera clase de prescripción, que está prevista en el artículo 1625 del Código Civil, numeral 10°, como una de las formas o modos de extinción de las obligaciones. Adicionalmente, en relación con esta figura, el artículo 2535 ibidem dispone: “Artículo 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Lo dispuesto en la norma anterior no significa, sin embargo, que la prescripción opere automáticamente, por el simple paso del tiempo, pues requiere, en primer lugar, la pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las
acciones que la ley le otorga para hacer efectivo su derecho, y en segundo lugar, que dicha situación sea reconocida y declarada por la autoridad competente. (…) En segundo lugar, como se enunció, la prescripción no puede ser declarada de oficio, salvo en aquellos casos que taxativamente señale la ley, por lo que debe ser alegada por el deudor, en su defensa (artículo 2513 C.C.). Finalmente, la prescripción puede ser suspendida, interrumpida y renunciada, en los eventos que dispone la ley (artículos 2514, 2515, 2516, 2539, 2540 y 2541 ibidem). (…) Las principales diferencias que para la jurisprudencia y la doctrina existen entre la prescripción y la caducidad pueden puntualizarse así: (i) La prescripción es una institución de derecho sustancial, en tanto produce el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, mientras que la caducidad es una figura de derecho procesal, en cuanto entraña la imposibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de determinada “acción”, pretensión o medio de control.(ii) La prescripción debe ser alegada expresamente por el deudor y, salvo en algunos casos especiales, no puede ser declarada de oficio por el juez o la autoridad competente. La caducidad puede y debe ser declarada de oficio.(iii) La prescripción puede suspenderse, en los casos previstos en la ley; la caducidad no.(iv) La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, en los casos indicados por la ley; la caducidad solo puede impedirse o dejarse inoperante mediante la presentación oportuna de la demanda (artículo 94 del Código General del Proceso).(iv) La prescripción
puede renunciarse expresa o tácitamente, después de cumplida; la caducidad no puede renunciarse FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2516 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2540 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00054-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió condena contra el señor José
Wilson Ocampo Giraldo por el delito tipificado en el artículo 33, inciso 1°, de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y le impuso una multa de doscientos catorce (214) salarios mínimos legales mensuales. Esta condena fue confirmada, en su totalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en fallo del 22 de febrero del 2001 (folios 1 a 10).
2. La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) –División de Cobro Coactivoinició el proceso de cobro coactivo No. 18497-00 contra el señor Ocampo Giraldo, para obtener el pago efectivo de la multa señalada en el numeral anterior, y mediante auto del 1° de octubre del 2001, libró en su contra el correspondiente mandamiento de pago (folios 13 al 15).
3. Con auto del 17 de enero de 2002, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes decretó y obtuvo el embargo del derecho de propiedad que el señor Ocampo Giraldo tiene, en común y proindiviso con otras personas, sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-504544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali
(folios 20 a 27).
4. El 9 de junio de 2017, el señor José Wilson Ocampo Giraldo presentó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se ordenara el levantamiento del embargo que pesa sobre el citado inmueble, toda vez que ya operó, a su juicio, la prescripción de la respectiva acción de cobro (folio 1 A).
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio del 6 de julio de 2017, respondió que no es la entidad competente para adelantar el trámite solicitado, ya que, con la expedición de la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015, la función relativa al cobro de las multas impuestas a quienes hayan infringido el Estatuto Nacional de Estupefacientes, que competía a esa cartera, corresponde hoy en día al Consejo Superior de Judicatura. Por esta razón, trasladó la petición del señor Ocampo a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de ese organismo (folio 63).
6. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 4 de octubre de 2017, regresó la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, argumentado que, al analizar el contenido de la Ley 1743 de 2014 y sus decretos reglamentarios, se puede concluir que este caso es competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que se refiere a un hecho (la prescripción de la acción de cobro) que ocurrió cuando el ministerio tenía la competencia funcional para tramitar el proceso y resolver lo que correspondiera. Por lo tanto, cualquier inoperancia o inactividad de dicho ministerio, como la falta de gestión en el cobro o la no declaratoria de prescripción, que podría haber ocasionado perjuicios e inconvenientes al peticionario, no puede ser asumida por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 64 y 65).
7. Debido a lo anterior, el peticionario presentó acción de tutela, al considerar
que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por las entidades citadas. Al resolver dicha tutela, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, en sentencia del 17 de enero de 2018, accedió al amparo constitucional impetrado y ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de las 48 horas siguientes, acreditara la remisión de la petición al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la actuación administrativa correspondiente, y a este último que, en el término de las 48 horas subsiguientes, diera respuesta a la solicitud inicial (folios 82 y 83).
8. Impugnado el fallo anterior, el Tribunal Administrado del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de febrero de 2018, ordenó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no le corresponde al juez constitucional determinar qué entidad es la competente para resolver la solicitud de cancelación de la medida cautelar, formulada por el actor. En todo caso, como encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Ocampo Giraldo, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las 48 horas siguientes, analizaran, de manera conjunta y concertada, la documentación requerida para resolver de fondo la petición del accionante.
Asimismo advirtió que, en caso de persistir los argumentos con los que las entidades mencionadas se declararon incompetentes, debían proponer un conflicto de competencias administrativas ante la autoridad correspondiente (folios 40 a 47).
9. Para dar cumplimento al fallo de tutela, el Ministerio de Justicia y del
Derecho envió un correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en el cual reiteró su posición sobre la falta de competencia de esa cartera para resolver la solicitud del señor Ocampo Giraldo, y manifestó que, de no obtener respuesta expresa de ese organismo en un término breve, se entendería que la postura del Consejo Superior de la Judicatura sigue siendo la misma (folio 50 y 51).
10. Mediante escrito del 22 de febrero de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre ese ministerio y el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de establecer la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo de la multa impuesta al señor José Wilson Ocampo Giraldo, dentro del proceso No. 18497, iniciado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 52 a 60).
11. Igualmente, y para dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura planteó a la Sala el mismo conflicto, mediante escrito del 5 de marzo de 2018. En el citado memorial, el Consejo Superior, además de exponer las razones y argumentos por los cuales consideró que no es competente para responder de fondo la solicitud del señor Ocampo Giraldo, solicitó a la Sala que se resuelva el conflicto en el sentido de señalar “que es competencia del Ministerio de Justicia y de Derecho, expedir el acto
administrativo de terminación del proceso de cobro coactivo N° 18497-2000, en el que figura como sancionado el señor JOSE WILSON OCAMPO GIRALDO y proferir los actos y oficios que ordenen el levantamiento de medidas cautelares dentro del mismo” (folios 71 a 75).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 91).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sociedad de Activos Especiales, SAE, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor José Wilson Ocampo Giraldo (folios 92 a 95).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que no es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de cobro coactivo contenido en el expediente No. 18497-00. A este respecto, recordó, en primer lugar, que con ocasión de la supresión de la DNE, la facultad de “jurisdicción coactiva” de las multas impuestas a quienes infringieran el Estatuto Nacional de Estupefacientes
fue asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo dispuso, en su momento, el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011. Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para ejercer, en su totalidad y de manera integral, la función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República, dentro de las cuales deben entenderse incluidas aquellas fijadas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. El artículo 20 del Decreto 272 de 2015, “[p]or el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”, dispuso que “... todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que verse sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura (…)” (negrillas del Ministerio de Justicia y l Derecho). De conformidad con lo anterior, expone que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo de estas multas fue trasferida, de modo “integral, pleno y absoluto” al Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 17 de febrero de 2015, a quien le corresponde, desde esa fecha, ejecutar todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el cobro de dichas obligaciones, sin importar el
estado en que se encontraran los procesos respectivos, ni los trámites que para ese momento estuvieran pendientes de ejecutarse. Resaltó que, dentro del marco normativo expuesto, únicamente le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho realizar las gestiones administrativas tendientes a la entrega de los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, independientemente del estado en que se encuentre cada proceso. Sin embargo, al remitirse el expediente No. 18497-00, correspondiente al señor José Wilson Ocampo Giraldo, la Coordinadora de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo devolvió al Ministerio de Justicia, argumentado que le correspondía a dicha cartera realizar un saneamiento previo de los procesos, incluyendo este, y que el Consejo Superior solamente podía recibir aquellas actuaciones que se encontraran activas y saneadas. Igualmente señaló el ministerio que, de una interpretación sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, es viable inferir que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino un traslado integral, pleno y absoluto de la potestad de cobro coactivo de las multas impuestas por infracción a la Ley 30 de 1986, de manera tal que las acciones de saneamiento que se consideren procedentes en el marco de dichos procesos, deben ser realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que lo argumentado por dicho organismo para negar su competencia en este asunto no tiene ningún sustento en la Ley 1743 ni
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