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CE-11001-03-06-000-2018-00063-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00063-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Positiva Compañía de Seguros S.A y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Presupuestos de configuración [L]a Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

INHIBITORIO – Por haberse asumido competencia por parte de entidad en conflicto [C]omo quiera que una de las entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, asumió el pago de las sumas de dinero ordenadas en los dos mandamientos de pago, se observa que hubo cumplimiento y ambos

mandamientos ejecutivos fueron satisfechos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00063-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 29 de julio de 1987, el señor Santos Martínez Lozano solicitó la pensión de invalidez por accidente de trabajo ante el ISS, la cual le fue concedida

mediante Resolución No. 003099 del 8 de agosto de 1988, sin reconocer el reajuste del incremento pensional del 14% por persona a cargo (a la cónyuge del peticionario)1.

2. El 16 de marzo de 1990, el señor Santos Martínez elevó una solicitud ante el ISS para el reconocimiento del incremento de su pensión para su cónyuge, con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, el cual le fue negado el 1º de octubre de 1990, por no reunir los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, según lo informó el peticionario (folio 133 anverso).

3. El 13 de agosto de 2008, en virtud del artículo 4º del Decreto 600 de 20082, La Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida - hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.3, celebró con el ISS un convenio de cesión de activos, pasivos y contratos sobre la operación que el ISS ejercía en riesgos profesionales, en favor de La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.

4. El 28 de octubre de 2008, el señor Santos Martínez Lozano instauró demanda ordinaria laboral (No. 2008-00871) contra el ISS, con el fin de obtener el 1 Con fundamento en el Decreto 2879 de 1985 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales”. El Acuerdo Numero 029 de 1985 (septiembre 26), por el cual se modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, estableció: (…)

“ARTÍCULO 3o. La pensión mensual de Invalidez y la de Vejez se incrementarán así: a) En el siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario; y b) En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez. Los incrementos mensuales de las pensiones de Invalidez y de Vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.” (subraya la Sala). 2 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en materia de riesgos profesionales. 3 Según el artículo 1° del Decreto 1234 de 2012, Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. reajuste del incremento de su pensión en un porcentaje del 14% para su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente (folio 133 y ss).

5. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de

Cali profirió la Sentencia No. 242 (Folio 133 y ss.) dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 76-001-31-05-007-2008-00871, en el cual el demandante era el señor Santos Martínez Lozano y el demandado, el Instituto de Seguro Social. Mediante dicha sentencia el Juzgado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de PRESCRIPCIÓN, alegada oportunamente por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, respecto de los incrementos por compañera permanente causados entre el 24 de febrero de 1988 y el 28 de octubre de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, representado legalmente por el señor RAÚL ALBERTO SUÁREZ FRANCO, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5’600.839), por concepto de incrementos pensionales causados entre el 29 de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2011 sobre la pensión mínima, equivalentes al 14% por su cónyuge MARÍA SALOMÉ PISSO, el cual deberá continuarse pagando durante el año 2011 en cuantía mensual equivalente a $74.984 y en adelante con aplicación del 14% y sobre la mesada mínima establecida por el Gobierno Nacional, hasta que se cumplan las causas y condiciones que los originaron.

TERCERO: ORDENASE al instituto demandado, que la suma indicada en el

numeral segundo de esta sentencia, sea pagada al demandante, debidamente INDEXADA. (…)” (Folios 138 reverso y 139) (Subraya la Sala).

6. En el año 2012, el señor Santos Martínez Lozano instauró demanda ejecutiva laboral (2012-00481) en contra del ISS, ante la negativa para cumplir la Sentencia No. 242 del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, proferida dentro del proceso ordinario laboral (folio 151).

7. El 3 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante el Auto No. 1398 de 2012, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del señor Martínez Lozano y en contra del ISS, Seccional Valle del Cauca, por la suma de $5’600.839 reconocida en el proceso ordinario laboral. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió: “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en favor del señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO y en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA por los siguientes conceptos:

1. Por la suma de $5’600.839 por concepto de incrementos pensionales causados entre el 29 de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2011 sobre la pensión mínima equivalentes al 14% por su cónyuge (…), el cual deberá continuarse pagando durante el año 2011 en cuantía equivalente al 14% sobre la mesada

mínima (…). (…) (folio 151). En el expediente consta que el pago de esta suma de dinero se hizo efectivo mediante el título judicial No. 469030001579703 del 7 de abril de 2014 por un valor de $9’274.785 por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013 (folio 11 y ss).

8. El 9 de junio de 2015, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 por medio de la Ley 1753 de 2015, en cuyo artículo 80 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 80. Pago de pensiones de invalidez reconocidas por Positiva.

Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”

9. El artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1437 de 2015, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Asignación de Competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones

Públicas del Nivel Nacional -FOPEP.”

10. El 2 de mayo de 2016, el señor Santos Martínez presentó una solicitud ante Colpensiones para incluir el derecho al incremento del 14% de su pensión en la nómina (folio 70).

11. El 5 de julio de 2016, Colpensiones se pronunció respecto a la solicitud del señor Martínez del 2 de mayo de 2016 y mediante Resolución GNR 197991 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declara (SIC) la existencia de un PAGO DE LO NO DEBIDO con ocasión al pago obtenido con el cobro del título judicial No. 469030001579703 de fecha 07 de abril de 2014 por un valor de $9.274.785, el cual se encuentra en estado PAGADO EN EFECTIVO, que corresponde a los incrementos causados desde el día 29 de octubre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con radicado No. 2012-00481 a favor del

señor MARTÍNEZ LOZANO SANTOS (…). (…) ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para los fines pertinentes. (subraya original en el texto). (…) (folio 11 y ss).

12. En el año 2016, el señor Martínez Lozano, ante la negativa del ISS

(Colpensiones) para incluir el incremento pensional en la nómina, inició otro proceso ejecutivo (2016-00117-00) ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

de Cali, a fin de obtener el pago de incrementos pensionales por cónyuge a cargo, causados a partir del 1º de noviembre de 2013, la indexación y los intereses de mora, según lo ordenado en la Sentencia No. 242 de 2011 del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali (folio 152).

13. El 15 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones. El Juzgado dispuso: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral a favor del señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES (…), por las siguientes sumas y conceptos, los cuales deben ser cancelados en el término de cinco días: Por incrementos pensionales del 14% por cónyuge (…) a cargo indexados (SIC), causados a partir del 1º de noviembre de 2013 y hasta que se mantengan las condiciones señaladas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (…).

NO LIBRAR orden de pago por intereses de mora. (…)” (folio 152 y ss).

14. El 9 de septiembre de 2016, Positiva Compañía de Seguros negó su competencia, como consecuencia de la remisión del expediente que le hizo Colpensiones, mediante la Resolución GNR 197991 de 2016 (hecho No. 11), y con fundamento en los siguientes argumentos: “Es de indicar que para la solicitud realizada por el señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO en el cual solicitan: la inclusión en nómina y pago del retroactivo

correspondiente, como consecuencia de la condena impuesta mediante sentencia No. 242 del 30 de noviembre del 2011, al respecto Positiva Compañía de Seguros se permite informar que para la fecha de la cesión de Activos y Pasivos realizada con el Seguro Social, no fue trasladada dicha demanda por lo cual para lo mismo (SIC) no se hará transferencia de recurso alguno por parte de esta Entidad.” (Negrilla original en el texto). Por lo anterior, Positiva Compañía de Seguros S.A. remitió la solicitud a la UGPP (folio 154).

15. El 28 de febrero de 2017, el señor Santos Martínez presentó un derecho de petición ante la UGPP para solicitar la inclusión en nómina del incremento pensional reconocido mediante el fallo judicial dentro del proceso ordinario laboral.

La entidad guardó silencio, según se desprende de los antecedentes allegados al expediente (folio 65).

16. El 10 de julio de 2017, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 121098, declaró su falta de competencia para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar falta de COMPETENCIA por parte de COLPENSIONES para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL ADJUNTO CIRCUITO DE CALI, de fecha 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso con radicado No. (….), a favor del señor

MARTÍNEZ LOZANO SANTOS (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la Entidad Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la Entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., para los fines pertinentes. (…)” (Negrillas originales en el texto), (folio 77 y ss).

17. El 26 de septiembre de 2017, el señor Santos Martínez interpuso una acción de tutela ante los jueces de Palmira (reparto), la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. El accionante promovió la acción de tutela, a raíz de la negativa de la UGPP y de Colpensiones para incluir el incremento pensional en nómina y con el ánimo de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y al debido proceso (folio 67).

18. El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira resolvió la acción de tutela, en los siguientes términos: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad invocados por el señor SANTOS MARTÍNEZ

LOZANO (…).

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO del señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO (…).

TERCERO: ORDENAR a la (…) “UGPP” representada por (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho, procedan a resolver de fondo la solicitud radicada el 28 de febrero de 2017, por

SANTOS MARTÍNEZ LOZANO (…) tendiente a obtener cumplimiento de la sentencia No. 242 del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, inclusión en nómina y pago del incremento del 14% por persona a cargo, todo conforme a lo antes expuesto. (…). (…)” (folio 113 y ss).

19. El 19 de octubre de 2017, la UGPP, mediante Auto ADP 008038, en cumplimiento del fallo de tutela, señaló: “ (..) la UGPP no está legitimada ni menos aún obligada a dar cumplimiento al fallo laboral fechado el 30 de noviembre de 2011 dictado por el juzgado veintisiete laboral adjunto del circuito de cali (SIC) dictado (SIC) contra el instituto de seguros sociales, no positiva.

Con todo, se advierte que el competente para conocer del presente fallo es COLPENSIONES, entidad que además fue vencida en el subsiguiente proceso ejecutivo. (…)” (folio 16 y ss).

20. El fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira fue impugnado por Colpensiones y por la UGPP. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga –Sala Quinta de Decisión Civil-, mediante sentencia de tutela ST-012-2017 del 31 de enero de 2018, resolvió la impugnación, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que el derecho de petición del actor fue vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y por COLPENSIONES. (…) TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP la solicitud del actor, objeto de la presente acción constitucional.4

CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR el fallo de tutela. (…)” (folio 55 y ss).

La Sala observa que dentro de las consideraciones del fallo de tutela, el Tribunal expuso en el numeral 4.2.11 que la adición a la sentencia de primera instancia 4 estaba dirigida a que la UGPP propusiera el conflicto de competencias surgido con Colpensiones (folio 59).

21. El 13 de marzo de 2018, mediante Oficio con radicado No. 201811100732741, la UGPP planteó el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y COLPENSIONES, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que esta determine la autoridad competente que debe resolver la solicitud del 28 de febrero de 2017 del señor Santos Martínez Lozano, tendiente a obtener el cumplimiento de la Sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 76-001-31-05-007-2008-00871, para la inclusión en nómina y pago del incremento del 14% por persona a cargo, de la pensión de invalidez del

mencionado señor (Folio 1 y ss.). Es de anotar que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, de acuerdo con lo señalado en el Antecedente No. 9 del oficio de la UGPP, que dice: “Obra auto de 9 de diciembre de 2011, emanado del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI, donde se declaró legalmente ejecutoriada la sentencia No. 242 del 30 de noviembre de 2011” (Folio 2) (Negrillas originales). La petición de la UGPP expresa textualmente lo siguiente: “PETICIÓN Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto y en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud del señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO es COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 6º del decreto 813 de 1994, artículo 1º Numeral 2, 4 y 5 del Decreto 2011 de 2012 y las reglas de competencia para el reconocimiento de pensiones entre la UGPP y COLPENSIONES establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (Folio 10) (Subraya la Sala). La Sala observa que “la solicitud” a la que alude la UGPP en la petición de solución del conflicto, es la que menciona la misma entidad en los siguientes párrafos de su oficio: “Luego, el causante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y la UGPP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

(Valle), el cual mediante sentencia de 9 de octubre de 2017 tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor SANTOS MARTÍNEZ LOZANO y ordenó a la UGPP resolver la solicitud radicada el 28 de febrero de 2017, tendiente a obtener cumplimiento de la sentencia No. 242 del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, inclusión en nómina y pago del incremento del 14% por persona a cargo. La anterior decisión fue ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, mediante fallo de 31 de enero de 2018” (Folio 9) (Subraya la Sala). (…) “En atención a lo anterior, la Unidad mediante memorando de fecha 11 de octubre de 2017 y Auto No. ADP 8038 del 19 de octubre de 2017 declaró su incompetencia para dar cumplimiento al fallo laboral de fecha 30 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali en el radicado No.76-001-31-05-007-2008-00871, contra el Instituto de Seguros Sociales, y sugirió remitir la solicitud a COLPENSIONES, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 y advirtió que en el evento de no aceptar la competencia debía formular el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil; decisión que fue comunicada a COLPENSIONES en oficio con radicado No.

201714203118901, el cual fue recibido por dicha entidad el 24 de octubre de 2017” (Folio 9 reverso) (Negrillas originales) (Subraya la Sala). En consecuencia, el conflicto planteado tiene por finalidad dirimir entre la UGPP y COLPENSIONES, la competencia administrativa para resolver la solicitud del señor Santos Martínez Lozano, de cumplimiento de la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali.

22. Es de precisar que en la actualidad, la pensión de invalidez del señor Santos Martínez Lozano, es administrada por la UGPP, conforme lo señala esta entidad en el Antecedente No. 21 de su oficio de petición de solución del conflicto, el cual dice: “Verificada la nómina de pensionados el señor MARTÍNEZ LOZANO SANTOS se encuentra incluido con la Resolución No. 3099 de 1988, en cuantía de $781.242.” (Folio 4 reverso) (Negrillas originales).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 24).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a Positiva Compañía de Seguros S.A., al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

Nacional –FOPEP y al señor Santos Martínez (folios 25, 26 y ss, 34, 35 y 36). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del FOPEP, Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros y la UGPP (folios 44, 47, 131 y 166). El Consejero Ponente consideró necesario completar la documentación para el estudio del conflicto de competencias administrativas. En consecuencia, por Auto del 30 de mayo de 2018 ofició a las entidades en conflicto y a los despachos judiciales citados por la UGPP en el escrito presentado a la Sala para que dirimiera el conflicto. Asimismo, ordenó correr traslado a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al FOPEP para que intervinieran y presentaran sus alegatos (folio 29 y ss).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Se recibieron alegatos del FOPEP, Positiva Compañía de Seguros y de la UGPP, de los cuales se extraen los principales argumentos. En relación con Colpensiones, se transcriben los argumentos pertinentes presentados en su memorial de impugnación de la tutela mencionada en los antecedentes, visible a folios 120 y ss. del expediente.

1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones “Si bien el ISS reconoció una pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor MARTÍNEZ LOZANO SANTOS, identificado con CC No. 14’981.663, con ocasión de un accidente de trabajo, respecto de la cual el fallo judicial ordena pagar incremento

pensional, debe tenerse en cuenta que ello aconteció en un momento en el que el ISS manejaba simultáneamente los aportes para pensión, para riesgos profesionales y para salud. No obstante, los dos últimos fueron desagregados del ISS, dando lugar a que las entidades Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Nueva EPS S.A., respectivamente los empezaran a manejar. Conforme a lo referido y al estudio realizado por la Dirección de Prestaciones Económicas mediante acto administrativo SUB 121098 de FECHA 10 DE JULIO DE 2017 (ANEXA) (SIC) se determinó: “… es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP entidad que asumió las prestaciones por riesgos profesionales o laborales, dar cumplimiento a la condena frente al pago de incrementos pensionales de la pensión de invalidez de carácter profesional, (…)” (…) Así las cosas, conforme a la normativa citada, y por todo lo expresado en líneas anteriores, COLPENSIONES no es la entidad llamada a dar cumplimiento al fallo definitivo proferido dentro del proceso conocido en primera instancia (….), pues como se dijo en el caso que nos ocupa, se evidencia que no se trata del cumplimiento de una sentencia judicial que afecte a los fondos de prestaciones o que esté relacionada con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” (folio 121 y ss).

2. La UGPP “(…) en atención a lo dispuesto en el Decreto 600 de 2008 y la Ley 1437 de 2015 (SIC), y lo declarado judicialmente el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Cali, la UGPP no está legitimada ni menos aún obligada a dar cumplimiento al fallo laboral fechado el 30 de noviembre de 2011 dictado por el juzgado veintisiete laboral adjunto del circuito de Cali dictado (SIC) contra el Instituto de Seguros Sociales, no Positiva. A lo dicho le sigue que el aludido fallo solo cuenta con ejecutoria formal y no material en razón a la ausencia del agotamiento del grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del CÓDIGO GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, trámite que no es competencia de la Unidad conforme a lo resuelto por el juez laboral. Con todo, se advierte que el competente para conocer del presente fallo es COLPENSIONES, entidad que además fue vencida en el subsiguiente proceso ejecutivo. Así las cosas, esta entidad no está legitimada en la causa para cumplir la sentencia (…)” (folios 100 anverso y 101).

3. Positiva Compañía de Seguros S.A. “Es un hecho cierto que el señor Santos Martínez Lozano fue acreedor de una pensión de invalidez de origen laboral, reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 003099 del 8 de agosto de 1988.

Posteriormente y en virtud de la asunción de competencias por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., en materia de pensiones de invalidez de origen laboral causadas y reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales, tal como lo estableció el Decreto 600 de 2008 y los documentos CONPES 3456 de 15 de enero y 3494 de 13 de noviembre de 2007, cuando este último se extinguió, la Compañía por mi representada

asumió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Santos Martínez Lozano. Ahora bien, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su Decreto Reglamentario 1437 de 2015, Positiva Compañía de Seguros S.A. procedió a trasladar la administración y pago sobre derechos pensionales causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. (…) Los fallos de instancias del proceso ordinario y del proceso ejecutivo son inoponibles a Positiva Compañía de Seguros S.A. en tanto la acción judicial fue presentada con anterioridad al 1º de septiembre de 2008 y adelantada en contra de entidades diferentes a Positiva Compañía de Seguros S.A., sin que en ninguna etapa del proceso fuera vinculada con interés para ejercer el legítimo derecho de defensa.” (folio 47 y ss).

4. El Consorcio FOPEP “(…) manifestamos al Despacho que el Consorcio FOPEP 2015 no tiene alegaciones o consideraciones que presentar sobre el presente proceso de presunto conflicto negativo de competencias (SIC), por las siguientes razones:  El Consorcio FOPEP 2015 no tiene como función la de determinar, reconocer, reliquidar, incluir, modificar o suspender derechos pensionales ya que estas funciones se encuentran en cabeza exclusiva de las entidades administradoras de pensión.  La función del Consorcio FOPEP 2015 es únicamente la de realizar los pagos y descuentos por concepto de aportes al SGSSS, embargos o libranzas de los

pensionados que han sido incluidos en nómina del FOPEP por la UGPP y que se encuentran en estado activo.  La UGPP, COLPENSIONES y el liquidado ISS son entidades con ámbito de aplicación, competencia y domicilio diferente al del Consorcio FOPEP.  El Consorcio FOPEP 2015 no asumió las competencias del liquidado ISS, ni mucho menos es su sustituto legal o procesal. En conclusión y, con base en las razones expuestas, el Consorcio FOPEP 2015 no tiene alegaciones o consideraciones que presentar para el presente asunto.” (folio 45).

IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Decisión inhibitoria.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Cons

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