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CE-11001-03-06-000-2018-00064-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00064-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJANAL – Competencias / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS A CAJANAL – Afiliados que consolidaron su estatus pensional antes del traslado La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. (…) En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de

Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación- “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) Cajanal EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Por el Decreto 4269 de

2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. (…) El Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. (…) La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas

para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación.(…) El señor Córdoba Moreno tenía 44 años de edad para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos nacionales. El régimen pensional del peticionario en su condición de empleado público al servicio de una entidad territorial, correspondía a la Ley 33 de 1985, que había fijado los siguientes requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento pensional: 55 años de edad y 20 años de servicio. El señor Gregorio Córdoba Moreno adquirió el estatus pensional bajo la Ley 33 de 1985 el 12 de marzo de 2005 al cumplir los 55 años de edad, fecha para la cual estaba afiliado y cotizando a Cajanal, en razón a su vínculo laboral. En relación con las condiciones exigidas por el Acto Legislativo 1

de 2005 para conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, la Sala hace notar que el señor Córdoba Moreno cumplió también las dos condiciones mencionadas en el acápite anterior, pues: (i) había cotizado más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 de diciembre de 2014 (habiendo alcanzado previamente la edad). Frente al argumento de la UGPP consistente en que Cajanal quedó impedida para recibir nuevos afiliados con posterioridad al 1 de abril de 1994, cabe destacar que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 preceptuó que el 1 de julio de 2009 se daría el traslado masivo de afiliados de Cajanal en liquidación al ISS. Fecha para la cual, el señor Gregorio Córdoba había adquirido el estatus pensional. De acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el acápite anterior, la Sala concluye que la UGPP es, en la actualidad, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de la pensión de jubilación del señor Gregorio Córdoba Moreno, a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes. (…) Se declarará que la UGPP es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por el señor Gregorio Córdoba Moreno, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado a Cajanal EICE cuando causó el derecho a la pensión, 12 de marzo de

2005

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4269 DE 2011 / LEY 33 DE

1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00064-00(C) Actor: GREGORIO CÓRDOBA MORENO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES A través de apoderada, el señor Gregorio Córdoba Moreno solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP en el trámite dado a su petición para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo con los

siguientes antecedentes (folios 97-101):

1. El señor Gregorio Córdoba Moreno nació el 12 de marzo de 1950 y se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.786.538 (folio 95);

2. El peticionario laboró más de 28 años con el Departamento del Chocó y el Municipio de Quibdó, y estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal de Quibdó y a Cajanal.

3. Cotizó al ISS y a Colpensiones durante 1 año, 5 meses y 19 días, en virtud del traslado masivo.

4. Mediante Resolución PAP 007670 del 30 de julio de 2010 Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Gregorio Córdoba Moreno porque la información laboral del solicitante no se registró en los formatos establecidos en la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, y tampoco se indicó a “qué fondo se efectuaron los descuentos para pensión entre el 16 de enero de 1989 y el 30 de enero de 2009” (folios 58-59).

5. Contra ese acto administrativo el peticionario interpuso recurso de reposición, que Cajanal EICE en liquidación confirmó por Resolución No. UGM 050790 de fecha 27 de junio de 2012, con los siguientes argumentos: i) que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el peticionario no se encontraba afiliado a Cajanal, ii) que el recurrente no cumplía el requisito de tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de la prestación pensional solicitada y, iii) que el ISS era la entidad competente para resolver la solicitud de

reconocimiento de la pensión de jubilación porque fue la última entidad a la cual estuvo afiliado el señor Córdoba Moreno (folios 60-61).

6. El 29 de enero de 2013 el señor Gregorio Córdoba solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que mediante auto No. ADP 005857 del 25 de abril de 2013 se abstuvo de resolver la petición y ordenó remitir la documentación al Departamento del Chocó con fundamento en que: i) en las certificaciones laborales allegadas no se especificó la entidad a la cual el solicitante realizó aportes aunque se mencionó que la entidad responsable de los mismos era la “Gobernación del Chocó” y, ii) que no existía en el trámite administrativo constancia de que el solicitante hubiera realizado aportes a Cajanal (folios 62-63).

7. Con la Resolución RDP 053810 del 22 de noviembre de 2013, la UGPP negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado por el señor Córdoba Moreno, por no cumplir con el requisito de tiempo requerido

(folios 69-71).

8. El 17 de diciembre de 2013 con Resolución No. 057077, la UGPP confirmó la decisión anterior por persistir las inconsistencias en las certificaciones de tiempo de servicio y las dudas sobre la entidad que, para efectos pensionales, debía responder por el tiempo durante el cual el solicitante prestó sus servicios a la “Gobernación del Chocó” (folios 72-75).

9. Por Resolución No. RDP 003889 del 5 de febrero de 2014, la UGPP resolvió el

recurso de apelación, reiterando la decisión de negar el reconocimiento de la prestación con argumentos similares a los esgrimidos al resolver la reposición e indicándoles al peticionario que era de su responsabilidad allegar la documentación que diera la certeza sobre los tiempos laborados (folios 76-78). 10.Por su parte Colpensiones, ante solicitud que le elevara el señor Córdoba, profirió la Resolución No. GNR 337676 del 26 de septiembre de 2014, en la cual ordenó remitir por competencia a la UGPP dicha solicitud con fundamento en que el peticionario adquirió el status pensional el 12 de marzo de 2005, fecha para la cual se encontraba como afiliado activo y cotizante en Cajanal EICE (folios 64-67). 11.El 26 de octubre de 2016 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declaró inhibida para resolver el conflicto de competencias administrativas planteado por el señor Córdoba Moreno porque la UGPP no rechazó la competencia como sí lo hizo Colpensiones (folios 79-83). 12.Posteriormente, el señor Córdoba Moreno solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que cumple con los requisitos legales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 13.La UGPP mediante Auto ADP 000244 del 16 de enero de 2018 ordenó remitir la solicitud a Colpensiones (folios 92-94). 14.En escrito radicado el 26 de febrero de 2018, el señor Gregorio Córdoba

Moreno, por medio de apoderada solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, en relación con la solicitud reconocimiento pensional formulada por él (folios 97-101).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 103-104).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a los señores Gregorio Córdoba Moreno y María Dorys Hernández de Valencia, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 105). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 107-142), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 143-164).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP realizó el recuento

sucinto de la situación fáctica en el que sostuvo que el señor Córdoba Moreno acreditó 30 años, 4 meses y 26 días de cotizaciones y que para el reconocimiento de la pensión bajo un régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado se encuentre amparado en el régimen de transición del artículo 36 ibídem. Este régimen fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que se podrían pensionar, con las condiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, las personas que acreditaran 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, siempre y cuando hubiesen cumplido los requisitos para la pensión antes del 31 de diciembre de 2014. Sostuvo, además, que el régimen de transición se encuentra reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 que estableció las reglas para conservar sus beneficios. Advirtió que el señor Gregorio Córdoba tenía 44 años de edad y 15 años, 8 meses y 8 días de servicios para el día 1 de abril de 1994, es decir, a la entrada en vigencia del sistema, siendo por tanto, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por otra parte, indicó que mediante el Decreto 2011 de 2012 se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, entidad a la que el señor Gregorio Córdoba cotizó desde el 1 de julio de 2007 al 19 de diciembre de 2008, última entidad a la que realizó sus aportes y la cual deberá ser declarada competente.

Finalmente, señaló que Cajanal quedó impedida para recibir nuevos afiliados a partir del 1 de abril de 1994.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

En escrito dirigido a la Sala, Colpensiones fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Córdoba Moreno en el hecho de que el solicitante adquirió el status pensional el 12 de marzo del 2005, es decir, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 por el cual se suprimió Cajanal EICE, y, en consecuencia, el trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos ya causados quedó a cargo de la UGPP. Agregó que aunque el señor Córdoba Moreno realizó cotizaciones al ISS y a la misma Colpensiones, como trabajador independiente, tampoco es competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional porque el interesado no alcanzó a completar los 6 años de cotizaciones de que trata el Decreto 2709 de 1994 respecto de la pensión de jubilación por aportes.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En efecto, el conflicto de competencias administrativas de carácter negativo se configura en la medida en que dos o más autoridades en ejercicio de una función administrativa, manifiesten de manera expresa que no son competentes para el ejercicio de la misma. Al respecto, la Sala advierte que si bien se trata de un nuevo conflicto de competencias administrativas, no hay manifestación expresa por parte de Colpensiones, para asumir o rechazar la competencia, lo que en principio resultaría en una decisión inhibitoria. Sin embargo, se evidencia en los alegatos que esta entidad solicitó declarar competente a la UGPP, lo que resulta en una declaración implícita de rechazo de cometencia (folios 143-146). De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe estudiar la solicitud pensional del señor Gregorio Córdoba

Moreno, resultaría contrario a ese propósito y al principio de eficacia, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que se refiere al estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pensional presentada por el señor Gregorio Córdoba Moreno. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las

situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico.

1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en

dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el señor Gregorio Córdoba Moreno. Para resolver el problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005; (ii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, y (iii) el caso concreto.

4. Análisis de la normatividad aplicable al caso concreto. 4.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19452 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º ibídem). 2 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 3 Artículo 17. 4 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1555 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20096, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación- “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) Cajanal EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 5 “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del

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