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CE-11001-03-06-000-2018-00065-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00065-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – La regla de competencia para su reconocimiento y pago debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral La Ley 71 de 1988, en su artículo 7°, dispuso: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Obsérvese que la norma transcrita usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran

públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral. El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes. (…) El artículo 5º del Decreto 2709 en cita dispuso que para efectos del requisito de tiempo solo se tendrían en cuenta los servicios prestados por los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a caja o fondo público o al ISS. (…) El Consejo de Estado, Sección Segunda, declaró nulo el artículo 5º transcrito porque los requisitos para la pensión son de competencia del legislador, por lo que el reglamento no puede modificarlos ni desconocer el tiempo trabajado que es el requisito legal para causar el derecho junto con la edad, por regla general. (…) Para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales. (…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el

tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado. (…) Los documentos que integran el expediente conocido por la Sala dan cuenta de que la pensión reclamada por el señor Quintero Perea puede corresponder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o de jubilación por aportes, como se señaló atrás. En razón a que necesitó de cotización de tiempo públicos y privados para poder cumplir con el requisito de tiempo exigido por la norma. Como consecuencia de ello, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez le

corresponderá a la última entidad a la cual haya cotizado, siempre y cuando cumpla con un tiempo mínimo de 6 años de cotización. (…) Según su historia laboral, para los tiempos en que estuvo vinculado a la Caja Agraria (ultima vinculación laboral), se hicieron cotizaciones al Seguro Social, hoy Colpensiones, como aparece en el certificado laboral expedido por el Ministerio de Agricultura del 27 de junio de 2013 (Folio 209). Por lo tanto, el citado certificado laboral permite confirmar que los aportes a pensión del señor Quintero Perea fueron hechos al Seguro Social, hoy Colpensiones. (…) La historia laboral del interesado lo excluye claramente de la órbita de competencia de la UGPP, toda vez que no adquirió su estatus pensional estando afiliado a las Cajas o Fondos que asumió dicha entidad y tampoco ninguna de ellas fue la última entidad de previsión a la cual cotizó.(…) La Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de pensión del señor Gonzalo Quintero Perea, debido a que fue a esa última entidad donde el señor Quintero cotizó por más de seis años, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00065-00(C) Actor: GONZALO QUINTERO PEREA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Quintero Perea solicitó a esta Sala definir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto a la petición de reconocimiento pensional presentada por él desde el año 2008.

Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:

1. El señor Gonzalo Quintero Perea nació el 30 de agosto de 1950 (folio 18).

Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.865.199 (folio 221).

2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son: a) Sector público  Nación-Ministerio de la Protección Social Del 1 de septiembre de 1970 al 15 de junio de 1972

Afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (folio 23)

 Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA Del 9 de enero de 1973 al 3 de marzo de 1973 Del 2 de enero de 1974 al 15 de abril de 1974 No tuvo afiliación a Caja, Fondo o Entidad de previsión, responde por el período el Ministerio de Agricultura (folios 38 a 39).  Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCaja Agraria Del 20 de abril de 1974 al 15 de noviembre de 1991 Según el certificado los aportes fueron pagados al Seguro Social (folio 209). b) Sector privado  Gaseosas LUX Del 13 de septiembre de 1973 al 9 de noviembre de 1973 Afiliación al ISS, hoy Colpensiones (folio 42).

3. El señor Quintero Perea radicó solicitud pensional a la Caja Agraria en liquidación, el 14 de julio de 2008. En ella pidió se le reconozca la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, en razón a su retiro voluntario el 15 de noviembre de 1991 (folios 63 a 64).

4. El 4 de agosto de 2008, la Caja Agraria en liquidación dio respuesta a la solicitud del señor Quintero Perea y le informó que no tenia derecho a la pensiónsanción, porque la norma que la contemplaba tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 (artículo 133 de la Ley 100 de 1993), por lo que, para que hubiera tenido derecho a la pensión solicitada requería que antes del 1 de abril de 1994 el señor Quintero Perea tuviera su derecho pensional consolidado conforme a la norma

que lo regulaba (folio 65).

5. El 28 de julio de 2009, el señor Gonzalo Quintero Perea radicó solicitud pensional en el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera la pensión-sanción contemplada por la Ley 171 de 1961 (folios 66 a 67).

6. Nuevamente, el 8 de octubre de 2010, el señor Quintero Perea solicitó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que le diera respuesta a su petición del 28 de julio de 2009 (folios 68 a 70)

7. El 4 de agosto de 2011, a través de la Resolución No. 2079 el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la pensión solicitada por el señor Quintero Perea, argumentó que no cumplió con la condición de edad (60 años), tiempo de servicio y retiro voluntario (folio 71 a 72).

8. El 19 de agosto de 2011 el señor Gonzalo Quintero Perea radicó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2079 de 2011, en el cual solicitó el reconocimiento pensional y el cumplimiento de los requisitos para ello (Folio 73 a

76).

9. A través de la Resolución No. 285 de febrero de 2012 el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirmó la Resolución No. 2079 de 2011 por considerar que el señor Quintero Perea no cumplió con los requisitos contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, especialmente los 20 años al servicio del Estado (folio 77).

10. El 17 de febrero de 2014, Colpensiones le solicitó al señor Quintero Perea actualizar el formato 3B para continuar con el proceso de reconocimiento pensional que se adelanta en dicha entidad (folio79).

11. El 28 de diciembre de 2014 a través de la Resolución No. GNR 447421, Colpensiones negó la pensión solicitada por el señor Quintero Perea por falta de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 (folios 84 a 87).

12. El 4 de febrero de 2015 el señor Gonzalo Quintero Perea interpone recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 447421 de 2014 y anexa información laboral del Ministerio de Salud para que se le reconozca la pensión solicitada (folios 92 a 93).

13. A través de la Resolución No. GNR 175676 del 16 de junio de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación impetrado por el señor Quintero Perea y resolvió declarar su falta de competencia y afirmó que la misma es del Ministerio de Hacienda (folios 99 a 103).

14. El señor Quintero Perea radicó acción de tutela ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. El 7 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba, negó la acción de tutela impetrada por el señor Quintero Perea (folios 105 a 109).

15. El 28 de julio de 2015, el señor Gonzalo Quintero Perea radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

contra de la decisión tomada por Colpensiones y que se procediera a reconocer la pensión (folios 111 a 153).

16. El 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda del señor Gonzalo Quintero Perea, por lo que remitió a los Juzgados laborales para lo de su competencia (folios 154 a 155).

17. El 13 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito avocó conocimiento de la demanda presentada por el señor Gonzalo Quintero Perea y le concedió un termino de cinco (5) días para que adecuara la demanda al procedimiento laboral (folio 159).

18. El 27 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito emite auto por medio del cual resuelve devolver la demanda y sus anexos al actor, con el fin de que adelantará las respectivas reclamaciones al Ministerio de Hacienda y a la UGPP (folio 175)1.

19. El señor Quintero Perea adelantó las actuaciones correspondientes y la UGPP a través de Auto No. ADP 014433 del 29 de noviembre de 2016 en la cual la UGPP negó su competencia y específicamente señaló: “(…) la UGPP no es competente para el reconocimiento de la presente prestación, teniendo en cuenta que la última entidad para la que se cotizó el solicitante fue el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por mas de 6 años continuos, razón por la cual el estudio del reconocimiento y pago de la pensión corresponde a dicha Administradora.” (folios 178 a 179).

20. El 16 de febrero de 2017 el señor Gonzalo Quintero Perea radicó derecho de petición en el cual le solicita a Colpensiones le resuelva cuanto antes el reconocimiento pensional solicitado y remitido por la UGPP (folio 183).

21. El 21 de abril de 2017 el señor Gonzalo Quintero Perea radicó ante Colpensiones incidente administrativo de vejez para que cuanto antes esa Administradora le resuelva la solicitud pensional (folios 181 a 182).

22. El 17 de agosto de 2017 el señor Gonzalo Quintero Perea radicó ante Colpensiones una petición en la cual informa sobre el presunto conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y la UGPP frente al reconocimiento pensional solicitado por él (folio 185 a 187).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 203).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional – Prestaciones Sociales, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y al señor Gonzalo Quintero Perea, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 205 a 206). 1Para corroborar la no existencia de un proceso judicial por los mismos hechos aquí estudiados, se revisó el

estado de procesos de la rama judicial donde no se encontró proceso judicial alguno. Asimismo, se contactó al señor Gonzalo Quintero Perea quien confirmo que no presentó una nueva demanda al respecto. De acuerdo con las constancias de la Secretaría de la Sala, se recibieron alegados y/o consideraciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 207 a 209), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 210 a 231)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Luego de revisar la historia laboral del señor Gonzalo Quintero Perea, esta administradora señala que el señor es beneficiario de régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y a su vez, señaló que le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988.

En ese orden de ideas, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la competencia para el reconocimiento pensional del señor Gonzalo Quintero Perea esta en cabeza de Colpensiones, en razón a que fue la entidad de previsión a la que se efectuaron aportes por más de seis (6) años.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones En primer lugar, revisa la historia laboral del señor Gonzalo Quintero Perea, luego afirmó que el señor es beneficiario del régimen de transición y que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988.

En segundo lugar, afirmó que: “(…) si bien es cierto, el señor GONZALO QUINTERO PEREA, registra

tiempos cotizados en el ISS hoy Colpensiones, la mayoría de aportes registran de su empleador Caja Agraria.” Finalmente, señaló que conforme a la regla de competencia contenida en el decreto 2709 de 1994 para el estudio pensional del señor Quintero Perea, este le corresponde a ultima caja donde se realizaron las cotizaciones, siempre que el tiempo fuese igual o superior a 6 años, por lo que “(…) en este caso se materializa con el empleador CAJA AGRARIA, por lo que la caja que entra a responder por el estudio y posterior reconocimiento y pago de la prestación pensional, en este caso del señor GONZALO QUINTERO PEREA es la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre estas autoridades del orden nacional, la UGPP, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y Colpensiones. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Gonzalo Quintero Perea. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de

las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada a las entidades aquí involucradas por el señor Gonzalo Quintero 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Perea, bajo las siguientes hipótesis: (i) es destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) cumple el requisito del tiempo sumando sus vinculaciones laborales con el sector público (Nación – Ministerio de la Protección Social, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, al IDEMA-Ministerio de Agricultura, sin afiliación y a la Caja AgrariaMinisterio de Agricultura, con aportes al Seguro Social3, entidad a la cual hizo la ultima cotización); y con el sector privado (Gaseosas LUX, afiliación al ISS). Los documentos conocidos por la Sala permiten concluir que el posible derecho pensional reclamado corresponde a la pensión de jubilación por aportes. La dificultad que origina el conflicto de competencia está planteada porque como la última entidad a la cual laboro el señor Quintero Perea fue la Caja Agraria, Colpensiones estima carecer de competencia para el reconocimiento pensional

solicitado. Por su parte, la UGPP rechaza su competencia por considerar que la competencia es de Colpensiones, toda vez que la ultima cotización fue al Seguro Social y fue por un termino mayor a 6 años, como lo exige la norma. La Sala entonces analizará (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) la pensión de jubilación por aportes; (iii) la competencia de la UGPP, y Colpensiones; y (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.4 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: 3 Folio 209. 4 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente

artículo". (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.5 En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20136 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, el señor Gonzalo Quintero Perea es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, exactamente tenia 44 años. Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014.

4.2. La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 19887, en su artículo 7°, dispuso: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y

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