CE-11001-03-06-000-2018-00066-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00066-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Estación de Policía de Santa Fe y la Inspección Tercera B Distrital de Policía / INSPECTOR DE POLICÍA – Funciones / COMANDANTE DE POLICÍA – Funciones / INSPECTOR Y COMANDANTE DE POLICÍA –Funciones compartidas La Ley 1801 al referirse a las autoridades de policía y sus competencias, delimitó la función del inspector como autoridad de policía para aplicar (imponer) algunas multas y medidas correctivas y al comandante de policía, le asignó entre otras funciones, apoyar la labor de los inspectores. Sin perjuicio de lo anterior y de la delimitación de las funciones entre el inspector y el comandante de policía, el CNP menciona algunas competencias que son compartidas entre el inspector y el comandante de policía, en diferentes instancias, como el de la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal o definitiva de la actividad consagrada en los artículos 206 y 209 (…) Como se evidencia, cada autoridad, en instancias diferentes, única o primera, pueden conocer y determinar la aplicación del cierre temporal o definitivo de una actividad y su concreción. Ahora bien, la materialización de la medida, es decir, la ejecución de la orden de policía, estará a cargo de “la autoridad de policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 206 / LEY 1801 DE 2016 –
ARTÍCULO 209
MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE ACTIVIDAD – Función asignada en forma coordinada al inspector y al comandante de policía
Tanto el inspector como el comandante de policía tiene la competencia para ejecutar la medida correctiva, sin que su intervención sea excluyente, sino por el contrario, coordinada (…) En este caso, tanto el inspector como el comandante de policía son competentes para materializar (ejecutar) la medida de suspensión definitiva de la actividad de los establecimientos el Sótano y el Apartahotel el Madrugón, por las siguientes razones: 1. El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le atribuye a los inspectores la competencia en única instancia para suspender definitivamente la actividad. 2. El artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, le atribuye a los comandantes de policía la competencia en primera instancia para suspender temporalmente la actividad. 3. El artículo 23 de la Ley 1801 de 2016, los faculta para materializar (ejecutar) la orden de policía tanto a (i) la autoridad que la dictó, en este caso a la Inspectora Tercera y (ii) a aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla, es decir, al Comandante de la estación de Santa Fe. 4. Adicionalmente, el artículo 20 del CNP, reafirma la competencia a los comandantes de policía de apoyar la concreción de la medida adoptada por los inspectores, al señalar expresamente que los uniformados de la Policía deben concretar y cumplir las decisiones adoptadas dentro de la función de policía. (…) 5. Por tanto, la actividad coordinada de las autoridades en conflicto, señalada en el artículo 18 del CNP, permite que la medida adoptada cumpla el objeto para el cual fue impuesta y asegurar “las condiciones necesarias para la
convivencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 20 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 23 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 206 / LEY 1801 DE 2016 –
ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00066-00(C) Actor: INSPECCIÓN TERCERA B DISTRITAL DE POLICÍA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Estación de Policía de Santa Fe y la Inspección Tercera B Distrital de Policía.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El 9 de mayo de 2017, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Distrital, dio traslado de la queja interpuesta por la Corporación Cívica del Barrio la Capuchina, sobre la problemática del sector respecto a los hospedajes ocasionales y permanentes, en especial contra el hotel el Sótano y el Apartahotel El Madrugón (folios 20 a 22).
2. El 14 de junio de 2017, la anterior queja le correspondió a la Inspección Tercera
B Distrital de Policía.
3. La Inspección Tercera B de Policía avocó el conocimiento y fijó audiencia pública para que el propietario de los inmuebles allegara las respectivas pruebas.
4. Después de agotar la etapa probatoria, el 24 de enero de 2018, la Inspección Tercera B de Policía determinó que los inmuebles infringieron el artículo 92 numeral 12 del Código Nacional de Policía sobre cumplimiento de las normas urbanísticas de uso del suelo y por lo tanto, les impuso como medida correctiva la suspensión definitiva de la actividad consagrada en el numeral 5 del artículo 92 de la ley 1801 de 20161 (folios 10 a 14).
1 ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…)5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. (…)PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: (…) Numeral 11 Multa General tipo 4; suspensión definitiva de la actividad.
5. Conforme a lo anterior, remitió las diligencias al Comandante de Policía de
Santa Fe para que diera cumplimiento a la decisión (folios 15 y 16).
6. El 5 de febrero de 2018, el Comandante de la Estación de Policía de Santa Fe, manifestó que de acuerdo con los artículos 23 y 209 de la Ley 1801 de 2016, no tiene competencia para ejecutar la suspensión definitiva de la actividad, pues su función es solo de acompañamiento a la autoridad que dictó la medida (folios 6 y 7).
7. En respuesta del 13 de febrero de 2018, la Inspectora Tercera B Distrital de Policía, señaló que “no debía confundirse la competencia para la imposición de la medida correctiva propia de cada una de las autoridades que estableció el CNPC con la facultad de la ejecución de las mismas. En efecto, la competencia para imponer la medida correctiva que trata el artículo 92 numeral 12 del CNPC se encuentra atribuida a los Inspectores de Policía por mandato del artículo 206 ibídem. No en tanto así para la ejecución de la medida correctiva pues el artículo 23 del CNPC establece que la misma debe aplicarse por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla”. (folios 13 a 15).
8. El 4 de abril de 2018, la Inspectora Tercera B Distrital de Policía planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folio
26).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Inspectora Tercera B Distrital de Policía, al Comandante Tercero de Policía de Santa Fe, al propietario del Apartahotel El Madrugón y a la Alcaldía Menor de Santa Fe, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 19). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones de la Inspectora 3B Distrital de Policía (folios 25 y 26).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Inspectora Tercera B Distrital de Policía La Inspectora Tercera B Distrital ratificó los argumentos planteados en el conflicto y adicionó que respecto al alcance de las figuras de poder y actividad de policía, la Corte Constitucional mediante sentencia C-117 de 2006, señaló que son ejercidas, entre otras autoridades, por los Inspectores de Policía, donde las decisiones tomadas por estos deben ser ejecutadas por la Policía uniformada.
Concluyó, que es la Policía uniformada y no la Inspección de Policía quien tiene la obligación de materializar las ordenes de policía, en este caso, la suspensión definitiva de actividad (folio 25).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades una del orden nacional, la Estación Tercera de Policía de Santa Fe2, que hace parte de la Policía Nacional, y otra territorial, la Inspección 3 B de Policía de Santa Fe3.
De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejecutar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad, aplicada por el inspector de policía a los establecimientos “El Sótano” y “El Madrugón”. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 2Entidad adscrita a la Policía Nacional de Colombia conforme al Decreto 4222 de 2006. “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. (…) “Artículo 23. El
artículo 52 del Decreto 1512 de 2000 quedará así: Cobertura del Servicio de Policía a nivel nacional. Con el fin de atender las necesidades del servicio policial, consolidar la cobertura de seguridad en las entidades territoriales en que políticamente se divida el territorio y mantener una organización flexible que se adapte con oportunidad a los cambios del entorno, la normatividad legal y/o a las políticas de gobierno en materia de seguridad, el Director General de la Policía Nacional de Colombia podrá crear, suprimir o modificar las Regiones, Policías Metropolitanas, Departamentos de Policía, Escuelas de Formación y capacitación, Comandos y Unidades Operativas Desconcentradas, Distritos, Estaciones, Subestaciones, Comandos de Atención Inmediata y puestos de Policía que se requieran”. 3 Entidad pública del orden distrital conforme al Acuerdo 29 de 1993. “Por el cual se dictan algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía”. “Artículo 1º.- Son autoridades distritales de policía el Alcalde Mayor, los Vocales del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía”. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico
4Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Como se aprecia en los antecedentes, se debe determinar cuál es la entidad competente para ejecutar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad de los establecimientos “El Sótano” y “El Madrugón”. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) sobre la medida de suspensión definitiva de la actividad y la competencia de las autoridades en conflicto respecto a la suspensión definitiva de la actividad y (ii) el caso en
concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
(i) Competencia de los inspectores y comandantes de policía en la aplicación de la suspensión definitiva de actividad. La Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expide el Código Nacional de Policía, en adelante, CNP, en los artículos 91 y 92 de la misma Ley, mencionan que uno de los comportamientos que afectan la actividad económica, es el “desarrollo de actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil” y el incumplimiento de la normatividad sobre el uso del suelo, conlleva a la aplicación de medidas correctivas, que para el caso en particular, corresponde a la suspensión definitiva de la actividad5, parágrafo segundo, del citado artículo 92. Por su parte, el artículo 198 señala como autoridades de policía, entre otras, a los inspectores de policía y a los Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la policía Nacional. Y el artículo 206 del CNP6, le atribuye a los inspectores de policía conocer en primera instancia, la aplicación de la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad. Al respecto, entiende la Sala, que cuando la norma hace mención a “aplicar” la medida correctiva, se refiere a la facultad de la autoridad para determinar cuál debe ser la medida a “imponer”, mas no en el sentido de ejecutar. En este sentido, la Resolución 0277 de 2018, le atribuye competencia al inspector de policía para conocer de comportamientos contrarios en materia de actividad económica y de adelantar las acciones de “control y/o operativos” sobre dicha
actividad económica7. 5 “Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa”. 6 “Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…)
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: (…) i) Suspensión definitiva de actividad”. 7 La Resolución 0277 de 2018, mediante la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, señala como funciones de los inspectores de Policía, entre otras, “3.Conocer de los Por eso la Ley 1801 al referirse a las autoridades de policía y sus competencias, delimitó la función del inspector como autoridad de policía para aplicar (imponer) algunas multas y medidas correctivas y al comandante de policía, le asignó entre otras funciones, apoyar la labor de los inspectores.
Sin perjuicio de lo anterior y de la delimitación de las funciones entre el inspector y el comandante de policía, el CNP menciona algunas competencias que son compartidas entre el inspector y el comandante de policía, en diferentes instancias, como el de la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal o definitiva de la actividad consagrada en los artículos 206 y 2098. Los mencionados artículos disponen: “Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: (…) i) Suspensión definitiva de actividad”. “Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la policía nacional. <artículo corregido por el artículo 14 del decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> compete a los comandantes de estación, subestación y de centros de atención inmediata de la policía nacional o, sus delegados, conocer: (…) 3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad”.
Como se evidencia, cada autoridad, en instancias diferentes, única o primera, pueden conocer y determinar la aplicación del cierre temporal o definitivo de una actividad y su concreción. Ahora bien, la materialización de la medida, es decir, la ejecución de la orden de policía9, estará a cargo de “ la autoridad de policía que la dictó y por aquellas comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica,
urbanismo, espacio público, y libertad de circulación.(…) 6.Adelantar las acciones de control y/o operativos en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, en coordinación con los Alcaldes locales y las demás autoridades administrativas y de policía”.(subraya fuera del texto). 8 En concordancia con el artículo 197 del Acuerdo 079 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá”: Art. 197: “Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata. Compete a los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos. Podrán impartir Órdenes de Policía y aplicar las medidas correctivas de amonestación en privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre temporal. Adicionalmente, podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene. De esta suspensión deberá quedar constancia por escrito, remitiendo copia de la misma al organizador del espectáculo”. 9 “Artículo 150. Orden de policía. La orden de policía es un mandato claro, preciso y conciso
dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla”, según el artículo 23 del CNP. Es decir, que tanto el inspector como el comandante de policía tiene la competencia para ejecutar la medida correctiva, sin que su intervención sea excluyente, sino por el contrario, coordinada. Al respecto, el artículo 23 del CNP, dispone: “CAPÍTULO III .
CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA.
ARTÍCULO 23. MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla”.
5. El caso concreto Los hechos que originaron el desacuerdo entre la Inspección Tercera B Distrital de Policía y el Comandante de la Estación de Policía de Santa Fe, son los siguientes:
1. Se presentó una queja contra el hotel el Sótano y el Apartahotel el Madrugón porque desarrollaban actividades de alto impacto en la localidad.
2. La Inspección impuso como medida la suspensión definitiva de la actividad.
3. La Inspección le solicitó a la Estación de Policía de la misma localidad que diera cumplimiento a la medida impuesta. La Estación de Policía negó su competencia por considerar que la Inspección directamente debía hacerlo.
A juicio de la Sala, en este caso, tanto el inspector como el comandante de policía son competentes para materializar (ejecutar) la medida de suspensión definitiva de
la actividad de los establecimientos el Sótano y el Apartahotel el Madrugón, por las siguientes razones:
1. El artículo 20610 de la Ley 1801 de 2016, le atribuye a los inspectores la competencia en única instancia para suspender definitivamente la actividad. policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.
Las órdenes de policía son de obligatorio cumplimiento. las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. Parágrafo. El incumplimiento de la orden de policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000”. 10 “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) i) Suspensión definitiva de actividad”.
2. El artículo 20911 de la Ley 1801 de 2016, le atribuye a los comandantes de policía la competencia en primera instancia para suspender temporalmente la actividad.
3. El artículo 23 de la Ley 1801 de 201612, los faculta para materializar
(ejecutar) la orden de policía tanto a (i) la autoridad que la dictó, en este caso a la Inspectora Tercera y (ii) a aquellas personas que, en razón de sus funciones,
deban hacerlo o contribuir a ejecutarla, es decir, al Comandante de la estación de Santa Fe.
4. Adicionalmente, el artículo 20 del CNP, reafirma la competencia a los comandantes de policía de apoyar la concreción de la medida adoptada por los inspectores, al señalar expresamente que los uniformados de la Policía deben concretar y cumplir las decisiones adoptadas dentro de la función de policía.
Al respecto el artículo 20 del CNP dispone: “Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. (subraya fuera del texto)
5. Por tanto, la actividad coordinada13 de las autoridades en conflicto, señalada en el artículo 18 del CNP, permite que la medida adoptada cumpla el objeto para el cual fue impuesta y asegurar “las condiciones necesarias para la convivencia”.
En consecuencia, la Sala declarará competente a la Inspección Tercera B de Policía y al Comandante de la Estación de Policía de Santa Fe, para que continúen con la actuación que les corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: DECLARAR COMPETENTE a la Inspección Tercera de B Distrital de
Policía y al Comandante de la Estación de Policía de Santa Fe para materializar (ejecutar) la orden de suspensión definitiva de actividad impuesta por la Inspección Tercera B de Policía, por las razones expuestas en la parte considerativa. 11 “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) i) Suspensión definitiva de actividad”. 12 “ARTÍCULO 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla”. 13 “Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia”.
Segundo: ENVIAR copia de la actuación a a la Inspección Tercera de B Distrital de Policía y al Comandante de la Estación de Policía d
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