CE-11001-03-06-000-2018-00067-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00067-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Funciones En virtud del Decreto 1427 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, se establecieron entre otras funciones de esta cartera ministerial. (…) realizar, promover y coordinar las políticas públicas en materia de acceso a la justicia formal y alternativa, defensa y seguridad jurídica
FUENTE FORMAL: DECRETO 1427 DE 2017
DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL Y CORRESPONDENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente para llevar el registro de sanciones / GRUPO SIRI DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Administra el sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad La facultad de expedir el certificado de antecedentes y por ende registrar las sanciones disciplinarias y penales así como las inhabilidades y las condenas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control y Correspondencia, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. (…) Para poder cumplir dicha función, se conformó al interior de la División de Registro y Control y Correspondencia, el GRUPO SIRI, mediante Resolución No. 363 del 16 de octubre de 2002, modificada por la Resolución 473 del 18 de octubre de 2016, cuyo objeto
es la administración del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI-, sistema que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios que expide el centro de atención al público – CAPy dentro de las funciones establecidas respecto del artículo 3º de la Resolución 473 de 2016, se dispone que es responsabilidad del Coordinador del GRUPO SIRI, dar cumplimiento a las providencias, resoluciones, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos del mismo FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 174 COORDINADOR DEL GRUPO SIRI –Potestad para crear, eliminar o modificar anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad De conformidad con el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 410 del 11 de agosto de 2017 de la Procuraduría General de la Nación, el Coordinador del Grupo SIRI es el facultado para autorizar la creación, eliminación o modificación de procedimientos de registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI- “que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones y normatividad derivada de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de un Paz Estable y Duradera”. (…) tiene la potestad exclusiva para autorizar en el sistema el registro de la decisión de amnistía y la cancelación del registro de las sanciones objeto de la misma, de acuerdo con el reporte que hagan las autoridades judiciales competentes que otorguen la amnistía de iure. En el mismo sentido tiene la
facultad el Coordinador para proceder en casos de indulto FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 410 DE 2017 – ARTÍCULO 2 PARTICIPACIÓN EN LA POLÍTICA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN FIRMADO UN ACUERDO DE PAZ – Suspensión de las sanciones en el SIRI La Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución 647 de 2017, dictó disposiciones para la aplicación del artículo transitorio 20º del Título Transitorio, adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que hace referencia a la participación en la política de las personas que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno a efectos de reincorporación. En esta resolución, se señala que, a pesar de haber sido impuesta una sanción por la Justicia Especial para la Paz (JEP), no quedarán inhabilitados para el ejercicio de la política y, por ende, las condenas impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, quedarán suspendidas hasta que no hayan sido tratadas por la JEP (Artículo 1º). En la misma Resolución se autoriza al Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que actualice el sistema y aplique lo que determina el parágrafo del artículo transitorio 20º, del Título Transitorio contenido en el Acto legislativo No. 01 de 2017, en relación con las condenas y sanciones impuestas a los suscriptores del Acuerdo Final. Además, indica que la actualización del registro de antecedentes se realizará una vez la autoridad competente informe a la Procuraduría General de la Nación del evento y, en el mismo sentido, se creó una anotación en el SIRI
llamada: “Suspensión por Acto Legislativo No. 01 de 2017”. Así las cosas, de conformidad con este marco normativo, la Sala encuentra que es la Procuraduría General de la Nación, la competente para responder el numeral 4º de la consulta presentada en ejercicio del derecho de petición con radicado E-2017-833752, pues existe una clara correlación entre el interrogante 4º y las funciones asignadas al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, según se concluye de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y las Resoluciones 473 de 2016 y 410 de 2017
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / LEY 734 DE 2002 / RESOLUCIÓN 647 DE 2017 / RESOLUCIÓN 473 DE 2016 / RESOLUCIÓN 410 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00067-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de determinar la autoridad competente para responder al interrogante No. 4º de un derecho de petición interpuesto por el señor Diego
Fernando Flórez Corso, Subdirector Técnico de la Subdirección de Gestión Legal del Proceso de Reintegración, dirigido al Asesor del Grupo SIRI, de la Procuraduría General de la Nación, señor Juan Javier Cabello Daza.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 9 de junio de 2017, el Subdirector Técnico de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARNpresentó un derecho de petición dirigido al Asesor del Grupo del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que este respondiera una consulta alrededor de las inhabilidades en las que se encuentran incursos los desmovilizados que se hallan en proceso de reintegración, para poder contratar con el Estado. Dicho escrito consta de cuatro (4) preguntas, a saber: “ 1º La entidad pública que pretenda adelantar la contratación de un desmovilizado, bajo los parámetros del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Nacional, adicionado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2017, puede: i) ¿De manera autónoma omitir o descartar el registro de inhabilidades para contratar con el estado del certificado de antecedentes, generado como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al grupo del cual desmovilizó? ii) ¿Debe esperar a que la Procuraduría General de la Nación, elimine del
certificado de antecedes (sic) la anotación frente a la inhabilidad para contratar con el Estado generados como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al grupo del cual desmovilizó? 2º Para la eliminación de la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada en el certificado de antecedes (sic) generada como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al grupo ilegal del cual desmovilizó: i) ¿Qué procedimiento tiene establecido la Procuraduría General de la Nación? ii) ¿Qué entidades deben certificar los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122? 3º ¿Es válido afirmar que las personas desmovilizadas que cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la constitución nacional puede ejercer sus derechos civiles y políticos y ejercer la funciones públicas? 4º ¿Considera la procuraduría general de la Nación, que los dispuesto (sic) en el el (sic) parágrafo del artículo 122 de la constitución nacional, debe ser de aplicación inmediata o debe reglamentarse?”1. Lo anterior, con miras a determinar si las personas desmovilizadas en el marco de la negociación política entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, pueden eventualmente contratar con el
Estado, ejercer los derechos civiles y políticos y practicar su profesión u oficio aun contando con una inhabilidad en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIo si primero debe la Procuraduría General de la Nación, con base en la misma normatividad, eliminar el registro en el certificado de antecedentes.
2. Posteriormente, en oficio del 9 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dispuso, por considerar su falta de competencia en el asunto, la remisión del citado derecho de petición a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 5).
3. Luego, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito del 27 de noviembre del 2017 devolvió el mencionado derecho de petición a la Jefe de Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por carecer de competencia para absolver las dudas suscitadas por la Agencia para la Reintegración y la Normalización – ARN - (folio 4).
4. Nuevamente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, reiteró, mediante oficio del 5 de enero de 2018, su solicitud a la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, pero esta vez, respecto del numeral 4º del derecho de petición, en atención a que los numerales 1º, 2º y 3º fueron absueltos, el segundo por la Oficina Jurídica del Ministerio
Público y los restantes, por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en atención a las competencias constitucionales y legales de cada una (folio 3).
5. Acto seguido, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito del 2 de febrero de 2018, remitió nuevamente a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación el derecho de petición, por las razones ya expuestas (folio 2).
6. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto de competencias administrativas, suscitado entre dicha entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para determinar la autoridad administrativa competente para resolver el interrogante
No. 4º del citado derecho de petición, esto es (folio 1): 1 Folios 8 y 9. “(…) 4º ¿Considera la procuraduría general de la Nación, que los dispuesto (sic) en el el (sic) parágrafo del artículo 122 de la constitución nacional, debe ser de aplicación inmediata o debe reglamentarse?”2.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Departamento de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y al señor Diego Fernando Flórez
Corso, Subdirector Técnico de la Subdirección de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (folio 12). Además, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos por ninguna de las autoridades involucradas o terceros interesados en el presente conflicto de competencias. Sin embargo, el 5 de abril de 2018, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó sus consideraciones (folios 15 y 16). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación entregada por la Procuraduría General de la Nación, se observó que resultaban insuficientes para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 28 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente ordenó (folios 17 a 20): “(i) Comunicar, por la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Viceministerio de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, de la existencia del presente conflicto de competencias administrativas. (i) Comunicar, a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al del recibo de la comunicación correspondiente, alleguen a este despacho copia de las respuestas dadas por ellas a los numerales
1º, 2º y 3º del derecho de petición interpuesto por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización a la Procuraduría General de la Nación el 9 de junio de 2017.” En cumplimiento de dicho auto, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, 2 Folio 9 remitieron sus alegatos, tal como lo hizo constar la Secretaría de la Sala mediante memoriales del 15 de junio y del 23 de agosto de 2018 (folios 26 a 49).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Consideraciones del Ministerio de Justicia y del Derecho3
La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso los siguientes argumentos: i) Que la norma que faculta a la Procuraduría General de la Nación para publicar los antecedentes disciplinarios es el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, norma cuyo contenido es precisado en la sentencia C1066 de 2002 de la Corte Constitucional. ii) Por lo anterior, el asunto objeto del interrogante está relacionado estrictamente con las funciones del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIde la Procuraduría General de la Nación. iii) Para darle validez a su afirmación, señaló que, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 647 del 28 de noviembre de 2017, para aclarar el alcance del artículo transitorio 20º del Acto Legislativo 01 de 2017, partiendo del análisis que efectuó la Corte Constitucional en la
revisión de la sentencia C-674 de 2017, sobre el tema de la participación política, por lo que, según la Directora de Justicia Transicional, el Ministerio Público debería adoptar el mismo argumento expuesto en dicha Resolución para efectos de absolver el numeral de la consulta, objeto del presente conflicto de competencias administrativas. iv) En conclusión, esta cartera ministerial afirmó que carecía de competencia para absolver el interrogante número 4 de la consulta planteada por el Subdirector Técnico de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARNa la Procuraduría General de la Nación.
2. Consideraciones del Ministerio del Interior4
En oficio del 13 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, señaló que la autoridad competente para conocer del derecho de petición presentado por el Subdirector Técnico de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARNante el Asesor del Grupo del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, es la Procuraduría General de la Nación, pues por disposición constitucional y legal es la entidad que tiene a su cargo la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios. Así las cosas, manifestó su falta de 3 Folio 15 4 Folios 26 y 27 competencia, con base en la Constitución Política y la ley, para pronunciarse sobre antecedentes disciplinarios.
3. Consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública5
La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el Certificado de Antecedentes Disciplinarios es administrado por la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, la pregunta realizada en relación a dicho tema no es de su competencia. Además, afirmó que ya se había pronunciado sobre los numerales 1 y 3 de la consulta. A causa de lo anterior, solicitó su exclusión del presente conflicto de competencias administrativas. De otra parte, allegó copia del oficio dirigido al Subdirector Técnico de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, con ocasión al oficio No. OJ-2311 de la Procuraduría General de la Nación, remitido a dicha entidad para dar respuesta a la pregunta de si un desmovilizado, bajo los parámetros del artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2017, puede ser contratado de manera directa por entidades públicas o debe esperarse hasta que la Procuraduría General de la Nación elimine la anotación del certificado de antecedentes para desempeñarse como servidor público. Igualmente, remitió el concepto del 15 de diciembre de 2017, con radicado No. 20176000311991 proferido por el mismo Departamento, en el cual se pronunció de forma similar, esto es, en el sentido de que las personas que deseen contratar con el Estado o ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales lo podrán hacer siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, es decir cuando: i) hayan dejado las armas; ii) se hayan
acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso; y iii) no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización. En todo caso, enfatiza que será la entidad contratante quien debe determinar si la persona cumple o no con los requisitos descritos y solicitar la actualización del registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.
4. Consideraciones de la Procuraduría General de la Nación6.
La Jefe de Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en escrito presentado a la Sala, indicó que la autoridad competente para conocer del numeral 4º de la consulta era la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, por lo que el mismo se le remitió para dicho fin en oficio del 9 de noviembre de 2017; sin embargo, y como consta en los antecedentes del presente conflicto, esta cartera ministerial señaló su falta competencia para absolver el asunto mencionado. 5 Folios 28 a 43 6 Folios 45 a 48 Frente al numeral 2º (en sus dos incisos), la Procuraduría General de la Nación indicó que “el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 410 de 2017, “por medio de la cual se crea dentro del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI-, las decisiones de amnistía e indulto conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017” (…)”. Además, señaló que, con respecto al segundo inciso de la consulta, de
conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el funcionario competente para levantar la inhabilidad del parágrafo 1º del artículo 38 del mismo Código, debía comunicar su contenido al Procurador General de la Nación, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. Como punto adicional, indicó que solicitó el traslado de los numerales 1º y 3º que componen el derecho de petición al Departamento Administrativo de la Función Pública para un pronunciamiento de fondo, por ser el ente encargado de fijar los lineamientos en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 430 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la
actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para asignarlo a quien corresponda conocer del numeral 4º de la consulta formulada en ejercicio de un derecho de petición. La Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento7, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Una de las autoridades es del orden nacional Se trata de una controversia entre dos (2) autoridades nacionales, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. (ii) Negativa de las autoridades involucradas en el conflicto para conocer del asunto Tanto la Procuraduría General de la Nación, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, indicaron no ser competentes para conocer del numeral 4º de la consulta objeto del presente conflicto de competencias administrativas. (iii) Naturaleza del asunto En este punto, la identidad de la naturaleza de las funciones a cargo de las autoridades que entran en conflicto para conocer sobre un determinado asunto, es
de evidente importancia. Los artículos 39 y 112 numeral 108 del CPACA asignan competencia a la Sala para resolver de fondo conflictos de competencia únicamente cuando se trata de actuaciones correspondientes al ejercicio de la función administrativa en armonía con el artículo 2 del mismo código, que señala su ámbito de aplicación. En consecuencia, es forzoso constatar si las funciones que ejercen las autoridades públicas en conflicto tienen carácter administrativo. Así las cosas, observa la Sala que, el asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, cual es determinar la competencia para responder al interrogante No. 4º de una consulta formulada en ejercicio del derecho de petición interpuesto por el señor Diego Fernando Flórez Corso, Subdirector Técnico de la Subdirección de Gestión Legal del Proceso de Reintegración, dirigido al Asesor del Grupo SIRI, de la Procuraduría General de la Nación, señor Juan Javier 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, exp. 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias N° 11001-03-06000-2013-00376-00 del 13 de agosto de 2013. Cabello Daza, sobre la aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.
2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”9. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los 9 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicas o fácticas propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad
competente para conocer, del interrogante No. 4º de la consulta formulada en ejercicio del derecho de petición con radicad
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