CE-11001-03-06-000-2018-00068-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00068-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Control Disciplinario / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Funciones [L]a Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de la Judicatura como el órgano encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional. El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional y estaba dividido en dos grandes salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa, para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuía la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la rama, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo concerniente a la función jurisdiccional disciplinaria. Sin embargo, mediante la sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. (…) [D]entro de las funciones que la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, en los artículos 256 y 257, antes y
después del Acto Legislativo 2 de 2015, no se encuentra previsto la de ejercer una vigilancia administrativa sobre las actuaciones judiciales que se cumplan en los diferentes despachos de la Rama Judicial. Sin embargo, el artículo 256 de la Carta, en su versión original, disponía que al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales les correspondía, entre otras atribuciones, “las demás que sele la ley” (numeral 7º). En el mismo sentido se expresa el artículo 257, numeral 7º, ibídem, con respecto a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Así, es claro que no todas las funciones del Consejo Superior y de los consejos seccionales quedaran previstas directamente en la Constitución, sino que esta defirió al legislador el señalamiento de funciones y atribuciones adicionales, las cuales, en todo caso, tendrían que tener relación con las funciones principales y con la finalidad para la cual fue creado el Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución de 1991. Dentro de este marco, el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) estableció las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura (hoy en día, de dichos órganos, como unidad), entre los cuales incluyó la de “[e]jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de las funciones de gobierno y administrativas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y sobre la constitucionalidad de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ver sentencia C-285 del 1 de junio de 2016, Exp. D10990
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Finalidad / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo diferente de la función disciplinaria sobre los servidores judiciales La vigilancia judicial es un mecanismo de naturaleza administrativa que consiste en vigilar que la justicia, en un caso específico, se administre de manera pronta y oportuna, lo que conlleva que los funcionarios y empleados judiciales cumplan adecuadamente sus funciones en relación con las actuaciones judiciales que tengan a su cargo. (…) este mecanismo de naturaleza administrativa es sustancialmente diferente de la función disciplinaria sobre los servidores judiciales, que ejercen actualmente (mientras se eligen y se posesionan los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales, en relación con los funcionarios judiciales, y los superiores jerárquicos, en el caso de los empleados judiciales. En efecto, la finalidad de la vigilancia administrativa consiste en corregir situaciones de ineficacia o morosidad en el trámite de los procesos judiciales, para que los términos legales se observen
con diligencia, los procesos se tramiten en condiciones normales y se cumpla con la finalidad para la cual han sido establecidas FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Competencia / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – Vigilancia Administrativa / VIGILANCIA ADMINISTRATIVA EN PROCESOS A CARGO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – A cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tras la expedición del Decreto 16 de 2014 [E]n el artículo 101, de la Ley Estatutaria establece las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, y entre ellos, consagró la de ejercer la vigilancia judicial administrativa (…) [S]e advierte que la función administrativa de vigilancia fue asignada de manera expresa y específica a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, y hoy en día compete a dichos órganos como unidad. Al expedirse el Acuerdo No. PSAA118716 del 6 de octubre de 2011, el artículo 1º que señalaba la competencia para ejercer la función de vigilancia judicial administrativa, estableció como excepción que dicha función no se ejercía respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a la autonomía administrativa reconocida por el artículo 28 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) Al expedirse la Ley 938 de 2004, se asignó expresamente a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación la función de ejercer una “vigilancia especial” (…) [L]a Sala entiende que el Decreto Ley 16 de 2014, al establecer la
nueva estructura de la Fiscalía, suprimió dicha dependencia y la sustituyó por la Dirección de Control Disciplinario, asignándole solamente funciones de naturaleza disciplinaria, que, como ya se indicó, tienen una naturaleza administrativa diferente a las que comporta el mecanismo de vigilancia judicial. En esa mediada, al extinguirse la función de “vigilancia especial” que ejercía la Fiscalía General de la Nación, contenida en la Ley 938 de 2004, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura retomaron la competencia que les fue asignada inicialmente, mediante el numeral 6 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / ACUERDO NO.
PSAA11-8716 DE 2011 / LEY 938 DE 2004 / DECRETO LEY 16 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto administrativo y sus efectos ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2014, radicación número 11001-03-25-0002005-00166-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación número 25000-2326-000-1999-00482-01(21051), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación número 25000-23-24-000-2005-00980-01; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 24 de mayo de 2012, radicación número 13001-23-31-000-2005-01221-01(2084-09) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Función relacionada con el ejercicio de vigilancia Superior / VIGILANCIA SUPERIOR Y VIGILANCIA JUDICIAL – Diferencias [L]a Procuraduría General de la Nación, como órgano de control, es el encargado de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, y está dotado, adicionalmente, de un poder disciplinario preferente. (…) [E]n ejercicio de la función preventiva y de control de gestión, el Ministerio Público debe “evitar la ocurrencia de hechos que afecten la garantía de los derechos, mediante la detección y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública”, tal como lo explica la misma Procuraduría. Así, la Procuraduría General de la Nación, cuando ejerce su función preventiva respecto de la vigilancia superior de las actuaciones judiciales, lo hace con el propósito principal de advertir al juez sobre los riesgos que pueda significar la vulneración o el desconocimiento de derechos individuales o colectivos y las garantías procesales, lo que difiere del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa. Asimismo, la Sala entiende que la función preventiva y de control de ejercer vigilancia superior de las actuaciones judiciales que le fue asignada a la Procuraduría General de la Nación como órgano autónomo e independiente es distinta a la que fue establecida a la Rama Judicial, en virtud de la autonomía e independencia otorgada por la
Constitución Política, pues la competencia de cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, debe ser ejercida por un órgano que la integre y garantice la función de que la justicia se administra de manera pronta y oportuna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00068-00(C) Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – y la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Control Disciplinario.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1.El 29 de septiembre de 2017, la señora Ana Marina Torres de Guevara,
presentó ante la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación una solicitud de vigilancia judicial al proceso No. 25181600407201680090, que cursa en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Choachí y Fómeque, por los presuntos delitos de “fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación a la propiedad privada”, atribuidos por la denunciante al señor Cérvulo Sabogal Guevara (folios 7 a 10).
2. El 5 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. DCD-0452, remitió la solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, invocando lo establecido en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.
En dicha comunicación, la Fiscalía manifestó que, si bien el numeral 4º del artículo 20 de la Ley 938 de 2004 (“Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”) le otorgaba facultades a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno (hoy en día, Dirección de Control Disciplinario) de dicha entidad para realizar la vigilancia especial a las investigaciones penales adelantadas por los distintos fiscales, tal competencia no le corresponde actualmente a la Fiscalía, en virtud del artículo 14 del Decreto Ley 16 del 2014, el cual reestructuró dicho organismo y no le asignó esta función a la Dirección de Control Disciplinario (folio 6).
3. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el
Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa corporación y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (folios 1 a 5).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta corporación por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 17).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 18). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y a la señora Ana Marina Torres de Guevara (folio 18 a 20). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que se recibieron alegatos o consideraciones de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (folios 22 a 24). Con el oficio CSJCUO18-1057 del 22 de mayo de 2018, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura dio alcance a la solicitud presentada inicialmente a la Sala para resolver este conflicto negativo de competencias, con la intención de adicionar otros dos casos que habían sido radicados o remitidos a ese consejo
seccional en los que solicitaba también ejercer la vigilancia judicial administrativa sobre investigaciones o procesos penales que estaban siendo tramitados por otros fiscales (folios 26 a 35). Mediante auto del 6 de junio de 2018, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se solicitara al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca individualizar los casos que fueron señalados en la comunicación citada en el párrafo anterior (folios 37 a 39). Asimismo, el Consejero Ponente ordenó, por intermedio de la Secretaría, que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial - para que allegara sus alegatos o consideraciones en relación con este conflicto, en atención a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos (folios 46 a 48). En respuesta, el señor Raúl Soto Olivero, funcionario encargado de la Procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2018, se limitó a manifestar que la petición interpuesta dentro del presente conflicto de competencias había sido remitida a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, con copia a la Personería Municipal de Choachí, Cundinamarca, con el fin de que esta autoridad practicara visita al proceso (folio 50).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos
que expone para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio CSJCUO18-461 del 22 de febrero de 2018. En dicha comunicación, manifiesta que los consejos seccionales de la judicatura no tienen la competencia para adelantar la vigilancia judicial administrativa o vigilancias especiales sobre los procesos penales que adelantan los fiscales delegados, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA 11 -8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar esa disposición. Según dicho acto administrativo, los consejos seccionales de la judicatura tienen la competencia para ejercer la función de vigilancia judicial administrativa respecto de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, a excepción de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, señaló que el Decreto 16 del 2014 determinó la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación y, en el numeral 5 del artículo 4, señala que al Fiscal General le corresponde “[d]irigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados” (se resalta), por lo que es propia Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ejercer la vigilancia administrativa sobre las investigaciones penales que adelanten los diferentes fiscales delegados (folios 1 a 5 y 11 a 15).
2. Fiscalía General de la Nación El Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación manifiesta, en sus alegatos, que la competencia para ejercer la vigilancia especial a las investigaciones penales se encontraba regulada en el artículo 20 de la Ley 938 de 2004, disposición que la asignaba a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno (hoy, Dirección de Control Disciplinario). Sin embargo, al expedirse el Decreto Ley 16 de 2014, que modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, dicha función no fue asignada a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía, razón por la cual, dicha dependencia no puede ejercerla.
Además, indicó que, en su criterio, la competencia para cumplir dicha función está otorgada a las Procuradurías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, pues esa norma señala que tales dependencias deben ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de “vigilancia superior”, sobre las actuaciones judiciales, con fines preventivos y de control de gestión.
3. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, mediante comunicación electrónica recibida en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2018, informó que la solicitud de vigilancia administrativa presentada por la señora Torres de Guevara fue remitida, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a la Personería Municipal de Choachí, Cundinamarca, para que adoptaran las medidas necesarias que permitieran dar respuesta a la señora Ana Marina Torres de Guevara (folio 50).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento especial, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de dicho código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la
siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha suscitado entre dos autoridades del orden nacional: (i) Por un lado, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de una de sus dependencias, desconcentrada territorialmente: el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y (ii) por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección de Control Disciplinario. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un caso particular y concreto, consistente en la solicitud presentada por la señora Ana Marina Torres de Guevara, para que se ejerza el mecanismo de vigilancia judicial administrativa en relación con el proceso penal No. 20171600004915, que conoce la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Choachí y Fómeque, por los presuntos delitos de “fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación a la propiedad privada”. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la
competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.//2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.//Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala
definir la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de la señora Ana Marina Torres de Guevara, para que se realice una vigilancia judicial administrativa sobre el proceso penal No. 20171600004915 que adelanta la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos de Choachí y Fómeque, por los presuntos delitos de “fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación a la propiedad privada”. Dicho conflicto, en la forma planteada, conlleva la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Qué autoridad es la competente actualmente para llevar a cabo la vigilancia judicial administrativa sobre las investigaciones o procesos penales que se tramiten en los despachos de los fiscales, pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará, en su orden, los siguientes asuntos: (i) la función de vigilancia judicial administrativa como mecanismo para velar por la administración oportuna y eficaz de justicia; ii) competencias de los consejos seccionales de la judicatura, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en esta materia; (iii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Vigilancia judicial administrativa, como mecanismo para garantizar la administración oportuna y eficaz de justicia La Sala, en oportunidades anteriores2, ha explicado que la Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de la Judicatura como el órgano encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, con el fin principal de
fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional. El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional y estaba dividido en dos grandes salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa, para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuía la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la rama, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo concerniente a la función jurisdiccional disciplinaria. 2 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2018-00010-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expediente 110010306000201700200 00 del 16 de mayo de 2018. Sin embargo, mediante la sentencia C-285 de 20163, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que trasladaban a dichos órganos las funciones de gobierno y administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha sentencia “revivió” el Consejo Superior de la Judicatura, pero limitado a sus funciones gubernativas y administrativas, y dejó en firme la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función disciplinaria, de
tipo jurisdiccional, sobre lo
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