CE-11001-03-06-000-2018-00069-00(C)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00069-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P (en liquidación), el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Trabajo y la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia, ASEPUPD / DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance / DERECHO DE PETICIÓN – Deber de dar respuesta dentro del término fijado por la ley La Constitución Política de 1991 elevó a rango de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, la potestad para todos los ciudadanos de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y obtener pronta respuesta de las mismas. De esta manera, en su artículo 23 dispuso: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 55 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que dentro de los derechos de las personas con las autoridades está el de: “Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.” (…) En relación con el alcance del derecho de petición, en decisión del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en
cita del fallo de tutela T-12 de 1992 de la Corte Constitucional, señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000, indicó que: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.” En consecuencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano el derecho de petición se erige como un derecho fundamental determinante para el logro de los fines del Estado, la efectividad de la democracia participativa y la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de 1991. El núcleo esencial del mismo radica en obtener una respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. (…)“La naturaleza del derecho de petición y la importancia que representa para los ciudadanos, implica para las autoridades ante las cuales se plantea el deber de dar respuesta dentro de los términos legales. Actuar en contrario desconoce las garantías constitucionales otorgadas a los peticionarios,
precisamente porque la demora injustificada u omisión en dar respuesta conculca directamente el derecho fundamental.” (…) La Corte Constitucional dentro de su desarrollo jurisprudencial ha insistido en el deber que les asiste a las autoridades de dar respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado a los ciudadanos. De lo contrario, “se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición” pues, “[L]a garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.” (…) En lo que atañe al término con el que cuentan las autoridades para dar respuesta a la petición elevada, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula, salvo norma especial, un término de 15 días para que las autoridades emitan una respuesta congruente a lo solicitado, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. Sin embargo, el Título II de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015) reguló la hipótesis cuando la autoridad a la que se le dirige resulta ser incompetente. En estos casos, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, le informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario
competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…) Analizado el contenido de la petición que dio lugar a esta controversia, la Sala considera que la entidad competente para tramitar el derecho de petición del señor Roberto Ballesteros Briñez es el Ministerio de Minas y Energía por las siguientes razones: El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango de derecho fundamental la posibilidad de todos los ciudadanos para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa línea jurisprudencial en torno a los requisitos que debe cumplir la respuesta que las autoridades emitan ante los derechos de petición que interpongan los ciudadanos. Cabe destacar que la misma, como mínimo, debe ser: (i) oportuna; (ii) de fondo, clara y precisa; (iii) congruentes con lo solicitado y, (iv) ser puesta a conocimiento del peticionario. Como se evidencia, en el caso sub examine el Ministerio de Minas y Energía no otorgó respuesta a la petición interpuesta por el señor Ballesteros Briñez. Tampoco le envió un oficio manifestando la carencia de facultades legales para conocer el asunto sino que, le notificó el oficio remisorio del derecho de petición por falta de competencia. Por el contrario, le dio traslado al Gerente Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ES.P. lo cual desconoce el contenido material el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y el precedente judicial que sobre el particular ha desarrollado la
Corte Constitucional. La petición del señor Ballesteros es distinta de la primera petición en cuanto a quien la eleva; su contenido material y al destinatario, el Ministerio de Minas y Energía, y no se pueden confundir. La actuación debe atenerse al contenido de la petición y resolverla de conformidad, así sea desfavorablemente, si así lo considera legalmente. La petición considera que existen unos recursos “destinados” para resarcir unos presuntos daños. Le corresponderá al Ministerio de Minas y Energía revisar si existen tales recursos, su destinación y su fundamento legal, para resolver de fondo la petición. Asimismo, si existen por orden judicial o con fundamento legal y determinar si es procedente su pago en la forma solicitada. La Sala reitera la diferencia esencial entre carecer de competencia para resolver una petición y su posible decisión desfavorable o no. En vista de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía es la entidad competente para tramitar y dar respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado en el derecho de petición presentado por el señor Roberto Ballesteros Briñez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00069-00(C)
Actor: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P (EN LIQUIDACIÓN) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
1. Mediante escrito del 15 de marzo de 2016, el señor Jorge Humberto Valencia Flórez, miembro de la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia, ASEPUPD, presentó una acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición1 y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Presidente de la República.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2016, negó las pretensiones del señor Jorge Humberto Valencia Flórez.
3. Impugnada la decisión de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 8 de junio de 2016, decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del peticionario.
Como consecuencia de ello, ordenó revocar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y en su lugar tutelar el derecho de petición del accionante en lo relacionado con la solicitud 1 El 24 de febrero de 2016 el accionante en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Presidente
de la República lo siguiente: “(…) 4. En consecuencia Sr. Presidente DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, (sic) designará una comisión para evaluar el daño moral, económico, sociológico, emocional y destinará recursos ídem para cumplir con lo estudio (sic) en la Carta Magna, convenciones y tratados internacionales y resarcir dicha afectación.” 2 En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 11 de abril de 2016, negó la tutela de los derechos fundamentales del actor pues, a su juicio la parte accionada sí dio respuesta a la petición incoada, en los siguientes términos: “una vez analizado el documento en mención se observa que hace referencia a interrogantes que si bien son similares a los planteados por la peticionaria (sic) del amparo, no son los mismos; sin embargo, el objeto del cuestionamiento está orientado a que la Presidencia de la República intervenga frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano para que esta última tramite la conciliación voluntaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y le pone en conocimiento al accionante del procedimiento surtido y la posición de esa entidad frente a al (sic) trámite conciliatorio en referencia, por lo que las inquietudes formuladas pueden ser resueltas por medio de ese pronunciamiento existiendo coherencia sustancial entre lo pedido y lo resuelto.” (fl. 18) hecha al Presidente de la República para la “designación de una comisión para evaluar el daño moral, económico, sicológico y emocional” de los trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los Departamentos, Distritos y Municipios
de Colombia –ASEPUPD3. (fl. 23)
4. Con base en lo anterior, el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución No. 0036 del 12 de enero de 2017, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR una Comisión para el diálogo entre el Ministerio del Trabajo y la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD; ARTÍCULO SEGUNDO: Dicha Comisión para el diálogo es presidida por quien ejerza las funciones de Ministro del Trabajo o su delegado, por cinco (5) personas designadas por el despacho del Ministro de Trabajo y por cinco (5) miembros designados por ASEPUPD; ARTÍCULO TERCERO: La Comisión para el diálogo, conforme con lo dispuesto en el fallo de Tutela del Consejo de Estado, tiene como finalidad permitir a las partes integrantes que manifiesten sus opiniones e ideas acerca del punto 4º de las solicitudes materia del Derecho de Petición objeto de la protección constitucional.
ARTÍCULO CUARTO: La Comisión para el diálogo tiene por sede la ciudad de Bogotá, se reúne en el sitio que indique el Ministerio de Trabajo y entregará sus determinaciones y conclusiones a la Presidencia de la República para lo de su competencia. (…)” (fls. 9 a 12)
5. Con fundamento en lo anterior, el 22 de enero de 2018, el señor Roberto Ballesteros Briñez, vocero de 126 ex trabajadores de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. (en liquidación) y representados por la ASEPUPD, radicó ante el señor
Ministro de Minas y Energía un derecho de petición distinto, con base en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Resolución No. 0036 del 12 de enero de 2017 del Ministerio del Trabajo. En el escrito, los ex trabajadores de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. (en liquidación) manifestaron y solicitaron: “Los ex trabajadores de la Electrificadora del Tolima, retirados en el año 1993 y despedidos en el año 2003 (sic); representados por la Asociación ASEPUPD, en cabeza del señor José Cipriano León Castañeda, y amparados por el fallo del Consejo de Estado, bajo radicación 25000-23-41-000-2016-00627-01 del 8 de junio de 2016 y Resolución 0036 del 12 de enero de 2017 del Ministerio del Trabajo, donde se debe evaluar el daño moral, económico, psicológico, emocional y destinar los recursos para cumplir con lo instituido (sic) en la Carta Magna, Convenciones y Tratados Internacionales y resarcir dicha afectación; solicitamos muy amablemente: 3 Así pues, en la parte RESOLUTIVA de la providencia la Sección Quinta ordenó: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para en su lugar: AMPARAR el derecho fundamental de petición, únicamente en lo referente al numeral 4º de la solicitud presentada por el actor; y CONFIRMARLA en todo lo demás, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena a la Presidencia de la República que, en el término no superior a cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera respuesta del punto señalado y la notifique al actor en debida forma. (…)” (fl.24)
1. Que los recursos que se destinan para resarcir la afectación, sea tramitado su pago a través de una entidad adscrita al Ministerio de Minas, en razón a la liquidación de la
Electrificadora del Tolima.
2. La Electrificadora del Tolima en Liquidación, tiene varias reclamaciones y demandas, por dineros dejados de pagar por liquidaciones a sus pensionados. (sic)”
(fl. 26)
6. El 5 de febrero de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía remitió al Gerente liquidador de la Electrificadora del Tolima el derecho de petición presentado por el señor Roberto Ballesteros Briñez al juzgar que esa Cartera carece de competencia para darle trámite al mismo.
En efecto, en el escrito de remisión el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía sostuvo: “Del análisis de lo pedido se advierte que esta información solicitada debe ser respondida por usted en calidad de Gerente liquidador, pues conforme a los términos de la comisión para diálogo integrada por el Ministerio del Trabajo tal (sic) y como lo señala la parte resolutiva de la Resolución No. 0036 del 12 de enero de 2017, carecemos de competencia para dar dicha información y debe usted en consecuencia
explicarle a los interesados si lo pedido puede ser atendido o no y las razones de su respuesta.” (fl. 7)
7. El 15 de febrero de 2018, el Gerente liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Ministerio de Minas y Energía, en torno al trámite del derecho de petición presentado por el señor Roberto Ballesteros Briñez.
Así lo manifestó el Gerente liquidador en el escrito remitido a la Sala: “1. El asunto se relaciona con el fallo de tutela en la que fue vinculado el Gobierno Nacional.
2. El peticionario solicita que los recursos para resarcir la afectación sean tramitados por una entidad adscrita al Ministerio de Minas ya que en sentir del solicitante Electrolima se encuentra en liquidación y por tal condición la liquidación tiene demandas y reclamaciones por el no pago de liquidaciones a sus pensionados.
3. Electrolima no hace parte de la comisión conformada por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 0036 de 2016 (12 de enero de 2017).
Se trata entonces de una petición dirigida claramente al Ministerio de Minas y Energía pues el peticionario solicita el trámite de recursos por parte de tal Ministerio no así de la liquidación que presido.
4. Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación de conformidad a la escritura pública 3.524 del 3 de octubre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué es una entidad del orden nacional ya que (sic) dicho instrumento acerca de la naturaleza
jurídica dispuso: “La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía mixta que tiene el carácter de sociedad descentralizada indirecta, de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional, vinculada al sector energía para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica (…)” (fls. 1 y 2)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 48).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 49). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Trabajo, a la Presidencia de la República, a la Asociación de Trabajadores Despedidos –ASEPUPD, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señor Oscar Lozano Sánchez, Gerente Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. (en liquidación) y al señor Roberto Ballesteros Briñez. (fl. 49)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el Ministerio de Minas y Energía, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y la
Presidencia de la República.
1. Argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía Por medio de escrito presentado el 21 de marzo de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, declaró su falta de competencia para darle trámite al derecho de petición presentado por el señor Roberto Ballesteros Briñez pues en su criterio, el escenario propicio para darle respuesta a la solicitud elevada por el ex trabajador, es la Comisión para el Diálogo creada por el Ministerio del Trabajo y la ASEPUPD, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 8 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Resolución 0036 del 12 de enero de 2017.
En este orden de ideas, señaló: “Con ocasión a este fallo de segunda instancia y teniendo en cuenta que el Alto Tribunal ordena en lo referente al numeral 4 de la solicitud en su parte resolutiva al Presidente DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN designar una comisión para evaluar el daño moral, económico, sociológico, emocional y destinará recursos ídem para cumplir con lo estatuido en la Carta magna, convenciones y tratados internacionales y resarcir dicha afectación; la Presidencia delega al Ministerio del Trabajo acorde a sus competencias, el cumplimiento del fallo y en este sentido, el Ministerio de Trabajo expide la Resolución 0036 del 12 de enero de 2017 y ordena designar una comisión para el dialogo entre el Ministerio del Trabajo y la Asociación de Trabajadores y Empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, distritos y
Municipios de Colombia –ASEPUPD, asociación a la cual pertenece el peticionario cuya solicitud suscita esta controversia, la cual sería precedida por quien ejerza las funciones de Ministro de Trabajo o su delegado, por cinco (5) personas designadas por el Despacho del Ministerio del Trabajo y por cinco (5) miembros designados por ASEPUPD, la cual es la designada para el dialogo y escuchar sus opiniones e ideas acerca del punto 4 de la solicitud materia del derecho de petición y que fue objeto de amparo constitucional. En este sentido es claro que dicha comisión es el escenario propicio para atender todas y cada una de las peticiones de los miembros de la asociación y eso era lo que precisamente el señor gerente debía haber contestado, a nuestro juicio salvo mejor criterio, sin necesidad de generar este conflicto de competencias, pues solo de una lectura de las motivaciones de la petición del señor ROBERTO BALLESTEROS BRIÑEZ se advierte que ellos desean que los pagos se hagan a través de una adscrita al Ministerio de Minas y Energía y esa es una decisión que se aleja ostensiblemente de poder ser resuelta por este ministerio. (…) No cabe duda, y en eso nos sostenemos, que el Ministerio de Minas no puede entrar a definir la asignación y entrega de recursos por una adscrita como bien lo solicita el peticionario de manera deliberada y autónoma, carecemos de competencia para ello, máxime en el estado en que se encuentra el proceso liquidatorio y las decisiones judiciales impartidas.” (fl.55)
2. Argumentos expuestos por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.
Mediante escrito del 3 de abril de 2018, el Gerente Liquidador de la Electrificadora
del Tolima S.A. E.S.P. (en liquidación) reiteró lo señalado en el escrito de formulación del conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De esta manera, a su juicio la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P (en liquidación) no es la entidad competente para darle trámite al derecho de petición presentado por el señor Roberto Ballesteros Briñez, sino el Ministerio de Minas y Energía. (fl. 87)
3. Argumentos expuestos por la Presidencia de la República.
Mediante escrito del 3 de abril de 2018, la Doctora Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, manifestó: “Me refiero a la comunicación de la referencia mediante la cual informa del estado procesal del conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En atención a la misma, me permito indicarle que su escrito fue remitido al Ministerio de Minas y Energía, por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto, lo anterior de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 89)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Trabajo y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para dar trámite al derecho de petición del señor Roberto Ballesteros Briñez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguiente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.