🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00073-00(2374)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00073-00(2374)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COBRO DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL Y MANEJO AMBIENTAL – Derecho y deber para las autoridades ambientales / COBRO DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL Y MAJEO AMBIENTAL / Sustento normativo El artículo 96 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 (…) [A]l utilizar las expresiones “cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento” y “las tarifas que se autorizan”, establece el derecho y el deber para las autoridades ambientales de cobrar dichos servicios de las licencias ambientales, los permisos, las concesiones, las autorizaciones “y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos” FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 96 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Facultades / INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL – Concepto / AUTORIDADES AMBIENTALES – Actuaciones a su cargo [E]l Ministerio define las regulaciones de las acciones de recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible. Dentro de estas acciones se encuentran los instrumentos para realizarlas, los cuales precisamente puede establecer el Ministerio conforme a la función que le confiere el numeral 14 del artículo 5º de la misma ley 99. (…) [E]l Ministerio define y regula los instrumentos administrativos de prevención y control para evitar el deterioro ambiental y determina los criterios de evaluación,

seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas, de conformidad con las normas legales y reglamentarias sobre la preservación de los recursos naturales renovables y el ambiente. Tales instrumentos consisten fundamentalmente en las actuaciones que debe realizar la autoridad ambiental, o más precisamente, como lo señala la norma del artículo 96 de la Ley 633 de 2000, para otorgar las licencias ambientales, los permisos, las concesiones, las autorizaciones y otros actos administrativos expedidos para el control y manejo ambiental por las autoridades ambientales. Estas autoridades corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, la Unidad Ambiental de los Grandes Centros Urbanos existente en los municipios, distritos o áreas metropolitanas con una población urbana superior a un millón (1.000.000) de habitantes, según el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, o el establecimiento público creado en los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 5 NUMERAL 14 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 96 / LEY 768 DE 2002 –

ARTÍCULO 13

AUTORIDADES AMBIENTALES – Atribuciones [U]na de las principales atribuciones que les han sido asignadas a las autoridades ambientales, de acuerdo con la Constitución y la ley, se encuentra relacionada con el ejercicio de funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental para el

uso de los recursos naturales en obras, proyectos o actividades que generen o puedan generar un deterioro al ambiente, a sus recursos naturales, o introducir modificaciones considerables al paisaje. En los términos de la Ley 99 de 1993, esta función comprende y se cumple con la expedición de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. Corresponde a actuaciones típicamente administrativas, en las cuales se hace necesario un acto administrativo previo de habilitación, o de autorización previa, labor que en la mayoría de los casos se cumple en varios momentos o etapas, iniciando por la fase de evaluación, en la cual se determina si es legalmente procedente su otorgamiento; continúa con la etapa de seguimiento, referida a la verificación del cumplimiento de la normatividad ambiental, de las obligaciones y requisitos impuestos en el correspondiente acto administrativo emanado de la autoridad ambiental competente; y prosigue con la etapa de control, que implica en esencia, el ejercicio de la potestad sancionatoria en esta materia. Se trata entonces, de decisiones administrativas de habilitación, expedidas por la autoridad competente, que representan la forma o modo de adquirir el derecho a utilizar los recursos naturales, las cuales están sujetas al cumplimiento de los requisitos fijados en la ley o en los reglamentos. Estos requisitos esencialmente están encaminados a prevenir, mitigar, corregir, compensar y recuperar los efectos ambientales generados con la ejecución de una obra o actividad autorizada

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993

AUTORIZACIONES DE LEVANTAMIENTO DE VEDA FLORAL Y

SUSTRACCIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Susceptibles del cobro previsto en el artículo 96 de la ley 633 de 2000 / LEVANTAMIENTO DE VEDA DE ESPECIES DE FLORA SILVESTRE – Comporta un permiso / LEVANTAMIENTO DE VEDA DE ESPECIES DE FLORA SILVESTRE – Instrumento administrativo de control y manejo ambiental [L]os instrumentos administrativos consistentes en autorizaciones de levantamiento de veda de flora silvestre y de sustracción de áreas de reserva forestal, generan el derecho y el deber para las autoridades ambientales de cobrar el valor de los servicios de evaluación y de seguimiento de tales actividades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. (…) El levantamiento de veda comporta en sí mismo un permiso o una autorización, que se otorga para aprovechar, comercializar, incluso para movilizar especies de flora silvestres, sobre las que se han establecido unas especiales restricciones, por ser consideradas especies amenazadas, con el fin de evitar su desaparición, bajo criterios biológicos, genéticos, estéticos, socioeconómicos y culturales que deben perdurar (…) [E]l levantamiento de veda consiste en un instrumento administrativo de control y manejo ambiental, representado en un permiso o una autorización otorgado mediante un acto administrativo por la autoridad ambiental competente para el uso y aprovechamiento de algunas especies de flora o fauna silvestres, pero con una estipulación exigente de obligaciones a cargo del interesado, que garanticen, de todos modos, la conservación y la protección de dichas especies. Tales instrumentos, permiso o

autorización, de levantamiento de veda, ya sea de especies de flora o de fauna silvestres, se encuentran contemplados en norma con fuerza de ley FUENTE FORMAL: LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 196 / DECRETO LEY 3570

DE 2011 – ARTÍCULO 16 NUMERAL 15 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5

NUMERAL 3

LEVANTAMIENTO DE VEDA DE ESPECIES DE FLORA SILVESTRE – No existe trámite específico. LEVANTAMIENTO DE VEDA DE ESPECIES DE FLORA SILVESTRE - Aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Respecto al trámite para el levantamiento de vedas de especies de flora silvestre no existe una resolución específica, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que reglamente un procedimiento, lo cual exige la necesaria aplicación del procedimiento administrativo general previsto en el Capítulo I, Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, hasta tanto se expida la correspondiente regulación. En la práctica este tipo de actuaciones empieza con la presentación de la solicitud por parte del interesado; luego la autoridad ambiental expide un Auto de inicio de evaluación administrativa ambiental de la información presentada en los componentes de: i) Caracterización biótica, ii) Metodología de inventarios, muestreos y resultados, iii) Soportes cartográficos, para posteriormente emitir concepto técnico en el que se determina si es viable o no autorizar el levantamiento de veda. En caso de ser procedente, el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución la autorizará y establecerá las medidas de manejo correspondientes, relacionadas con el rescate, traslado y reubicación de las diferentes especies; las medidas de manejo por la afectación, entre ellas, la reposición de especies, y se define el porcentaje mínimo de especies de flora silvestre que no se puede afectar. Además, fijará las obligaciones de presentar: los informes semestrales de monitoreo y seguimiento de las actividades aprobadas, el informe final de las actividades de seguimiento y monitoreo con los indicadores apropiados para valorar la efectividad de la medida, el cronograma de actividades y, por último, el informe de cualquier modificación al proyecto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – LEY 1333 DE 2009 AUTORIZACIÓN DE SUSTRACCIÓN DE ÁREAS DE RESERVA FORESTAL NACIONAL O REGIONAL – Instrumento administrativo de control y manejo ambiental / ÁREAS DE RESERVA FORESTAL NACIONAL O REGIONAL – Autoridad competente para la sustracción / SUSTRACCIÓN DE ÁREAS DE RESERVA FORESTAL – Trámite Existe otro instrumento administrativo de control y manejo ambiental establecido por norma con rango de ley, que consiste en la autorización de sustracción de áreas de reserva forestal nacional o regional, el cual se encuentra contemplado en las normas legales que se refieren a esta actividad o a la facultad de “sustraer” tales áreas por las autoridades ambientales. (…) Respecto de las reservas forestales nacionales la competencia para la sustracción está radicada en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en relación con las reservas

forestales regionales, la competencia corresponde a la respectiva autoridad ambiental regional (artículo 2º). El trámite exige en su inicio, la presentación de la correspondiente solicitud de sustracción temporal o definitiva, acompañada de la información que la sustente (artículos 6º y 7º), continúa con el Auto de inicio de trámite con el que empieza formalmente la evaluación de la solicitud (artículo 9º), prosigue con la solicitud de información adicional, sigue con el requerimiento que hace el Ministerio o la autoridad regional de estudios, conceptos técnicos e informaciones que se requieran por ley de otras autoridades o entidades; y finaliza con la expedición del acto administrativo por el cual la autoridad competente se pronuncia sobre la viabilidad de la sustracción (artículo 9º). En este último caso, cuando se autorice la sustracción, se impondrán las medidas de compensación, restauración y recuperación (artículo 10) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 210 / Ley 99 de 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 18 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 14 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 204

EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL – Concepto /

AUTORIZACIONES DE LEVANTAMIENTO DE VEDA DE FLORA SILVESTRE Y DE SUSTRACCIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL – Autorizaciones y permisos que emiten las autoridades ambientales Si bien no existe propiamente una definición en la ley de “evaluación, seguimiento y control ambiental”, ello exige realizar una aproximación a estos conceptos

jurídicos, que aunque indeterminados, son ampliamente utilizados por el derecho ambiental colombiano. En tal virtud, atendiendo justamente a la función que desempeñan estos conceptos en la práctica, pueden concebirse como especiales actividades a cargo de las autoridades ambientales a través de las cuales: i) se verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, paso previo al otorgamiento del permiso o autorización, mejor conocido como fase de evaluación; a partir de esta se podrá decidir sobre la procedencia o no de su otorgamiento; ii) verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental, que debe cumplir su titular para mitigar, corregir y compensar los impactos generados con la ejecución de un proyecto, obra o actividad –conocida como fase de seguimiento y control. Estas actividades siempre involucran la utilización de recursos humanos, técnicos, logísticos y económicos. (…) La sustracción definitiva o temporal de un área de reserva forestal, como el levantamiento de vedas de especies de flora silvestre (y también de fauna silvestre), tienen un común denominador, y es que justamente comparten la categoría de ser autorizaciones y permisos que emiten las autoridades ambientales, en virtud de las cuales se levantan las restricciones o prohibiciones existentes, y el interesado por virtud de esto, adquiere el derecho a usar los recursos naturales renovables de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, sus reglamentos y disposiciones que los sustituyan o modifiquen, en los precisos términos y para los efectos que el Ministerio señala en el correspondiente acto administrativo. Pero además, corresponden en general a instrumentos de control y

manejo ambiental FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 96 / LEY 344 DE 1996 –

ARTICULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00073-00(2374) Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible formula a la Sala una consulta sobre el alcance del artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y la posibilidad de realizar el cobro de los trámites de levantamiento de veda de especies de flora silvestre y de sustracción de áreas de reserva forestal nacional o regional.

I. ANTECEDENTES El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible divide en varias secciones el tema de la consulta, las cuales presenta de la siguiente manera:

1. Aproximación a los instrumentos de manejo y control ambiental.

Inicialmente el Ministro cita el artículo 80 de la Constitución Política, el cual establece, entre otras disposiciones, que el Estado debe planificar el manejo de los recursos naturales y controlar los factores de deterioro ambiental. Luego menciona el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el cual asigna la siguiente función al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar

los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;”. Señala que la razón de ser de los instrumentos de manejo y control ambiental fue precisada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en estos términos: “La razón de ser de los instrumentos de manejo y control ambiental es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades públicas velar por un mínimo impacto negativo, para lo cual la autoridad ambiental se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro”1. Infiere de lo anterior que el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, por medio del otorgamiento, modificación, negación o cancelación de instrumentos de manejo ambiental, de acuerdo con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad ambiental competente para evitar o prevenir un perjuicio grave o irreversible contra el ambiente. Transcribe la clasificación en cuatro categorías de los instrumentos de gestión ambiental que ha establecido el doctor Manuel Rodríguez Becerra, en esta forma: “1. Los instrumentos de regulación directa, denominados de comando y control, basados en la promulgación de normas y en la ecuación coerción sanción; es decir, se trata de la forma tradicional de hacer cumplir la ley llevada al campo de la conducta ambiental.

2. Los instrumentos administrativos consistentes en el otorgamiento de licencias, permisos y demás modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales previstos en las diferentes legislaciones. La licencia ambiental ha sido el instrumento predominante dentro de esta categoría. 1 Cita de la consulta: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección B, Sentencia del 5 de abril de 2017, Rad. No. 25000-23-26-000-2007-00688-01 (38622) A. Ver también Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. No. 2010-00217.

3. Los instrumentos económicos que están dirigidos a hacer que las fuerzas del mercado sean las principales propiciadoras del cumplimiento de las metas ambientales de la sociedad.

4. La educación, la investigación, la asistencia técnica y la información ambiental conforman la cuarta categoría”.

Señala que la primera categoría constituye una forma de intervención de los Estados y la comunidad internacional al ejercer un control normativo en distintos ámbitos de la sociedad y que las autoridades están esencialmente obligadas a tomar medidas para evitar el daño ambiental.

2. Marco jurídico. Levantamiento de vedas La consulta indica que de conformidad con la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental en el país, tiene dentro de sus atribuciones, la de definir las regulaciones a las que se deben sujetar la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Destaca las siguientes funciones del hoy denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contempladas en los numerales 1, 2, 14 y 23 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993: “Artículo 5.- Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio

Ambiente:

1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos

naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible delos recursos naturales renovables y del medio ambiente;

2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;

(…)

14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;

(…)

23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora

Silvestre Amenazadas de Extinción –CITES–; (…)”. Indica que la declaratoria de las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional, se efectuó por medio de la Resolución No. 572 del 4 de mayo de 2005 y se ha actualizado mediante las Resoluciones Nos. 383 de 2010, 192 de 2014 y 1912 de 2017. En estas se ha considerado que se debe hacer de manera constante, la revisión y ajuste del instrumento administrativo de vedas, prohibiciones y restricciones respecto de tales especies.

Se define en la consulta la veda como “el instrumento de restricción y regulación del uso o aprovechamiento de determinadas especies, otros grupos taxonómicos o productos en tiempo y territorio, cuando existan evidencias o indicios que las mismas están siendo amenazadas por diferentes procesos de degradación ambiental”. Se menciona el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se modificaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el respectivo sector administrativo. En el artículo 1º se señaló que el Ministerio es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y tiene como objetivos orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones de otros sectores. El Ministerio cuenta en su estructura con la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, cuyas funciones se encuentran enunciadas en el artículo 16 de este decreto, de las cuales la consulta destaca las indicadas en los numerales 11, 12 y 15: “Artículo 16. Funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Son funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y

Servicios Ecosistémicos: (…)

11. Proponer las bases técnicas para la regulación de las condiciones generales del uso sostenible, aprovechamiento, manejo, conservación y restauración dela

diversidad biológica tendientes a prevenir, mitigar y controlar su pérdida y/o deterioro, en coordinación con las otras dependencias.

12. Aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Cites, en coordinación con las demás dependencias.

(…)

15. Levantar total o parcialmente las vedas de especies de flora y fauna silvestres. (…)” (Negrillas de la consulta).

Señala la consulta que en el desarrollo de proyectos, obras o actividades que pretendan aprovechar, comercializar y/o movilizar especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables, se ha determinado la necesidad de levantar parcialmente la veda al aprovechamiento, comercialización y /o movilización de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables, en las labores que impliquen remoción de cobertura vegetal y/o afectación de las mismas, para realizar dichos proyectos. Es así como la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha atendido solicitudes de levantamiento parcial de veda, relacionadas con las normas de carácter nacional expedidas por el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA, como por ejemplo, las Resoluciones Nos. 316 de 1974, 1132 y 1408 de 1975 y 213 y 801 de 19772. Se determinó en el año 2013 que dentro del Sistema Integrado de Gestión del

Ministerio, los procesos de levantamiento de veda fueran atendidos como procesos independientes y luego mediante el procedimiento identificado como PM-INA-12 del 3 de diciembre de 2015, se estableció el trámite de levantamiento de veda de especies de flora silvestre, en el cual se indicaron las definiciones y las etapas internas de apertura de los expedientes, evaluación y comunicación al usuario. En este punto se debe distinguir cuando una especie de flora silvestre se encuentra vedada, a qué nivel y a qué autoridad le corresponden el trámite y la decisión: a) A nivel nacional, la persona natural o jurídica interesada debe adelantar el trámite de levantamiento parcial de veda ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. b) A nivel regional, el trámite debe surtirse ante la Corporación Autónoma Regional, la de Desarrollo Sostenible, la Unidad Ambiental de los Grandes Centros Urbanos existente en los municipios, distritos o áreas metropolitanas con una población urbana superior a un millón (1.000.000) de habitantes, conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993, o el establecimiento público creado en los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, correspondiente que haya establecido la veda, y deberá seguir las etapas de evaluación, decisión y control y seguimiento de las obligaciones contempladas, incluidas las medidas de manejo, en el acto administrativo de levantamiento parcial de veda de las especies de flora silvestre. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la resolución de levantamiento

parcial de veda de las especies de flora silvestre, acarrea la imposición de 2 Nota de la Sala: Estas Resoluciones del INDERENA dispusieron lo siguiente: i) La Resolución No. 316 de 1974 estableció vedas para el aprovechamiento de algunas especies forestales maderables, en esta forma: en todo el territorio nacional y por tiempo indefinido para el pino colombiano, el nogal, el hojarasco y el molinillo, entre otras especies (art. 1º) y para el roble, este último con excepción de los departamentos de Cauca, Nariño y Antioquia, en los cuales “no obstante, (…) no se otorgarán permisos para el aprovechamiento de esta especie para la obtención de carbón, leña o pulpa” (art. 2º). ii) Las Resoluciones Nos. 1132 y 1408 de 1975 modificaron la anterior, en el sentido de levantar la veda para el aprovechamiento, respectivamente, del pino colombiano en un municipio de Nariño y del roble en cuatro municipios de Cundinamarca, mediante “los permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal” (art. 6º de la 1132, subraya la Sala) expedidos por el INDERENA por un plazo determinado. iii) Las Resoluciones Nos. 316 de 1974 y 1408 de 1975 fueron modificadas por la Resolución No. 96 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual estableció en todo el territorio nacional y por tiempo indefinido, la veda para el aprovechamiento forestal de la especie roble (art. 1º) y dispuso que se excluían de la veda, “aquellos individuos de la especie roble que se

encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario requieran ser talados, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 1791 de 1996”, lo cual debe ser verificado y certificado por la autoridad competente “para efectos de otorgar los permisos correspondientes” (art. 2º) (Subraya la Sala). iv) La Resolución No. 213 de 1977 declara “plantas y productos protegidos” a todas las especies conocidas en el territorio nacional con los nombres de musgos, líquenes, lamas, quiches, chites, parásitas, orquídeas, entre otras (art. 1º), y establece veda en todo el territorio nacional para el aprovechamiento, transporte y comercialización de tales plantas y productos silvestres (art. 2º). v) La Resolución No. 801 de 1977 declara “planta protegida” al helecho arborecente (art. 1º) y establece veda permanente en todo el territorio nacional para el aprovechamiento, comercialización y movilización de dicha planta y sus productos (art. 2º). sanciones ambientales, de conformidad con la Ley 1333 de 2009 que establece el procedimiento sancionatorio ambiental. La consulta concluye de lo expuesto que “… el levantamiento parcial de veda de las especies de flora silvestre es un instrumento administrativo de manejo y control ambiental, toda vez que el procedimiento está revestido de una etapa de evaluación y seguimiento de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de levantamiento, incluidas las medidas de manejo estipuladas para contribuir a la conservación de las poblaciones

y el acervo genético de las especies de flora silvestre en veda, y así mismo, evitar los factores de deterioro ambiental sobre dichas especies, en concordancia, con el numeral 14, artículo 5 de la Ley 99 de 1993”.

3. Marco jurídico. Sustracción de reservas forestales nacionales y regionales El Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el Decreto Ley 2811 de 1974, en sus artículos 206 y 207, define el concepto de “área de reserva forestal” y establece su destinación, cuando señala que se denomina “área de reserva forestal” la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras–protectoras, y enfatiza que solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y que en todo caso se debe garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques.

La consulta cita el artículo 210 del mencionado Código referente a la sustracción de zonas o predios de las áreas de reserva forestal. Dispone esta norma: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios

demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva”. Muchos años después, la Ley 1450 de 2011, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, contempló disposiciones relacionadas con las áreas de reserva forestal y específicamente, entre otras actuaciones administrativas, con la sustracción de estas. La consulta cita entonces, los siguientes apartes del artículo 204 de esta ley: “Artículo 204. Áreas de reserva forestal. Las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. En los casos en que pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...