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CE-11001-03-06-000-2018-00079-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00079-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Medellín, Dirección Técnica del Equipo Municipal de Atención y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado, Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD / REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS – Finalidad El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTAes una base de datos que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado. Ante este fenómeno de abandono involuntario, el registro tiene por finalidad garantizar los derechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales. (…) El sistema RUPTA se ideó para almacenar y administrar la información de los predios abandonados por las personas desplazadas por la violencia en Colombia y para salvaguardar jurídicamente los derechos que tienen sobre los bienes, sin importar la relación jurídica con el predio, ya fuera como propietario, poseedor, ocupante o tenedor FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 250 DE 2005

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Naturaleza y objeto / COMPETENCIA

RELACIONADA CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA DE BIENES DE

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA – Atribuible a la UAEGRTD

El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la UAEGRTD como órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados (…) El objeto de la UAEGRTD, en cuanto a dicho Registro, está precisado en el artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” (…) Es relevante citar la Resolución No. 00955 de 2017 emitida por la Dirección General de la UAEGRTD, la cual promueve una adecuada administración del Sistema de Información RUPTA, en los términos señalados en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 (…) Esta Resolución desarrolla el mecanismo a través del cual la UAEGRTD adelanta el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total de las medidas de protección colectiva que efectuaron los comités municipales, distritales o departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 1071 DE 2015 / DECRETO 2365 DE 2015

ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS

BIENES ABANDONADOS POR DESPLAZADOS DE LA VIOLENCIA –

Competencia de la UAEGRTD / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Entidad encargada de la administración del RUPTA Resulta relevante hacer claridad que solamente existe controversia entre las

entidades en relación con la imposición de medidas de protección patrimonial sobre predios ubicados en zonas urbanas. Sin embargo, la Sala aprovechará la oportunidad para referirse también a la cancelación o levantamiento de dichas medidas. Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad competente es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD para atender las solicitudes de protección patrimonial de los bienes inmuebles abandonados por los desplazados por la violencia en zonas urbanas, teniendo en cuenta que le ha sido encomendada la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, en forma además concordante con las sentencias de la Corte Constitucional que han sido citadas. En efecto, la normatividad actual otorga esta competencia sobre “predios” en general, sin entrar a distinguir entre predios rurales y predios urbanos, de manera que las dos clases de predios se encuentran comprendidas dentro del mencionado Registro. Es pertinente la aplicación de la regla de interpretación en el sentido de que al intérprete no le es dable distinguir cuando la ley no lo hace, conforme al aforismo latino: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Para llegar a esta conclusión, la Sala expone las siguientes consideraciones: (…) El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la UAEGRTD, con el objetivo de servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados. (…) El parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 dispuso

el traslado del RUPTA a la UAEGRTD, a efectos de su administración, lo que también implicó la transferencia de la facultad de acudir a mecanismos para responder a las necesidades de la población desplazada de manera eficaz y oportuna, independientemente de la ubicación geográfica de los predios. La norma citada no excluyó de la administración del RUPTA a los predios ubicados en zonas urbanas FUENTE FORMAL: DECRETO 2365 DE 2015 / LEY 1448 DE 2011 RUPTA – Se extiende a predios rurales y urbanos / RUPTA – Presupuestos para la inclusión de solicitudes de protección de predios / SUPERINTENDENCIAS DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia para inscribir solicitudes de registro emanadas de la UAEGRTD Es posible que se entendiera que este Registro, en su origen cuando el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 lo atribuyó al INCORA y luego, cuando el artículo 4º numeral 20 del Decreto 3759 de 2009 lo trasladó al INCODER, era solo para predios rurales, pues las competencias de tales entidades públicas se desarrollaban sobre asuntos del campo colombiano. Sin embargo, en la actualidad, el RUPTA, con la normatividad del Decreto DUR 1071 de 2015, adicionada por el Decreto 2051 de 2016, tiene una connotación general, pues como dice su denominación “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados”, se refiere a predios que han sido abandonados por las personas, a causa de la violencia que ha afectado indistintamente tanto al sector rural como al

urbano, de modo que dicho Registro Único debe englobar a las dos clases de predios: rurales y urbanos. Se constata pues, que en el Decreto 2051 de 2016 tampoco se hicieron exclusiones de los predios urbanos del sistema RUPTA, afectados por la situación de violencia. (…) la UAEGRTD debe incluir en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando: (i) el requirente acredite la condición de desplazado por la violencia, (ii) el requirente demuestre al menos sumariamente la relación con el predio y (iii) identifique si el predio se ubica en un municipio, corregimiento o vereda. (…) Por lo tanto, la UAEGRTD puede aplicar el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA, que se encuentra dentro del ámbito de su competencia y las medidas necesarias para la protección de predios urbanos y rurales. (…) Como lo determinó la Superintendencia de Notariado y Registro en la Instrucción Administrativa No. 10 del 19 de julio de 2016, la UAEGRTD es la única entidad encargada de administrar el RUPTA. En consecuencia, para prestar el servicio oportuno, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos solo reciben las solicitudes de registro de predios, tanto urbanos como rurales, emitidas mediante acto administrativo de la UAEGRTD que ordene la inscripción o cancelación de medidas de protección FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 00955 DE 2017 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1448 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00079-00(C) Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, promovido por la Alcaldía Municipal de Medellín – Dirección Técnica del Equipo Municipal de Atención y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado, y referente a determinar cuál es la autoridad administrativa competente para inscribir y cancelar en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, las medidas de protección patrimonial de bienes inmuebles urbanos, cuyos propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores fueron afectados por la violencia y el desplazamiento forzado.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias administrativas se

pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. El 11 de mayo de 2017 el señor Juvenal Alzate Agudelo, desplazado por la

violencia según consta en el Registro Único de Víctimas1 (Folio 29 y ss.), presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 1 La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” estableció en el artículo 154 que “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas”. La misma ley, mediante el artículo 166, creó la mencionada Unidad “como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. En la actualidad, dicha Unidad se encuentra adscrita al Sector Administrativo de la Inclusión Social y la Reconciliación, encabezado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, de conformidad con los artículos 1.1.1.1 y 1.2.1.1 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. Restitución de Tierras Despojadas2, en adelante también la UAEGRTD, con el fin de solicitar la imposición de medidas de protección de carácter individual sobre un inmueble urbano3 de su propiedad ubicado en la ciudad de Medellín (Folio 21 y ss.).

2. El 18 de septiembre de 2017 la UAEGRTD, mediante la Resolución No.

RA01790 (Folios 38 a 39 vto.), resolvió remitir por competencia la solicitud del señor Juvenal Alzate Agudelo a la Alcaldía Municipal de Medellín por tratarse de un predio localizado en área urbana. Esta Resolución dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar en cumplimiento de lo establecido por el art. 21 de la Ley 1437 de 2011, trasladar por competencia la presente solicitud, respecto de la medida de protección del predio identificado con matrícula No. 001-809156, por ser de naturaleza urbana.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copia de lo actuado, para que repose en el archivo de esta entidad y se ordena la remisión de la solicitud original con todos sus anexos a la Alcaldía del Municipio de Medellín”

(Folio 39).

3. El 26 de octubre de 2017 la Directora Técnica del Equipo Municipal de Atención y Reparación a las Víctimas, de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos, de la Alcaldía de Medellín, remitió la mencionada solicitud de protección de predio urbano, “por asuntos de competencia”, al Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de la ciudad de Medellín (Folios 15 y 15 vto.).

4. El 1º de noviembre de 2017 el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de la ciudad de Medellín, respondió la comunicación mencionada en el punto anterior,

en la siguiente forma:

“Con relación a lo solicitado en el asunto de la referencia, me permito informarle que esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), se abstiene de inscribir medidas de protección por ruta individual (RUPTA), ya sea imponiéndolas o cancelándolas respecto a predios urbanos, correspondientes a bienes inmuebles de 2 Esta Unidad fue creada por el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 en los siguientes términos: “Artículo 103. Creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio”. El Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, en el numeral 3º del artículo 1.2.1.1, menciona efectivamente a la UAEGRTD como una entidad con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3 El Decreto 1071 de 2015, DUR del Sector Agropecuario, trae en el artículo 2.15.1.1.2, el cual se encuentra dentro de la “Parte 15” referente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, una serie de definiciones en esta materia de restitución de tierras, es decir, específicas en este campo jurídico, entre las que se encuentra la de “predio urbano” que dice así: “Artículo 2.15.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

13. Predio urbano. Es el predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial – POT. (…)”. este círculo registral, ordenada por la Alcaldía de Medellín (Municipio de Medellín), habida cuenta de existir un acto administrativo, denominado como (sic) instrucción administrativa No. 10 del 19 de julio de 2016, emanado (sic) de nuestro superior jerárquico, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) que nos ordena recibir RUPTA, sólo a nombre de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ‘UAEGRTD’, donde expresa lo

siguiente:

‘… ASÍ LAS COSAS, PARA CONTINUAR PRESTANDO EL OPORTUNO

SERVICIO EN LAS INSCRIPCIONES RELACIONADAS CON LA MEDIDA DE

PROTECCIÓN POR RUTA INDIVIDUAL: RURAL Y URBANA, LA UAEGRTD

DEBERÁ RADICAR EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS CORRESPONDIENTE, EL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO

QUE ORDENA LA INSCRIPCIÓN O CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN …” (Folio 8).

5. El 2 de abril de 2018 la Directora Técnica del Equipo Municipal de Atención y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado, Subsecretaría de Derechos Humanos, Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos, de la Alcaldía del Municipio de Medellín, presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la solicitud de solución del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Alcaldía municipal, la UAEGRTD y la Superintendencia de Notariado y Registro, acompañada de una serie de anexos (Folios 1 a 50).

En dicha comunicación se señala que la solicitud para resolver el conflicto, se refiere “en cuanto a la entidad competente para emitir acto administrativo de Medidas de Protección y cancelación de predios urbanos por Ruta Individual” (Folio 1) y se precisa la petición a la Sala en estos términos: “Con base en los anteriores hechos y teniendo en cuenta su facultad para dirimir conflictos de competencia negativa solicitamos su concepto acerca de quién debe emitir los actos administrativos relativos a la anotación y cancelación de los predios urbanos despojados y abandonados de las víctimas del conflicto armado” (Folio 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite del conflicto (Folio 52). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía del Municipio de Medellín, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (Folios 53 y 54).

1. AUDIENCIA PÚBLICA La Sala encontró oportuno escuchar en una audiencia pública, a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, del Equipo de Atención y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado de la Alcaldía del Municipio de Medellín y de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que expusieran a la Sala la problemática que suscitó el conflicto administrativo planteado y, a su vez, brindaran y suministraran la información disponible sobre el asunto.

Dicha audiencia se celebró en Bogotá el 17 de julio de 2018 a las 8 a.m., y en ella participó desde Medellín, por el sistema de videoconferencia, la funcionaria delegada para la diligencia por la Alcaldía de esa ciudad. A continuación se extraen los argumentos más relevantes de cada uno de los intervinientes en la audiencia pública: a. Superintendencia de Notariado y Registro El Dr. Carlos Alberto Marín Ariza, Superintendente Delegado para la Protección,

Restitución y Formalización de Tierras, manifestó: “La Superintendencia se limita a ratificarse en lo dicho en la contestación del conflicto de competencias administrativas, en el entendido que las funciones asignadas a la Superintendencia están circunscritas a la Ley 1579 de 2012 –Estatuto del Registro Público-. Asimismo, a raíz de la Ley 1448 de 2011 surgió el Decreto 2723 de 2014, cuyo artículo 4º dispone: “Artículo 4. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.” Nosotros como Superintendencia veníamos siendo coadministradores del RUPTA. Surgió el Decreto 2365 que liquidó el INCODER y trasladó el RUPTA a la Unidad. Nosotros hasta ahí veníamos con la Instrucción Administrativa 07, pero a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2365, se expidió la Instrucción Administrativa 10 de 2016, dando las instrucciones pertinentes, en la medida en que nosotros ya no éramos coadministradores del RUPTA. Entendíamos igual dentro de esta normatividad de la Sentencia T-1037, pues

estaba en ese entonces la función en cabeza de otra entidad. La función que hacemos es obedecer y hacer el registro de lo que nos llegue. El sustento principal del traslado del RUPTA a una sola entidad era armonizar el proceso de restitución patrimonial con el de restitución de tierras. Las solicitudes que se han efectuado hasta la fecha para cancelar o levantar medidas de protección no se han podido reversar porque precisamente debe ser a petición de la entidad responsable, que a nuestro juicio no está plenamente esclarecido a quien le corresponde. Sin embargo, para nosotros la protección de predios comprende tanto lo urbano como lo rural. El 11 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro le solicitó a la Dirección General de la Unidad que se pronunciara respecto al tema de predios urbanos pero hasta la fecha no hemos recibido respuesta.” La Dra. Patricia García Díaz, Coordinadora del Grupo de Protección y Restitución de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó: “La Superintendencia de Notariado y Registro es una autoridad administrativa que a través de sus oficinas de registro de instrumentos públicos, tiene como finalidad publicitar los actos y contratos que una autoridad judicial o administrativa con competencia para ello, determine en el derecho. En este orden de ideas, no podemos ir más allá de las competencias que tienen las oficinas de registro. Por ello se trazó una ruta patrimonial de protección de predios rurales y una ruta de protección patrimonial de predios urbanos, en cumplimiento de la Sentencia T-1037 de 2006. (…) Las oficinas de registro de instrumentos públicos no pueden entrar a definir derechos sobre bienes inmuebles, solamente van a publicitar las modificaciones o situaciones que

se presenten en dichos predios. Con la liquidación del INCODER, no tenemos acceso al RUPTA, por esta razón se generó la Instrucción Administrativa No. 10 revocando el procedimiento que existía antes. Nosotros solamente estamos haciendo vigilancia en los folios de matrícula inmobiliaria, no reconociendo ningún tipo de derecho pues no tenemos competencia para ello, solo para prestar el servicio registral de manera eficiente. Una cifra que se debe tener en cuenta, de ruta individual urbana que está ingresada en RUPTA de predios que tienen protección patrimonial asciende a 12.851 folios de matrícula inmobiliaria. Por eso es necesario que se establezca un procedimiento y un responsable de verificar si la persona que está solicitando la protección realmente reúne los requisitos de población desplazada y de esta manera que se emita un acto o título que sea sujeto a registro que nos permita publicitar esa información en el folio de matrícula inmobiliaria.” -El Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas le preguntó: ¿Con anterioridad a la liquidación del INCODER registraban predios urbanos y rurales? R/ “Sí, lo empezamos a hacer a raíz del cumplimiento de la Sentencia T-1037 de 2006, y por eso expedimos la Instrucción No. 07 de 2015, en donde estábamos regulando ese procedimiento, lo hacíamos en ese momento porque coadministrábamos el RUPTA y como tal teníamos acceso al aplicativo y podíamos ingresar las solicitudes que nos enviaban las alcaldías. Con la liquidación del INCODER, perdimos esa competencia. En este momento, solo inspeccionamos que las inscripciones se hagan bien en los folios de

matrícula inmobiliaria. El procedimiento de protección de la ruta urbana era el contenido en la Instrucción No. 07, el proceso se adelantaba ante la alcaldía y la alcaldía lo remitía a la Superintendencia Delegada de Tierras y esta lo enviaba a la oficina de registro correspondiente. (…)”. -El Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas le preguntó: ¿Lo anterior quiere decir que existía un principio de coordinación entre entidades territoriales y los administradores del RUPTA? ¿Tenían claridad que el RUPTA incluía los dos tipos de predios? R/ “En materia urbana, las alcaldías recepcionaban la solicitud y ellos lo remitían a la Superintendencia Delegada de Tierras. Solamente recepcionaban.” -El Consejero Dr. Germán Bula Escobar le preguntó: ¿Cuál es la distinción entre lo urbano y lo rural? ¿Cómo se manejan los municipios muy pequeños, hay alguna clasificación de municipios? R/ “La diferenciación está en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio. En materia del conflicto armado no tendría diferencias. En las competencias nuestras de publicitar actos y contratos sí existen diferencias porque los requisitos que se presentan para fraccionar un predio rural que fue adjudicado inicialmente como baldío, por ejemplo, o los requisitos que debe cumplir un documento público para desenglobar los bienes urbanos, tienen una normatividad especial, son dferentes.” -El Consejero Ponente Dr. Édgar González López le preguntó: ¿Hay solicitudes de registros de protección de predios urbanos que no se han podido desanotar porque ninguna entidad ha asumido esa competencia? ¿Estaban registrados bajo

el régimen anterior pero bajo el nuevo régimen no se han podido desanotar? R/ “Así es, las inscripciones de protección patrimonial que bajo el amparo de la Sentencia T-1037 y de la Instrucción No. 07 de 2015 se hicieron en los folios de matrícula, en este momento no tenemos el mismo procedimiento para predios urbanos y no podemos proceder a desanotar.” La Dra. Helga Inés Díaz Carrillo, Profesional Especializado de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, expuso: “En este momento nos están llegando acciones de tutela a las Oficinas de Registro ordenando desanotar las medidas en predios urbanos. En el caso de un predio en Suba, se dio una tutela en donde el Juez falló a favor de la Oficina de Registro y al apelar, el Tribunal dio la orden a la Oficina de Registro para cancelar la medida de protección, en esa oportunidad se hizo por la orden judicial, de oficio no se puede efectuar. En el caso de Medellín, también se han presentado acciones de tutela por el mismo motivo.” b. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD La Dra. Claudia Patricia Correal Melo, Directora Jurídica, expresó: “La naturaleza juridica de la protección predial tiene su génesis en la Ley 387 de 1997 (…). Como bien lo señala esta norma, era el INCORA, en su momento, quien tenía que llevar el registro de predios rurales, ahí es donde empieza el tema legal de la

administración del RUPTA. Después vemos que el Decreto 3759 de 2009 establece ya en cabeza del INCODER la administración de este Registro por cuanto desaparece el INCORA. Posteriormente, el Decreto 2365 de 2015 (cuando ya entra en liquidación el INCODER) transfiere la administración del RUPTA a la Unidad de Restitución de Tierras. Este traslado a la Unidad lo hace precisamente teniendo como fundamento la Ley 387 de 1997 en donde establece el registro de predios rurales. Nosotros tenemos también el cumplimiento del Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, una obligación de articular el procedimiento de registro de tierras despojadas con el Registro de Predios RUPTA. Dentro de esa administración y articulación, nosotros tenemos que establecer un procedimiento reglado y no discrecional, por eso es que nosotros entramos a determinar cómo va a ser el procedimiento para protección de predios y en temas de restitución de tierras. Ahí es donde tenemos que entrar a mirar las calidades jurídicas del propietario, poseedor o del ocupante, lo importante es que tenemos que hacerlo de una manera reglada y con fundamento en la Ley 387 de 1997 que es la que nos establece la competencia respecto de predios rurales, no urbanos. (…). En temas de predios urbanos, encontramos que no existe ningún pronunciamiento legal respecto del mismo, tenemos solamente antecedentes mediante la interposición de tutelas que son las Sentencias T-1037 de 2006 y T-821 de 2007, en donde hace una diferenciación en temas de protección y le asigna a las alcaldías la protección de predios

urbanos, teniendo en cuenta que las alcaldías son quienes cuentan con mecanismos más expeditos para la atención eficaz y oportuna de los ciudadanos que están en zonas urbanas.” El Dr. José Francisco Calderón Palacios, Coordinador del RUPTA, manifestó: “El Ministerio de Agricultura, a través del Decreto 2051 de 2016, vino a regular la administración del RUPTA y esa competencia funcional que tiene la Unidad en materia de este registro, basándose fundamentalmente en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y vuelve a hacer referencia al Registro de Predios Rurales. En ese sentido, la competencia que se regula en cabeza de la Unidad se refiere específicamente a lo normado en la Ley 387 de 1997 respecto de predios rurales. Precisamente en ese procedimiento reglado y no discrecional que adopta la Unidad, se evidencia que no tenemos competencia funcional atribuida mediante un instrumento legal sobre la protección de predios urbanos. Con base en eso, la Unidad brinda todos los lineamientos internos al evidenciar que los procedimientos que venía adelantando el INCODER, la Superintendencia de Notariado y Registro, de forma articulada, fueron derogados a través del Decreto 2051, del Decreto de transferencia de competencias 2365 y de la Instrucción Administrativa No. 10 de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro que especialmente derogó todos los lineamientos internos en materia de protección tanto urbana como rural. (…) Respecto de lo urbano quedó en una indefinición normativa propia de no contar con una ley específica que regule el derecho de protección de predios de población

desplazada en zonas urbanas. Ese es el marco legal con que contamos y a través del cual podemos concluir que no existe una competencia funcional asignada a la Unidad y como entidad estatal sujeta a un orden reglamentado y legal.” -El Consejero Ponente Dr. Édgar González López le preguntó a la Unidad si al parecer el fallo de tutela T-1037 de 2006 asignó una competencia compartida entre el INCODER y la Alcaldía del Municipio de Ocaña. También le manifestó a la Unidad que la Sala encontró que este fallo es anterior a las normas de creación de la Unidad. R/ “La Corte lo que entendió fue una asimilación del tema de protección, el RUPTA, como registro surge de la protección de la Ley 387 de 1997 y se refiere a predios rurales pero no habla del derecho de protección de predios urbanos. La Corte hizo una asimilación en la atención de estos casos y lo que dijo fue articúlense para que quede un registro, esa articulación se entiende como instrumento de predios rurales y no urbanos (SIC).” -El C

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