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CE-11001-03-06-000-2018-00080-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00080-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existir acto administrativo definitivo La Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. (…) Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a

continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida. (…) La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo, pero sí cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que en el primer evento, la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó. En el presente caso, dentro del expediente se encuentra la Resolución Nº GNR 162098 expedida el 1º de junio de 2015, en la que Colpensiones reconoció y ordenó pagar a la peticionaria una pensión de vejez, resolviendo de fondo la solicitud de la señora Fábregas Africano. También se encuentran las Resoluciones No. GNR 399220 del 10 de diciembre del 2015 y VPB 24051 del 3 de junio de 2016, en las que se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, poniendo así fin a la actuación administrativa. (…) Es claro que el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció la prestación pensional a la señora Fábregas Africano, se encuentra en firme, se presume legal, es obligatorio y debe ejecutarse mientras no sea revocado de oficio con el cumplimiento de los requisitos de ley o sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, según quedó visto, razón por la cual la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un asunto que ya se encuentra definido en sede administrativa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2009 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y DE TRAMITE – Características / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de legalidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y PARTICULAR – Diferencias Como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. (…)La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos. Por el contrario, los actos de trámite son los que dan el movimiento requerido a la actuación administrativa e impulsan el trámite mismo de la decisión que ha de tomarse, e incluso, los posteriores tendientes a hacerlo público y a darle firmeza. Dentro de las características de este tipo de actos, el artículo 75 del CPACA estableció que contra estos no habrá recursos. (…) Todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. (…) La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por

igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley. Esta presunción y su firmeza hace que sean obligatorios. (…) Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina autorizada, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general y particular, ya que en el primer caso sus efectos son los propios de la norma jurídica, esto es, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplican por sí mismos a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis que tales actos consagran; mientras que los actos de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, deben ser cumplidos o ejecutados por los directamente obligados a hacerlo, bien sea por los mismas autoridades o los particulares FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también faculta a las autoridades para que remuevan del mundo jurídico sus propios actos administrativos. De esta manera, el artículo 93 del CPACA regula la revocatoria directa, y el artículo 97 precisa, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. (…) La jurisprudencia ha sido clara en explicar que en los casos en los que no se obtiene el consentimiento del particular al que se le

reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto sin consentimiento, esta debe acudir a demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dando así lugar al ejercicio de la denominada “acción de lesividad”, que en el régimen jurídico colombiano se ejerce mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00080-00(C) Actor: ZULIA MATILDE FÁBREGAS AFRICANO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La señora Zulia Matilde Fábregas Africano, identificada con la cédula de

ciudadanía Nº 22.689.629, nació el 30 de octubre de 1954, y actualmente cuenta con 63 años de edad (folio 79).

2. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 12 de abril de 2018, la señora Fábregas Africano inició su vida laboral en el sector privado en el año 1971, trabajando en la empresa CIA Manufac Col LTDA., hasta el año 1977, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Además, dicho reporte presenta cotizaciones al ISS, durante el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de mayo de 1996, cuando la solicitante laboró en el Hospital de Barranquilla

(folios 89 a 90).

3. Adicionalmente, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 4 de junio de 2013, por la E.S.E Red Hospitalaria Liquidada, la señora Fábregas Africano laboró en el Hospital General de Barranquilla desde el año 1981 hasta el año 2004 y en la E.S.E Red Hospitalaria desde el año 2004 hasta el año 2009. Sus aportes, durante este tiempo, se realizaron a Cajanal (folio 91).

4. El 29 de diciembre de 1995, la señora Fábregas Africano, se afilió al Régimen de Ahorro Individual en Porvenir S.A. No obstante, la peticionaria solicitó a dicho Fondo de Pensiones el regreso al Régimen de Prima Media con prestación definida, solicitud que se hizo efectiva el 1º de septiembre de 20141 (folios 18 a 29,

31 a 54 y 84 a 88).

5. El 17 de septiembre de 2014, la señora Fábregas Africano presentó ante Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue respondida favorablemente por dicha entidad, mediante la Resolución GNR 162098 del 1º de junio de 2015, en la que dicha entidad decidió (folios 26 a 29): 1 Información tomada de la Resoluciones de Colpensiones que reposan en el expediente, así como de sus alegatos (folios 26 a 29 y ss; y folios 84 a 88 y ss). “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del

(la) señor(a) FABREGAS AFRICANO ZULIA MATILDE, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201506 que se paga en el periodo 201507… (…)

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (…)”

6. Contra la decisión anterior, la señora Fábregas Africano, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y solicitó, al mismo tiempo, la reliquidación de la pensión reconocida, para que esta le fuera otorgada incluyendo todos los factores salariales señalados por la ley (folios 31 a 38).

7. Frente a estas peticiones, Colpensiones, al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución GNR 399220 del 10 de diciembre de 2015, decidió

modificar la Resolución GNR 162098 del 1º de junio de 2015, en el sentido de establecer que la fecha de reconocimiento de la prestación sería a partir del 1º de noviembre de 2009, porque era la fecha en que la peticionaria había adquirido la edad de 55 años y, en consecuencia, ordenó reliquidar a favor de la señora Fábregas Africano la pensión de vejez (folios 31 a 38).

8. Al resolver el recurso de apelación, Colpensiones, mediante la Resolución VPB 24051 del 3 de junio de 2016, también decidió modificar la Resolución GNR 162098 del 1º de junio de 2015, en el sentido de corregir la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Fábregas Africano, la cual, según dicho acto administrativo fue el 30 de octubre de 2009. En consecuencia, ordenó nuevamente reliquidar a favor de la señora Fábregas Africano la pensión de vejez y reconocer el retroactivo pensional a partir de esa fecha (folios 40 a 45).

9. Mediante Auto de Pruebas No. APSUB 4633 del 7 de noviembre de 2017, Colpensiones, manifestó que no era la entidad competente para asumir la pensión de vejez de la señora Fábregas Africano porque al cumplir su estatus pensional, no estaba afiliada a Colpensiones. En consecuencia, ordenó requerir a la peticionaria para que dentro de la actuación administrativa que surte dicha entidad, se allegara como prueba en el término de un mes, la autorización para revocar en forma directa las Resoluciones No. GNR 162098 del 1º de junio de

2015, GNR 399220 del 10 de diciembre de 2015 y VPB 24051 del 3 de junio de 2016, por no ajustarse a derecho dichos actos administrativos (folios 106 a 108).

10. El Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 296631 del 27 de diciembre de 2017, manifestó en la parte considerativa de dicho acto administrativo, que el Auto de Pruebas No. APSUB 4633 del 7 de noviembre de 2017, fue entregado a la peticionaria mediante guía No. GA87020172107. También señaló que mediante derecho de petición del 6 de diciembre de ese mismo año, la señora Fábregas Africano señaló lo siguiente: “(…) no doy mi consentimiento para revocar los actos administrativos que reconocieron y modificaron la pensión de vejez otorgada por

Colpensiones (…)”. Además, indicó en la misma Resolución, que ante la negativa de la peticionaria de autorizar la revocación de las resoluciones, solicitó a la Dirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, el inicio de la acción de lesividad en contra de dichos actos administrativos. Señaló que dicha dependencia, al verificar el expediente observó que la señora Fábregas Africano, cotizó en el ISS hasta 1996 (335 semanas) y que al revisar los formatos Clebps, advirtió que se habían realizado cotizaciones a Cajanal hasta el año 2009, razón por la cual Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 53).

11. En consecuencia, mediante Resolución No. SUB 296631 del 27 de diciembre de 2017, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, ordenó remitir a la Gerencia de Defensa Judicial de esa entidad, el expediente de la señora Fábregas Africano, para adelantar la acción de lesividad en contra de las Resoluciones No. GNR 162098 del 1º de junio de 2015, GNR 399220 del 10 de diciembre de 2015 y VPB 24051 del 3 de junio de 2016, que ordenaron el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez de la peticionaria (folio 54).

12. Contra la decisión anterior, la señora Fábregas Africano, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito del 22 de enero de 2018.

Frente a estas peticiones, Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 41344 y DIR 4066 de 15 y 23 de febrero respectivamente, decidió confirmar la orden de remitir a la Gerencia de Defensa Judicial de esa entidad el expediente de la señora Fábregas Africano, para iniciar la acción de lesividad (folios 56 a 63).

13. En escrito radicado en el Consejo de Estado el 2 de abril de 2018 y recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 3 de abril del mismo año, la señora Zulia Matilde Africano Fábregas, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 81).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones, a la UGPP y a la señora Zulia Matilde Fábregas Africano, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 82). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscales de la Protección Social, UGPP, allegaron sus alegatos de conclusión (folios 84 a 122).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los

argumentos que se exponen a continuación:

1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que una vez revisada la historia laboral de la señora Fábregas Africano y las normas sobre competencia que estima aplicables, esa entidad no es la

competente para conocer de la solicitud de la peticionaria, toda vez que ella adquirió su estatus de pensionada el 30 de octubre de 2009, fecha en la que no se encontraba afiliada a Colpensiones, por lo que la entidad competente para reconocer su prestación es la UGPP. Indicó que la solicitante registró un traslado en el año 1996, al Régimen de Ahorro Individual, en el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S. A. Posteriormente, el 1º de septiembre de 2014, la peticionaria registró un nuevo traslado al Régimen de Prima Media con prestación definida a Colpensiones, en virtud de lo señalado en las sentencias C-789 de 2002 y SU – 062 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008. También señaló que la Gerencia de Ingresos y Egresos de Colpensiones al realizar un análisis de rendimientos, concluyó que la peticionaria cumplía con los requisitos establecidos en las citadas sentencias, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la Administradora de Fondos de Pensiones, AFP. Advirtió que en virtud de lo anterior, la señora Fábregas Africano, era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, por lo que la entidad competente para reconocerle la pensión de vejez es la UGPP, pues los 20 años de cotización los cumplió antes del 1º de julio de 2009, estando afiliada a Cajanal (folios 84 a 88).

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que, la señora Fábregas Africano, cotizó del el 22 de junio de 1981 hasta el 23 de septiembre de 2009, de forma ininterrumpida en CAJANAL y que tuvo un traslado obligatorio al ISS a partir del 1º de julio de 2009.

Señaló que el estatus pensional de la solicitante por cumplimiento del requisito de edad se efectuó el 30 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha que se ordenó el traslado masivo, por lo que la entidad competente para reconocer la pensión de vejez de la señora Fábregas Africano, es Colpensiones. También indicó que la peticionaria se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, pero que regresó al Régimen de Prima Media en el mes de septiembre de 2014, de acuerdo a lo señalado en las sentencia C-789 de 2002 y SU 062 de 2010, situación que permitió que Colpensiones le reconociera su pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 162098 del 1º de junio de 2015 (folios 117 a 121).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta

índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Sobre la solicitud realizada por la señora Zulia Matilde Fábregas Africano, de dirimir el conflicto negativo de competencias, la Sala se pronunciará más

adelante, al analizar el caso planteado. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición

al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas En anteriores oportunidades3, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el

conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expedientes 11001-03-06-000-201200015-00 del 16 de abril de 2012 y 11001-03-06-000-2016-00088-00 del 18 de julio de 2016.

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”4 (Se resalta). En línea con lo anterior, la Sala, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida:

a. Imposibilidad de resolver conflictos de competencia administrativa

cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo y en firme. Reiteración 4“[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp.110010306000200600111 00”. Como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades5, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, exi

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