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CE-11001-03-06-000-2018-00081-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00081-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la ley 1898 modificó el artículo 99 de la ley 1098 (…) y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, aun cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida el conflicto, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 de

2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir en la “iniciación de la actuación administrativa”. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en la etapa de iniciación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 13

SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – A cargo del coordinador del respectivo Centro Zonal / VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS EN TRÁMITES DE CUSTODIA, ALIMIENTOS Y VISITA – No presenta regulación expresa Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el

seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal (…) La Ley 1878 introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (…) [T]eniendo en cuenta los fundamentos fácticos del caso objeto de estudio, el proceso de restablecimiento de derechos de la adolecente M.B.B., se encuentra en etapa de seguimiento de la medida de protección adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), en Sentencia N° 115 del 3 de noviembre de 2017, fecha en la cual definió la situación jurídica de la adolecente. (…) Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 1º de la Ley 1878, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 para precisar el trámite de “verificación de la garantía de derechos”, adicionó el parágrafo tercero (…) El artículo 4º de la Ley 1878, al modificar el artículo 100 de la Ley 1098, le incluyó (…) parágrafo primero. Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2016 / LEY 1098 DE 2006 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los

procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PARA DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Limitado por la ley 1098 de 2006 en materia de medidas de protección / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – En etapa de seguimiento

[L]a Sala constata que continúa con la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de seguimiento de las medidas de protección, por las siguientes razones: a). La Ley 1878 de 2018 determinó que los jueces tendrían la competencia para resolver los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en el marco de la iniciación de la actuación administrativa contenida en el parágrafo 3° del artículo 3° modificatorio del artículo 99 de ley 1098 de 2006, original. b) La Sala considera pertinente resaltar que la modificación establecida en la ley en comento, solo restringió la competencia de este Órgano Consultivo en lo concerniente a la etapa señalada en el literal inmediatamente anterior. Situación que conlleva a determinar que en las etapas de seguimiento (artículo 96 original) y declaración de adoptabilidad (artículo 108 original), entre otras, la Sala continúa con la competencia para dirimir los conflictos que se puedan presentar.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Marco normativo Conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.9.2.5., del Decreto 1069 de 2015, la Coordinación del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respectiva, deberá hacer el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad administrativa una vez esta última quede ejecutoriada. Asimismo, en consonancia con la norma en cita, el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por las autoridades

administrativas estará a cargo del respectivo coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) De lo anterior, se deduce que los Centros Zonales han sido definidos por la normativa y que la función es la consecuencia directa del papel que cumplen estas entidades administrativas en el esquema general del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (…) Ahora bien, la Ley 1878 de 2018 a través de su artículo 6º modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia y estableció un trámite para el seguimiento de las medidas y en particular para la medida de ubicación en medio familiar o el reintegro al medio familiar cuando el menor está institucionalizado, con miras a la adopción (…) a partir de la vigencia de la Ley 1878 de 2018, es decir el 9 de enero de 2018, la etapa de seguimiento cuenta con un término específico para su ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1078 DE 2018 – ARTÍCULO 96 / LEY 1078 DE 2018 – ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00081-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Mediante escrito con radicación N° 12101430 del 27 de mayo de 2011, la señora Deyis Quejada Díaz, en calidad de madre comunitaria de la vereda Chivigui de la comunidad el Playón del Municipio de Urrao (Antioquia), dio a conocer la situación de vulneración de los derechos en que se encuentra la adolescente M.B.B1 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 15

Penderisco, adscrita al Instituto de Bienestar Familiar, I.C.B.F, Regional Antioquia, en adelante la Defensoría de Familia.

2. La Defensoría de Familia, en uso de sus facultades legales previstas en la Ley 1098 de 2006 y con fundamento en la denuncia señalada en el numeral anterior, ordenó mediante Auto del 01 de agosto de 2011, la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente M.B.B. (fl. 2 expediente I.C.B.F.).

3. La Defensoría de Familia mediante el oficio S-2017-230571-0515 del 5 de mayo de 2017 remitió por pérdida de competencia las diligencias administrativas adelantadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente M.B.B., al Juzgado Promiscuo de Familia del

Distrito Judicial de Antioquia, en adelante el Juzgado de Familia (fls. 145 del expediente I.C.B.F.). 1 Como medida de protección de la intimidad de la adolescente se omitirá su nombre en esta providencia.

4. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2°2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y ante el vencimiento de los términos legales, el Juzgado Promiscuo de Familia mediante Auto Interlocutorio N° 158 del 8 de mayo de 2017 determinó que la Defensoria de Familia adscrita al Centro Zonal Penderisco N° 15 de Urrao (Antioquia), “ha violentado en todos los términos, el debido proceso administrativo de restablecimiento de derechos, frente a la menor a proteger y a la familia y su comunidad” (fls. 1 al 5 del expediente del

Juzgado). En consecuencia, en Auto Interlocutorio N° 227 del 4 de julio de 2017, dispusó ordenar la apertura de las diligencias de restablecimiento de derechos de la adolescente M.B.B en los términos del artículo 100 y 2 ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las

pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la

decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. siguientes del Código de Infancia y Adolescencia (fl. 22 del expediente del Juzgado).

5. Mediante Sentencia N° 115 del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado de Familia declaró vulnerados y amenazados los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la seguridad personal, alimentos, identidad, salud, educación de la adolescente M.B.B., y en consecuencia decretó el restablecimiento de derechos de la mencionada adolescente, para lo cual

ordenó la permanente vinculación de la menor en la Institución “Centro de Atención Especializada Crecer”. Esta decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. (Subraya la Sala) (fls. 69 a 78 del expediente del Juzgado).

6. Al existir la decisión definitiva dentro del asunto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la providencia con radicado 2017-0071 del 24 de enero de 2018, respecto del seguimiento de las medidas de protección y de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Juzgado de Familia resolvió devolver el expediente a la Defensoría de Familia ubicada en el Municipio de Urrao, con el fin de que la autoridad administrativa realizara el seguimiento de las medidas de protección (folios 80 y 81 del expediente del Juzgado).

7. El 16 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia remitió al Juzgado Promiscuo de Familia el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor de M.B.B., quien para la fecha es mayor de edad, aduciendo falta de competencia conforme con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Infancia y Adolescencia (folios 2 al 3)

8. El Juzgado Promiscuo de Familia, mediante Auto Interlocutorio N° 2018-070, calendado el 7 de marzo de 2018, resolvió remitir lo actuado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirima el conflicto de competencia suscitado con la Defensoría de Familia adscrita al

Centro Zonal Penderisco, del ICBF, ubicado en el Municipio de Urrao (Antioquia) (folios 7 al 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto. (Cuaderno 3, Folio 15) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia, Centro Zonal Penderisco ubicado en el Municipio de Urrao, El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, a la Personería Municipal de Urrao (Antioquia), con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Cuaderno 3, fl. 16). Las partes no allegaron alegatos. La Sala tomará los argumentos expuestos en los

documentos emanados de ellas, que forman parte de las diligencias allegadas a la Sala (Cuaderno 3 fl. 18).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos, señaló que asumió el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la joven M.B.B, debido a que la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Penderisco N° 15, ICBF, en Urrao (Antioquia), dejó vencer el término de cuatro (4) meses dispuestos en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para resolver de fondo la actuación.

Sostuvo que la Defensoría de Familia del ICBF, ubicada en el Municipio de Urrao, Antioquia, es la competente para continuar con el seguimiento de las medias de restablecimiento de los derechos de la adolescente M.B.B. en consideración a que mediante Sentencia N° 115 emitida el 3 de noviembre de 2017, el fallador determinó: “ PRIMERO : Declérese (sic) vulnerados y/o amenazados los derechos de la dignidad humana, la integridad personal, la seguridad personal, alimentos, identidad, salud, educación..de la joven…”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETA e l RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de la joven…para lo cual se ORDENA la permanente vinculación de la joven en la institución “CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA CRECER”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 numeral 6° y 60 ibídem” 3

Asimismo, enfatizó que el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, es competencia del Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: “ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 3.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional AntioquiaDefensoría de Familia - Centro Zonal Penderisco (Municipio de Urrao) 3 Sentencia N° 115 del 3 de noviembre de 2017. (Folio 69 a 75) Del Auto de fecha 16 de febrero de 2018, se extracta que la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 15 de Penderisco, resolvió ordenar el traslado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado a favor de la joven M.B.B, por considerar que la competencia para efectuar el seguimiento de las medidas de protección recae en el Juzgado Promiscuo de Familia, Antioquia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Ley 1878 de 20184 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018,

fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. i) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20115, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”6 cuando 4 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. 5 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Ley 1437/11, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo i) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de

la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. De acuerdo con los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 15 Penderisco, adscrita al Instituto de Bienestar Familiar, I.C.B.F y el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Antioquia. Igualmente, el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues se pretende determinar la autoridad competente para decidir respecto del seguimiento de las

medidas de protección adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia. Asimismo, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción de aquellos que se encuentran en la “etapa de iniciación del trámite”, derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. ii. La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

Dispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan

excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o tamb

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