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CE-11001-03-06-000-2018-00082-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00082-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006. (…) y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de

familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser

fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 IMPOSICIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS BAJO AMONESTACIÓN – Competencia / CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO / Competencia de funcionario judicial /CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Decisión inhibitoria [S]e sanciona con multa el incumplimiento de las obligaciones que se imponen bajo la medida de “amonestación”. Y dicha sanción – la multa -, sin duda es de competencia del Defensor de Familia. La dificultad, por la cual se remitieron a la Sala las diligencias a las que se contrae la presente decisión, radica en establecer la competencia para convertir la multa en arresto, dado que, como se ha dicho, este último es una limitación al derecho fundamental de la libertad personal. (…) De conformidad con el artículo 28 constitucional, el arresto solo puede ser impuesto por un juez, en ejercicio de la función judicial. (…) [L]a decisión de la Sala debe ser inhibitoria en virtud de que la autoridad judicial - que es una de las

partes en el conflicto de competencia planteado -, debe actuar en ejercicio de función judicial para privar de la libertad a una persona a través de la medida de arresto. Es decir que el conflicto no está planteado entre autoridades en ejercicio de la función administrativa, sino entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial que debe obrar en ejercicio de la función judicial que le es propia. Y, por consiguiente, no están reunidas todas las exigencias del artículo 39 del CPACA para que la Sala emita una decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00082-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila conoció del conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva frente a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana, Regional Huila del

ICBF, en Neiva, y en providencia del 23 de febrero de 2018 consideró que por tratarse de dos autoridades del orden nacional correspondía a esta Sala dirimir el conflicto en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 1 a 11 del Cuaderno de la Sala). De los documentos allegados se establecen los siguientes antecedentes:

1. El 8 de julio de 20161, en audiencia de fallo practicada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos seguido en contra del señor

ALEXANDER CABRERA SOTO y en favor de su menor hija L.D.C.M., la Defensora de Familia del Centro Zonal de Neiva, profirió la Resolución No. 7051 por medio de la cual declaró a la niña en situación de vulneración de derechos, adoptó como medida de restablecimiento la amonestación al señor Cabrera para que cesara de amenazar o vulnerar los derechos de la menor y dispuso otras acciones (folios 6 a 25, cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva – Huila).

2. Ante el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Resolución 7051 de 2016, la Defensoría Séptima del Centro Zonal del ICBF profirió la Resolución 7090 del 6 de enero de 2017, en la cual ordenó sancionar al señor Cabrera con multa equivalente a 30 salarios mínimos diarios legales vigentes, que debía consignar en la cuenta oficial dentro del término de 30 días hábiles, y en el punto cuarto advirtió al sancionado que de no cancelar la multa en el término establecido sería convertida en arresto, con base en

el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 (folios 32 a 35 del Cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva).

3. El 24 de febrero de 2017, la Defensoría Séptima del Centro Zonal de Neiva del ICBF, rindió informe dirigido al Juez de Familia de Neiva – Reparto – para solicitar el arresto del señor Cabrera por el incumplimiento del pago de la multa impuesta mediante la Resolución 7090 (folios 2 a 4 del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva – Huila).

4. El Juzgado Quinto de Familia, al que correspondió la solicitud, por auto del 1° de marzo de 2017 resolvió rechazar de plano la petición por falta de competencia pues en su criterio el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 asigna dicha competencia al defensor de familia (folio 41 del cuaderno del Juzgado Quinto de familia de NeivaHuila).

Aunque inicialmente, con base en el artículo 321 del Código General del Proceso2 negó el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría, el 18 1 El acta de la audiencia señala como fecha el 8 de julio de 2014, pero del contenido de la misma y de la decisión proferida en ella se infiere sin duda que dicha audiencia ocurrió el 8 de julio de 2016. 2 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Artículo 321. “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. / También son apelables los siguientes autos

proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. /2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. /3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. /4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. /5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. /6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. /7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. /8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. /9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. /10. Los demás expresamente señalados en este código”. de mayo de 2017 revocó su decisión y concedió la apelación (folios 42 a 47, 51 y 56 del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de NeivaHuila).

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, por auto del 31 de octubre de 2017 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y argumentó que se trataba de un asunto de falta de competencia que debía definirse con aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso y que correspondía al Juzgado Quinto de Familia remitir las diligencias a la autoridad encargada de resolver si el asunto de la petición era de competencia del juzgado o de la

defensoría (folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral).

6. El 12 de diciembre de 2017, el Defensor de Familia del Centro Zonal La Gaitana del ICBF solicitó al Juzgado Quinto de Familia la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Pero la señora Juez, en providencia del 16 de enero de 2018 resolvió enviarlas al Tribunal Administrativo del Huila (folios 61 y 62 del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva).

7. El 23 de febrero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto porque el conflicto de competencia está planteado entre la Defensoría de Familia – Regional Huila del ICBF y el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, ambas autoridades del nivel nacional (folio 4, Cuaderno de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal la Gaitana Regional Huila, a Alexander Cabrera Soto (padre de la niña L.D.C.M.) y a la señora María

Deisy Trujillo Guzmán, Defensora Séptima de Familia del ICBF Centro Zonal Neiva (folios 14 a 17). Obra también constancia de la Secretaria en el sentido de que durante la fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos (folio 18).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Defensoría Séptima de Familia del IBCF del Centro Zonal Neiva de la Regional Huila En la petición dirigida al Juez de Familia (Reparto), para convertir en arresto la multa impuesta al señor Cabrera, sostuvo: “De otra parte, es clara la ley al indicar en el artículo 553, que lo que impone el Defensor de Familia, como autoridad administrativa, ante el incumplimiento de los compromisos establecidos en la amonestación, es la sanción de multa y no su conversión en arresto, situación que se reitera, corresponde única y exclusivamente a las autoridades judiciales, facultadas constitucionalmente para ordenar la privación de la libertad de las personas, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención.”.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva – Huila En el auto de fecha 1° de marzo de 2017 manifestó: “Se rechazará de plano la presente demanda mediante la cual se pretende que el Juez de Familia ordene el arresto del demandado por incumplimiento de las

medidas de protección adoptadas en favor de la niña L. D. C. M. Lo anterior por

carecer este despacho judicial de tal competencia, la cual recae en el Defensor de Familia según lo estipula el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual indica que la sanción de multa convertible en arresto, allí prevista será impuesta por el Defensor de Familia.”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20184 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance 3 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la

Adolescencia”. Artículo 55. “Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.” 4 Ley 1878 de 2018 (enero 9), “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20115 , regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”6 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I)

del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) 5 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de

2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la

competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de

la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y

que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos7. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la

regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: • La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: 7 Confrontar artículo 2°, Ley 1437/11 “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano

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