CE-11001-03-06-000-2018-00083-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00083-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018
La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006. (…) Establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de
un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
COMPETENCIA DE JUECES DE FAMILIA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Para resolver conflictos en la iniciación de la actuación administrativa / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos relacionados con la autoridad de familia que debe hacer seguimiento de las medidas de restablecimiento La Sala advierte que conforme al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y las modificaciones hechas por la citada norma al Código de la Infancia y la Adolescencia, continua con la facultad para resolver conflictos de competencia administrativa en los casos en que se esté debatiendo sobre qué autoridad de familia debe adelantar la etapa de seguimiento a medidas de restablecimiento contempladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, como sucede en el presente caso. Lo anterior, en razón a que la Ley 1878 de 2018 determinó que los jueces tendrían la competencia para resolver los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en el marco del proceso de restablecimiento de
derechos, específicamente en la iniciación de la actuación administrativa contenida en el parágrafo 3º del artículo 3º modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, la Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de esta Sala en lo concerniente a la etapa señalada de iniciación del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento de las medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098
DE 2006 – ARTICULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96
SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente El Código de la Infancia y la Adolescencia estableció en su artículo 96 que el seguimiento a las medidas de protección o restablecimiento de derechos (artículo 53 Ley 1098 de 2006) ordenadas por el defensor o comisario de familia debe ser adelantado por el respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ahora bien, la Ley 1878 de 2018 a través de su artículo 6º modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia y estableció un trámite para el seguimiento de las medidas y en particular para la medida de
ubicación en medio familiar o el reintegro al medio familiar cuando el menor está institucionalizado, con miras a la adopción. (…) A partir de la vigencia de la Ley 1878 de 2018, es decir el 9 de enero de 2018, la etapa de seguimiento cuenta con un término específico para su ejecución. (…) (i) el caso concreto se encuentra en etapa de seguimiento de las medidas adoptadas por el Comisario de Familia de Urrao, Antioquia, a través de la Resolución del 24 de agosto de 2013, (ii) conforme al texto original del Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento no tenía ningún termino para su ejecución, y, (iii) de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, específicamente al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el cual se estableció un término de seis (6) meses para adelantar el respectivo seguimiento, dicho plazo para el caso en concreto se cuenta a partir del 9 de enero de 2018 y se encuentra suspendido hasta tanto la Sala dirima el presunto conflicto de competencias administrativas, por lo que una vez la esta emita decisión de fondo se reanudaran los citados términos. (…) Conforme al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, específicamente el inciso segundo, la competencia para el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos del menor N.B.B. recae sobre el Coordinador del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY
1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098
DE 2006 – ARTICULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00083-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 30 de abril de 2013, por solicitud de la psicóloga de la Oficina Étnica, la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, mediante auto, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor N.B.B., quien pertenece al resguardo indígena Andabu. En consecuencia, adoptó, como
medida de urgencia, la ubicación del niño en un hogar sustituto de Medellín (cuaderno 3, folios 500 a 504).
2. El 24 de agosto de 2013, la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, en Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo, señaló que debido a la condición física congénita (paladar hendido), el menor requería acompañamiento y cuidado permanente de personas capacitadas y de profesionales que le realizaran de forma constante el tratamiento indicado para su situación y, por lo tanto, resolvió
(folios 422 a 426): “PRIMERO. DECLARAR que el niño N.B.B., tiene en riesgo el derecho a la salud y a la protección, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa. SEGUNDO. PRORROGAR la medida de ubicación del niño N.B.B. en hogar sustituto, en aras de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales a ser protegido y proveerle lo necesario para la atención de sus necesidades vitales. (…)”
3. De la documentación allegada a esta Sala, en tres cuadernos, se evidencia que la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, adelantó todas las diligencias y actuaciones tendientes al restablecimiento de derechos del menor N.B.B., tales como informes de evolución del proceso de atención, informes de seguimiento, valoración médica, psicológica, nutricional, asesoría al hogar sustituto del menor, entre otras.
4. El Comisario de Familia de Urrao, Antioquia, mediante auto de 23 de febrero de 2018, señaló que dentro del proceso de restablecimiento de derechos del
menor N.B.B., continúa vigente la medida de protección provisional de ubicación en un hogar sustituto, sin que a la fecha haya hecho un pronunciamiento diferente, y que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, perdió competencia y, por lo tanto, no puede proceder a realizar un cambio de medida por una definitiva. En consecuencia, resolvió trasladar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor del menor N.B.B., al Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio (Urrao, Antioquia) para que sea este quien continúe con lo señalado en la Ley 1098 de 2006 (folios 2 a 4). A lo anterior se le dio cumplimiento mediante oficio remisorio radicado con el número 0000456 (folio 1).
5. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, a través de auto interlocutorio 2018-075 manifestó que la Comisaría de Familia de Urrao, ya había definido la situación jurídica del menor N.B.B., mediante la decisión del 24 de agosto de 2013, en la cual declaró la vulneración de derechos del niño y prorrogó la medida adoptada en el auto de apertura, es decir, la ubicación en hogar sustituto.
Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente. Bajo este precepto, no es competente para
conocer en ese estado, del seguimiento de la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Urrao.
6. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, resolvió no avocar conocimiento y remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre este y la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia (folios 5 a 8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 15) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, A la Defensoría de Familia del I.C.B.F., a la Comisaría de Familia del Municipio e Urrao, Antioquia, y a la Señora S.M.C.S, madre de la adolescente (folios 16 a 18).
Obran también constancia secretarial en la que se indica que durante la fijación del edicto las partes no allegaron alegatos (folio 19).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría de Familia de Aburrá, Antioquia La Comisaría de Familia de Aburrá no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los que se vale para
declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el Auto de traslado de proceso por perdida de competencia, del de 23 de febrero de 2018, en el cual señaló que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, había perdido la competencia para continuar conociendo de del proceso de restablecimiento de derechos del menor N.B.B., razón por la cual le corresponde al Juez Promiscuo de Familia del municipio de Urrao continuar con el seguimiento de la medida adoptada en la decisión del 24 de agosto 2013 y, en consecuencia, decretar un cambio de medida, ya sea por la de adoptabilidad o, de considerarlo prudente, la de reintegro a la familia de origen (folios 2 a 4).
2. Juzgado Promiscuo de Familia de Aburrá, Antioquia El Juzgado Promiscuo de Familia de Aburrá tampoco presentó alegatos. Sin embargo, mediante el Auto Interlocutorio No. 2018-0075 expuso las razones por las cuales declaró su falta de competencia. En dicha oportunidad indicó que las situación jurídica del menor N.B.B. había sido definida por la Comisaría de Familia de Aburrá a través de la resolución del 24 de agosto de 2013 y, desde ese entonces el proceso se encontraba en etapa de seguimiento, razón por la cual la normativa aplicable era la Ley 1878 de 2018.
Así, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que señaló la autoridad administrativa cuenta
con un término de hasta 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente, esto es, el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En virtud de esto, el Juez Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, considera que el Comisario de Familia de Urrao no ha perdido competencia (folios 5 a 8).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20181 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, 1 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en
relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades 2 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la
actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de
una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos
de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de
incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos4. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. 4 Confrontar artículo 2º, Ley 1437/11 La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos
y la declaración de adoptabilidad En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de rest
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