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CE-11001-03-06-000-2018-00085-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00085-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006. (…) y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de

familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser

fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 COMPETENCIA DE JUECES DE FAMILIA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Para resolver conflictos en la iniciación de la actuación administrativa / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos relacionados con la autoridad de familia que debe hacer seguimiento de las medidas de restablecimiento [L]a Ley 1878 de 2018 determinó que los jueces de familia tendrían la competencia para resolver los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 3º de dicha ley (…) En razón de lo anterior la Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de esta Sala en lo concerniente a la etapa del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento y cambio de las

medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098

DE 2006 – ARTICULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96

MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO

DE DERECHOS – Autoridad competente / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia son las autoridades administrativas competentes para adoptar las medidas de protección y de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y para modificarlas, por cuanto el primer inciso del artículo 103 modificado del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone de manera expresa, que “la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso”, se refiere claramente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, PARD, es la que “podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”. Es de señalar que la norma emplea la expresión “podrá”, con lo cual atribuye la función a la autoridad administrativa, sea el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, como una facultad, una potestad, y por tanto, este deberá

analizar en cada caso, si resulta necesario y conveniente que se modifiquen las medidas de protección o de restablecimiento que ha decretado, dadas las circunstancias y situaciones presentadas y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el Coordinador del Centro Zonal del ICBF. (…) De otra parte, la norma del inciso segundo del artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, asigna la función de seguimiento de las medidas al respectivo Coordinador del Centro Zonal del ICBF, pero ciertamente tal función se debe desarrollar de manera conjunta, con el Defensor de Familia o el Comisario de Familia que tomó las medidas, pues este debe seguir atento al desarrollo de estas, con la finalidad de que cumplan su propósito benéfico para el menor de edad y se lleven a cabo de acuerdo con la ley y los derechos e intereses del menor FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098

DE 2006 – ARTICULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103

INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Alcance de la expresión “autoridad administrativa” [L]a Sala considera oportuno hacer una observación respecto de la interpretación de la expresión “la autoridad administrativa” y del inciso cuarto del artículo 103 del

Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, la cual se debe hacer no de manera aislada sino integral, conforme a lo dispuesto por el artículo y en especial, su primer inciso. (…) “[L]a autoridad administrativa” a la cual alude el actual artículo 103, es la “que tenga la competencia del proceso”, esto es, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), como lo señala claramente el inciso primero de la norma, y es la competente para eventualmente modificar las medidas de protección o de restablecimiento de derechos del menor de edad, según las condiciones que se presenten. En relación con el inciso cuarto, se observa que esta misma autoridad administrativa debe hacer el seguimiento de las medidas, sin perjuicio de la labor de seguimiento asignada en forma expresa, al respectivo Coordinador del Centro Zonal del ICBF, por el inciso segundo del artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, como se explicó en precedencia. La autoridad administrativa que tuvo la competencia del proceso, podrá determinar el cierre del proceso o el reintegro al medio familiar o, si se trata del Defensor de Familia, la declaratoria de adoptabilidad, pues la competencia respecto de esta última medida, se encuentra radicada en el Defensor de Familia, de acuerdo con los artículos 82 numeral 14, 107 y 108 del Código, estos dos últimos modificados por los artículos 7º y 8º, respectivamente, de la Ley 1878 de 2018. Una interpretación meramente literal del inciso cuarto conduciría a establecer que la autoridad administrativa a que alude esta norma, es la que está a cargo del seguimiento de las medidas, vale decir, es

el Coordinador del Centro Zonal del ICBF, conforme al inciso segundo del artículo 96 del Código y que este podría determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, lo cual iría en contravía del texto mismo y del sentido de la norma. Asimismo, desconocería la competencia asignada en forma expresa a la autoridad administrativa que tuvo la competencia del PARD, conforme al inciso primero del mismo artículo, y las otras competencias conferidas por la normatividad del Código, como la declaratoria de adoptabilidad radicada en el Defensor de Familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 NUMERAL 14 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00085-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley

1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de Urrao y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao del Distrito Judicial de Antioquia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 20 de enero de 2015, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao abrió Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos –PARD de la niña LHJ, como consecuencia de la denuncia instaurada por la Trabajadora Social de la ONG PAN, en contra de la señora encargada del cuidado de la menor de edad por presunto maltrato físico y explotación. La Comisaría de Familia de Urrao dispuso como medida provisional el ingreso de la niña LHJ a un Hogar de Paso en modalidad de Red de Apoyo Familiar (folio 147 y ss, cuaderno 2).

2. El 12 de febrero de 2015, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao modificó la medida de protección de la niña LHJ y decidió remitirla a la Institución Santa Clara en el municipio de Copacabana, previa aprobación del cupo en dicha institución por parte de la Defensoría de Familia del municipio de Urrao (folio 120 y ss, cuaderno 2).

3. El 12 de mayo de 2015, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao profirió fallo dentro del PARD de la menor de edad LHJ, que tuvo inicio el 20 de enero de

2015, y declaró la vulnerabilidad, por encontrar que se afectaron sus derechos a la integridad física, sicológica, a la protección y al cuidado personal. En el mismo fallo prorrogó la medida de ubicación de la niña LHJ en la Institución Santa Clara del municipio de Copacabana (folio 86 y ss, cuaderno 2).

4. El 14 de junio de 2017, el Equipo Técnico Interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaboró un informe de evolución del proceso de atención de la menor de edad LHJ, en el cual dejó constancia del buen estado físico y sicológico de la niña LHJ y además reportó que una hermana biológica de la menor de edad estaba interesada en asumir el cuidado y protección de la niña1.

Dicho informe fue entregado el 17 de julio de 2017 a la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (folios 1 a 7 reverso, cuaderno 2). 1 Consta en el expediente el informe del equipo interdisciplinario del Hogar Santa Clara del 26 de abril de 2018 en el que se menciona: “en el perfil de generatividad (SIC) familiar se identifica un vínculo afectivo significativo entre la señora Ángela (hermana de la menor de edad) y LHJ, en relación a la tenencia de la vivienda se encuentra en condiciones básicas favorables, (…) se identifica que la señora Ángela hace uso de su rol de jefe de hogar siendo garante de los derechos de sus hijos, educación, alimentación, vivienda, salud, y uso de parque recreativo. En consecuencia, dada la vinculación afectiva de ambas hermanas, las condiciones socio familiares

básicas favorables, se recomienda que se estudie la pertinencia de entregar la custodia y los cuidados de LHJ a su hermana por línea materna …” (folio 26, cuaderno uno). Ante este nuevo hecho, se requeriría la vinculación de la familiar y el eventual cambio de la medida de ubicación en la Institución Santa Clara por otra diferente (folio 1 y ss, cuaderno 2). Sin embargo, no se observa actuación administrativa dentro del expediente por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Urrao para cambiar la medida de protección.

5. El 15 de diciembre de 2017, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao, mediante oficio 0002568, remitió el expediente al juzgado de familia del mismo municipio por pérdida de competencia para cambiar la medida de protección de la niña LHJ, en tanto el término de 4 meses contemplado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se encontraba vencido (folio 2, cuaderno 1).

6. El 19 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, mediante Auto interlocutorio 2018-011, se abstuvo de efectuar trámite porque este proceso ya cuenta con decisión debidamente ejecutoriada desde el 12 de mayo de 2015.

Por lo tanto, el trámite que se requiere deberá estar dirigido a hacer el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia, según su manifestación. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió devolver el expediente a la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (folio 166,

cuaderno 2).

7. El 23 de febrero de 2018, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao profirió un auto de traslado del PARD, por pérdida de competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, teniendo en cuenta que la Comisaría de Familia debió resolver la situación de la menor de edad y cambiar la medida de protección, lo cual no sucedió y por tanto se presentó pérdida de competencia (folio 2 y ss, cuaderno 1).

8. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao emitió el Auto interlocutorio 2018-072 mediante el cual resolvió no avocar conocimiento del cambio de la medida de protección de la menor de edad LHJ. En consecuencia, remitió el conflicto negativo de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 5 y ss, cuaderno 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 14, cuaderno 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, a la Personería Municipal de Urrao, a la Defensoría de Familia del ICBF -Regional Antioquia y al Instituto de Hermanas Franciscanas de Santa Clara (folios 15 y 16, cuaderno 1). Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del

edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos, ni consideraciones (folio 18, cuaderno 1). La Defensoría de Familia del ICBF guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Se extraen del expediente, los argumentos de las partes en conflicto para rechazar competencia.

1. Comisaría de Familia de Urrao “Esta comisaría de familia, si bien tiene competencias en procesos administrativos de restablecimiento de derechos, no tiene la facultad para intervenir en decisiones de fondo en un proceso arraigado por competencia a un estrado judicial, ya que en su momento el comisario de familia de turno por el motivo que fuere no tuvo en cuenta los términos dentro del proceso y se produjo la pérdida de competencia, no fue en cabeza de esta autoridad cuando se presentó la pérdida de competencia (…) Se observa que dentro de dicho proceso la menor en cuestión continúa con la medida de protección de ubicación en internado con las hermanas franciscanas de santa clara (SIC), hasta la fecha, y posteriormente en ningún momento hubo otro pronunciamiento respecto de la medida de protección de la menor, por lo que hasta la fecha la menor en cuestión continúa bajo la medida dictada por la comisaria ELIZABETH MORALES ARANGO, por ende debe cambiarse la medida pero el despacho perdió competencia para hacer un cambio de medida, hacerlo es actuar con la mirada a la nulidad procesal. Es importante que la autoridad judicial entre a cambiar la medida y tome la decisión final adecuada.

En este orden de ideas, lo pertinente para este despacho es poner en conocimiento del juzgado promiscuo de familia de esta localidad, el estudio de este proceso, la situación

actual de la menor (…) y las “irregularidades” anotadas, teniendo en cuenta que luego que la comisaría en turno hubiera declarado el estado de vulneración de la menor y prorrogado la medida de ubicación en institución internado pasados cuatro meses debió haber resuelto la situación de la menor en cuestión cambiando la medida y tomando la decisión adecuada en el proceso, situación que no sucedió y por tanto se presentó pérdida de competencia en el proceso.” (Folio 2 y ss, cuaderno uno).

2. Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao “(…) Son las autoridades administrativas en asuntos de familia como Defensores y Comisarios de Familia, los funcionarios competentes para conocer y decidir sobre el proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y excepcionalmente como bien lo anunció el Comisario de Familia, los jueces de familia, con ocasión a la pérdida de competencia la cual se da cuando no se resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, o cuando se excede el término inicial de seguimiento sin emitir prórroga.

Hecha la anterior precisión, el problema jurídico que se plantea entonces, es el de establecer si en el caso a estudio (SIC), la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, como así lo planteó, perdió competencia para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña (…), teniendo en consideración claro está, que mediante Resolución del 12 de mayo de 2015, se definió la situación jurídica de la niña, declarando la vulneración de derechos, encontrándose el

proceso en seguimiento. (…) Realizadas entonces estas nuevas precisiones, al descender al caso a estudio (SIC), es claro que no obstante la fundamentación dada por el señor Comisario de Familia para declarar su pérdida de competencia para seguir adelantando el seguimiento de la medida de protección adoptada por esa dependencia administrativa el día 12 de mayo de 2015, la misma no se ha perdido pues a las voces de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 se reitera, los procesos que como en el caso a estudio se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en esta ley para el seguimiento de las medidas cuyo término se contará a partir de la expedición de la citada ley.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20182 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006

Código de la Infancia y la Adolescencia-, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su

competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20113, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”4 cuando 2 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. 3 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del

Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 -Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no

resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó, ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código

de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos)

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