CE-11001-03-06-000-2018-00087-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00087-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao y la Comisaría De Familia de Urrao / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regula expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación
prevalente. Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. (…) Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. (…) La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan
presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. (…) Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
COMPETENCIA DE SEGUIMIENTO A MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO CONTENIDAS EN CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – Aplicación de la ley 1878 de 2018 / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ANTIOQUIA – Competencia para seguimiento de medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes Conforme a los antecedentes del caso y a lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018 y el Código de la Infancia y de la Adolescencia se tiene que, (i) el caso concreto se encuentra en etapa de seguimiento de las medidas adoptadas por el Comisario de Familia de Urrao, Antioquia, a través de la Resolución del 14 de febrero de 2012
(ii) conforme al texto original del Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento no tenía ningún termino para su ejecución, y (iii) de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, específicamente al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el cual se estableció un término de seis (6) meses para adelantar el respectivo seguimiento, dicho plazo para el caso en concreto se cuenta a partir del 9 de enero de 2018 y se encuentra suspendido hasta que la Sala dirima el presunto conflicto de competencias administrativas. En ese orden de ideas, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura porque tanto el Comisario de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia, como el Juez Primero Promiscuo de Familia de Urrao han negado su competencia para adelantar el respectivo seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos que se tomaron en el año 2012, acto administrativo que declaró la situación de vulneración de derechos del menor U.U.F. y tomó las medidas de restablecimiento necesarias. Por lo tanto, conforme al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, específicamente el inciso segundo, la competencia para el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos del menor U.U.F. recae sobre el Coordinador del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-0087-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 30 de octubre de 2012, la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, mediante auto, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad U.U.F. (cuaderno 2, folios 331 a
335).
2. El 14 de febrero de 20121, la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, en Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo, señaló que desde que inició el proceso administrativo de restablecimientos de derechos del menor de edad, realizó una búsqueda activa de su familia extensa con el fin de vincularlos y ubicar al niño en un medio familiar, sin embargo no encontró ninguna red de apoyo y, por lo tanto,
resolvió (cuaderno 2, folios 306 a 311):
“PRIMERO. DECLARAR que el niño U.U.F. tiene en riesgo sus derechos a la vida, a la calidad de vida, a estar en un ambiente sano, y le fueron vulnerados sus derechos a la integridad física y personal, la protección, al cuidado personal. SEGUNDO. PRORROGAR la medida de ubicación del niño en hogar sustituto, en aras de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales a ser protegido y proveerle lo necesario para la atención de sus necesidades vitales. TERCERO. AMONESTAR a la señora ROSALIA FLOREZ FLOREZ y al señor RAFAEL URAN RUEDA como padres y al señor FABIAN en calidad de padrastro, para que se abstengan de cometer actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, omisión, negligencia y otro tipo de inobservancia o vulneración de derechos del niño U.U.F. Se advierte que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente a uno (1) a cien (100) Salarios Mínimos diarios Legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario. (…)”.
3. De la documentación allegada a esta Sala, en dos cuadernos, se evidencia que la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, adelantó todas las diligencias y actuaciones tendientes al restablecimiento de derechos del menor U.U.F. tales como informes de evolución del proceso de atención, informes de seguimiento, valoración médica, psicológica, nutricional, asesoría al hogar sustituto del niño, entre otras.
4. El Comisario de Familia de Urrao, Antioquia, mediante auto de 23 de febrero de 2018, señaló que dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño U.U.F. continúa vigente la medida de protección provisional de ubicación en un hogar sustituto, y que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 119 de la Ley 1098, es el juez el que tiene la competencia para resolver, modificar o suspender la 1 En el folio 312 del cuaderno 2 aparece corregido el año de la fecha de la audiencia de fallo y cambian el 2012 por 2013, sin embargo, la Sala tomará como año la del acta de la audiencia que obra a folio 306. medida de protección dentro del proceso de restablecimiento. Razón por la cual, remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia (cuaderno 1 folio 1).
5. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, a través de auto interlocutorio 2018-076 manifestó que la Comisaría de Familia de Urrao, ya había definido la situación jurídica del menor U.U.F, mediante la decisión del 14 de febrero de 2012, en la cual declaró la vulneración de derechos del niño y prorrogó la medida adoptada en el auto de apertura, es decir, la ubicación en hogar sustituto.
Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente. Bajo este precepto, no es competente para
conocer en ese estado, del seguimiento de la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Urrao.
6. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, resolvió no avocar conocimiento y remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre este y la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia (folio 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 14) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, A la Defensoría de Familia del I.C.B.F., a la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia, y a la Señora G.R.U. (folios 15 a 19).
Obran también constancia secretarial en la que se indica que durante la fijación del edicto las partes no allegaron alegatos (folio 20). La Defensoría de Familia del I.C.B.F. guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría de Familia de Aburrá, Antioquia La Comisaría de Familia de Aburrá no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos para declarar su
incompetencia se encuentran contenidos en el Auto de traslado de proceso por perdida de competencia, del 23 de febrero de 20182, en el cual señaló que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, había perdido la competencia para continuar conociendo de del proceso de restablecimiento de derechos del menor U.U.F.. Por esta razón, le corresponde al Juez Promiscuo de Familia del municipio de Urrao continuar con el seguimiento de 2 Folios 2 al 4 la medida adoptada en la decisión del 14 de febrero de 20133 y, en consecuencia, decretar un cambio de medida, ya sea por la de adoptabilidad o, de considerarlo prudente, la de reintegro a la familia de origen (folios 2 a 4).
2. Juzgado Promiscuo de Familia de Aburrá, Antioquia El Juzgado Promiscuo de Familia de Aburrá tampoco presentó alegatos. Sin embargo, mediante el Auto Interlocutorio No. 2018-00764 expuso las razones por las cuales declaró su falta de competencia.
Indicó que la situación jurídica del menor U.U.F. había sido definida por la Comisaría de Familia de Aburrá a través de la resolución del 14 de febrero de 2012 y, desde ese entonces el proceso se encuentra en etapa de seguimiento, razón por la cual la normativa aplicable era la Ley 1878 de 2018. Señaló que con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa, esto es el Comisario de Familia de Urrao, cuenta con un término de hasta 18 meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente, esto es, el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En virtud de lo anterior, el Comisario de Familia de Urrao no ha perdido competencia (folios 5 a 8).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20185 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el 3 Cita textual del escrito del Comisario aunque en el auto se evidencia que el año es 2012 (folios
306 al 311). 4 Folios 5 al 8 5 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20116, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”7 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización 6 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado
y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de
una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos
de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de
incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos8. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad
8 Confrontar artículo 2º, Ley 1437/11 En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 9 (Negritas y subrayas fuera del texto). La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: “… En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un térm
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