CE-11001-03-06-000-2018-00088-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00088-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, la Comisaría de Familia del municipio de Urrao y el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Penderisco / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la ley 1898 modificó el artículo 99 de la ley 1098 (…) y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, aun cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida el conflicto, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas
actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – A cargo del coordinador del respectivo Centro Zonal / CUSTODIA, ALIMIENTOS, VISITAS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – No presenta regulación expresa para resolver los conflictos de competencia Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y
la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal (…) La Ley 1878 introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (…) [S]e tiene que el proceso de restablecimiento de derechos del niño H.A.A.L ya tuvo un acto por medio del cual se definió la situación jurídica del menor de edad, por lo que el paso siguiente es adelantar el respectivo seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por el Comisario de Familia (…) Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 1º de la Ley 1878, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 para precisar el trámite de “verificación de la garantía de derechos”, adicionó el parágrafo tercero (…) El artículo 4º de la Ley 1878, al modificar el artículo 100 de la Ley 1098, le incluyó (…) parágrafo primero. Como las normas (…) no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos. Finalmente, los artículos 7º y 8º de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se
refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas. Por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - ARTÌCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 108
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir
situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos relacionados con la autoridad de familia que debe hacer seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DE JUECES DE FAMILIA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Para resolver conflictos en la iniciación de la actuación administrativa [L]a Sala advierte que conforme al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y las modificaciones hechas por la citada norma al Código de la Infancia y la Adolescencia, continua con la facultad para resolver conflictos de competencia administrativa en los casos en que se esté debatiendo sobre qué autoridad de familia debe adelantar la etapa de seguimiento a medidas de restablecimiento contempladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, como sucede en el presente caso. Lo anterior, en razón a que la Ley 1878 de 2018 determinó que los jueces tendrían la competencia para resolver los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en el marco del proceso de restablecimiento de
derechos, específicamente en la iniciación de la actuación administrativa contenida en el parágrafo 3º del artículo 3º modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, la Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de este Órgano Consultivo en lo concerniente a la etapa señalada de iniciación del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento de las medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53 / LEY 1879 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 99
SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente
[L]o expuesto por la Ley 1878 de 2018 y el Código de la Infancia y de la Adolescencia se tiene que, (i) el caso concreto se encuentra en etapa de seguimiento de las medidas adoptadas por el Comisario de Familia de Urrao, Antioquia, a través de la Resolución del 22 de septiembre de 2016 (ii) conforme al texto original del Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento no tenía ningún termino para su ejecución, y (iii) de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, específicamente al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el
cual se estableció un término de seis (6) meses para adelantar el respectivo seguimiento, dicho plazo para el caso en concreto se cuenta a partir del 9 de enero de 2018 y se suspende en el momento en que es asumido por la Sala para dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas, por lo que una vez la Sala emita decisión de fondo se reanudaran los citados términos. (…) conforme al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, específicamente el inciso segundo, la competencia para el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos del niño H.A.A.L está en cabeza del Coordinador del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…)Lo anterior, conlleva a que la Sala determine que la coordinación del centro zonal de Penderisco debe adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos del niño H.A.A.L FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00088-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, procede a estudiar conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: El 1º de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre ese despacho y la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia (folio 6 del cuaderno principal), con fundamento en los siguientes
hechos:
1. Mediante Auto del 27 de mayo de 2016 la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal PenderiscoRegional Antioquia-, dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño H.A.A.L. por los presuntos actos de abuso sexual desplegados por el padre del niño (folio 381 a 382, carpeta 2).
2. El 27 de mayo de 2016 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, Antioquia remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaria de Familia del Municipio de Urrao por tratarse de hechos que se encuentran enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar (folio 388, carpeta 2).
3. Mediante Auto del 31 de mayo de 2016 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco -Regional Antioquia-, resolvió ubicar en hogar sustituto al niño H.A.A.L. (folio 388, carpeta 2).
4. El 22 de septiembre de 2016 la Comisaría de Familia de Urrao resolvió declarar en situación de vulneración de derechos al niño H.A.A.L., ordenó prorrogar la medida de ubicación en hogar sustituto, amonestó a la señora Luz Daniela Laverde Piedrahita, en calidad de representante legal del niño, y ordenó realizar el seguimiento al caso (folios 277 a 288, carpeta 2).
5. Mediante Auto del 19 de febrero de 2018 la Comisaría de Familia de Urrao remitió el proceso de restablecimiento de derechos del niño H.A.A.L. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 “es la autoridad judicial quien tiene en cabeza la competencia de RESOLVER, MODIFICAR O SUSPENDER la medida de protección dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con el respectivo seguimiento a la medida vigente”. (folios 1 a 4).
6. A través de Auto del 22 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Antioquia no avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del niño H.A.A.L., por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, por tratarse de un caso que se encuentra con declaratoria en situación de vulneración de derechos, la autoridad administrativa no ha perdido competencia para seguir adelantando el seguimiento a las medidas ordenadas.
Adicionalmente, solicito a la Sala dirimir el conflicto de competencias
administrativas suscitado entre ese Juzgado y la Comisaría de Familia de Urrao.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 15) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco de la Regional de Antioquia del ICBF, a la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao y a la señora Daniela
Rojas Aguirre. Obra constancia secretarial de que no recibieron escritos de las partes dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo como argumentos de las partes se tendrán los expuestos dentro del trámite del conflicto (folio 20).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos o consideraciones se procede a presentar los argumentos expuestos dentro los diferentes actos administrativos que obran dentro del expediente.
1. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 corresponde “a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, en tratados internacionales, Constitución Política y el Código de la
infancia y la adolescencia, agregando que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por aquellos en favor de estos, estará a cargo del respectivo coordinar del centro zonal del ICBF”. Adicionalmente, revisó el trámite del proceso de restablecimiento de derechos establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y la modificación establecida por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2006 y concluyó que, en principio, son las autoridades administrativas en asuntos de familia las competentes para conocer y decidir sobre el proceso de restablecimiento de derechos y como excepción los Jueces de Familia, con ocasión a la perdida de competencia, la cual se da cuando no resuelve la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro de los seis meses siguientes de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, o cuando se excede el término inicial de seguimiento sin emitir prórroga. En tercer lugar, revisó el artículo 103 de la Ley 1878 de 2006 y su modificación hecha por la Ley 1898 de 2018 y determinó que la citada norma señaló un plazo de 18 meses para resolver la situación de los niños, niñas y adolescentes en cuyo beneficio se hubiere adoptado una medida de protección razón por la cual considera que el citado termino que tenía el Comisario de Familia de Urrao no ha concluido. Es así que con base en lo anterior no avoca conocimiento y solicita a la Sala dirima el presunto conflicto de competencias, declarando que la Comisaría tiene la competencia para continuar con el trámite de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos.
2. Comisaria de Familia del Municipio de Urrao
Remitió por competencia el proceso de restablecimiento de derechos del niño H.A.L.L, al Juzgado primero Promiscuo de Familia por considerar que conforme al artículo 119 numeral cuarto de la Ley 1098 de 2006, el citado despacho municipal perdió competencia para continuar con el citado proceso de familia. Por lo anterior, remitió las diligencias al juzgado para que continuara con el seguimiento de las medidas tomadas para restablecer los derechos de los menores.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Ley 1878 de 20181 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de
competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. 1 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
2 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o
autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia
en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía
administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso
no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrati
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