CE-11001-03-06-000-2018-00089-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00089-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, y la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia / LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Artículo 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 151
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencia El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – Artículo 13
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y procedimientos especiales en vía administrativa La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal (…) La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de
seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 96
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878) (…) Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan
expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de los defensores y comisarios de familia A los defensores y comisarios de familia les corresponde “procurar y promover la realización y el restablecimiento” de los derechos de los menores, esto es, adelantar las actuaciones establecidas en la ley y, en particular, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos reglado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) La Ley 1878 de 2018, no modificó las señaladas competencias. En el artículo 6º estableció trámites y términos tanto para el
seguimiento como para la modificación de las medidas, dentro de su propósito de garantizar que la situación de los menores pueda definirse en un tiempo razonable cuando sus derechos hayan sido vulnerados. (…) [L]a reforma de la Ley 1878 en el artículo 6º, conserva la competencia para la modificación o suspensión de las medidas de protección en los defensores y los comisarios de familia, puesto que son ellos las autoridades administrativas competentes para adelantar el proceso que puede terminar con la imposición de las medidas de protección
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00089-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO, ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES La información suministrada por las autoridades mencionadas permite establecer
los siguientes antecedentes:
1. El 27 de mayo de 2016 la Defensoría de Familia del Centro Zonal 15
Penderisco, ICBF, Regional Antioquia, ordenó la medida de ubicación en hogar
sustituto en favor de la niña W.V.A.L., y de sus hermanos menores M.P.Á.L. y H.A.Á.L., por presunto abuso sexual imputado a su progenitor, según la denuncia instaurada por la rectora de la Escuela Normal Superior de Urrao. En la misma providencia ordenó remitir las diligencias a la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao (folio 352 a 353 y 359 a 360 cuaderno No. 2 de la Comisaría de Familia de Urrao).
2. La Comisaría de Familia de Urrao avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los menores, y el 22 de septiembre de 2016, en audiencia de fallo definió la situación de vulnerabilidad y tomó las medidas de protección en los siguientes términos (folios 246 a 257, Cuaderno 2 Comisaría de Familia): “PRIMERO: DECLARAR que los niños W.V., M.P. y H.A.Á.L., respectivamente, tienen en riesgo el derecho a la vida, a la calidad de vida, a estar en un ambiente sano, además que les fueron vulnerados sus derechos a la integridad física y personal, la protección y cuidado personal.
SEGUNDO: PRORROGAR la medida de ubicación de los niños W.V., M.P. y H.A.Á.L, en el hogar sustituto, en aras de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales vitales mientras se decretan nuevas pruebas que den cuenta que la señora Daniela es idónea y garante de derechos de sus hijos W.V.Á.L., M.P.Á.L. y H.A.Á.L., respectivamente, para determinar la medida a
seguir.
TERCERO: AMONESTAR a la señora Luz Daniela Laverde Piedrahita en calidad de representante legal, para que se abstenga de cometer actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, omisión, negligencia y otro tipo de inobservancia o vulneración de derechos de sus hijos W.V., M.P. y H.A., respectivamente. Se advierte que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente a uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios mensuales legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario.
CUARTO: REALIZAR el seguimiento del caso, con el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, tendiente a brindar apoyo y orientación a la familia, durante seis (6) meses, a través de visitas domiciliarias.
QUINTO: De conformidad con el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, las medidas tomadas, podrán ser modificadas o suspendidas si se demuestra la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”.
3. Obran en el expediente los documentos que acreditan evaluaciones y actividades realizadas con la menor W.V.A.L., entre septiembre de 2016 y febrero de 2018, por la ONG PAN Comité Privado de Asistencia a la Niñez.
4. Con el oficio número 0002568 del 15 de diciembre de 2017, la Comisaría remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao, por considerar que había perdido competencia y con fundamento en el artículo 119, numeral 4, de la Ley 1098 de 20061.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, por auto de 22 de enero de 2018, resolvió: “Primero: ABSTENERSE de efectuar trámite alguno al proceso administrativo de restitución de derechos de la menor W.V.A.L., por cuanto el mismo ya cuenta con una decisión definitiva calendada el 22 de septiembre de 2016, la cual está debidamente ejecutoriada.
Segundo: DEVOLVER el expediente al comisario de familia del municipio de Urrao, requiriéndolo para que se abstenga de remitir este tipo de actuaciones cuando las mismas no sean competencia de este juzgado, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley 1098 de 2006 reformada por la ley 1878 del 9 de enero de 2018 por dilación injustificada en las actuaciones. …” No obstante, por auto del 19 de febrero de 2018 la Comisaría de Familia ordenó nuevamente el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos al juzgado de familia, invocando el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006
(folios 1 a 4 del cuaderno de la Sala). En decisión del 1° de marzo de 2018 (folios 9 a 12, cuaderno Sala), el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la comisaría para destacar que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos había concluido con la declaratoria de vulnerabilidad de los derechos de la menor W.V.A.L., y la imposición de medidas de protección,
por lo cual continuaba el seguimiento del fallo. 1Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 119. “Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. / 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. / 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. / 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” Se refirió al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y a la Ley 1878 de 2018 y señaló que esta última modificó el artículo 103 de la Ley 1098 y fijó un término para adelantar dicho seguimiento, contado desde el 9 de enero de 2018. Resolvió entonces no avocar conocimiento, pero al observar la insistencia de la Comisaría en la pérdida de competencia dispuso plantear el conflicto negativo de competencia administrativa ante esta Sala de Consulta y Servicio Civil.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos en el trámite del conflicto (folio 18). Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 19 a 21). Obran las comunicaciones a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, ICBF - Regional Antioquia, a la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao y a la señora Daniela Rojas Aguirre – madre sustituta de la menor W.V.A.L. (folio 19). Obra también constancia de la Secretaria de la Sala en la cual se informa que ni las partes ni terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (folio 22).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Con base en las correspondientes decisiones que forman parte del expediente recibido por la Sala, se sintetizan los argumentos de las partes.
1. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia El Juzgado estableció que la decisión del 22 de septiembre de 2016 tomada por la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao, había concluido el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor W.VÁ.L., con la declaración de vulnerabilidad y la imposición de medidas de protección.
Estimó entonces que no se estaba en la hipótesis del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y que de acuerdo con las modificaciones hechas por la Ley 1878 de 2018 al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 y los términos establecidos para adelantar
el seguimiento de las medidas de protección, la Comisaría no había perdido competencia y el despacho judicial debía abstenerse de adelantar actuación alguna, como en efecto lo resolvió. Así lo señaló: “Realizadas entonces estas nuevas precisiones, al descender al caso a estudio, es claro que no obstante la fundamentación dada por el señor Comisario de Familia para declarar su pérdida de competencia para seguir adelantando el seguimiento de la medida de protección adoptada por esa dependencia administrativa el día 22 de septiembre de 2016, la misma no se ha perdido pues a las voces de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 se itera, los procesos que como en el caso a estudio se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en esta ley para el seguimiento de las medidas cuyo término se contará a partir de la expedición de la citada ley”.
2. De la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia Para la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, su pérdida de competencia se fundamenta en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia porque, en su criterio desde la decisión del 22 de septiembre de 2016 transcurrieron más de 4 meses sin haber adoptado disposición alguna: “Lo pertinente para el despacho es poner en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia, el estudio de este proceso, la situación actual de la menor W. V. A. L., y de las “irregularidades” anotadas, teniendo en cuenta que luego que la Comisaría en turno hubiera declarado el estado de vulneración de la menor y
prorrogado la medida de ubicación en hogar sustituto y pasados cuatro meses debió haber resuelto la situación de la menor en cuestión cambiando la medida y tomando la decisión adecuada en el proceso, situación que no sucedió y por tanto se presentó la pérdida de competencia en el proceso”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20182 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero para disponer que los conflictos de competencia, suscitados entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia
general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la 2 Ley 1878 del 2018 (enero 9), “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20113, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”4 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o 3 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza
administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones
administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de
restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el
proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento
administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos5. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial p
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