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CE-11001-03-06-000-2018-00090-00(C) (1)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00090-00(C) (1)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia y la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018

La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006. (…) Establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de

un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 13

COMPETENCIA DE JUECES DE FAMILIA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Para resolver conflictos en la iniciación de la actuación administrativa / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos relacionados con la autoridad de familia que debe hacer seguimiento de las medidas de restablecimiento Este Órgano Consultivo es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas por las razones que a continuación se exponen: (i) De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2108 y las modificaciones introducidas por esta norma a la Ley 1098 de 2006, la Sala de Consulta y Servicio continúa con la facultad para dirimir conflictos de competencia administrativa en asuntos de familia, siempre que versen sobre qué autoridad de familia debe adelantar la etapa de seguimiento a las medidas de restablecimiento contempladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. (ii) Adicionalmente, el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 99 del

Código de la Infancia y Adolescencia, determinó que los jueces tendrían la competencia para resolver los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, en especial en la iniciación de la actuación administrativa. (iii) La reforma hecha por la Ley 1878 de 2018, restringió la competencia de la Sala sólo en lo concerniente a la etapa señalada de iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y no en la etapa de seguimiento de las medidas que se adopten como consciencia de dicho proceso FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 99

SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente La Sala concluye que la autoridad competente para hacer el respectivo seguimiento de las medidas de protección adoptadas por el Comisario de Familia de Urrao es el Coordinador del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las siguientes razones: (i) El inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, estableció que: “[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (ii) De acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, en específico el artículo 6º que reformó el

artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por el Comisario de Familia cuenta con un término de seis meses, los cuales para el caso concreto se cuentan a partir del 9 de enero de 2018, por expreso mandato del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1878 de 2006. (…) (iii) Adicionalmente, la Sala ha reiterado en sus pronunciamientos que “las autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas, y por otra, articular y organizar aquellas que ordenen las autoridades competentes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006”. Por lo anterior, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, para que por conducto del Coordinador del Centro Zonal de Penderisco, efectúe el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por el Comisario de Familia del municipio de Urrao, a favor de la menor MPAL FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00090-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) y la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia).

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. Mediante oficio del 24 de febrero de 2016, la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal No. 15 Penderisco, Regional Antioquia, le remitió a la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, la denuncia relacionada con el consumo de SPA en presencia de la menor MPAL y sus hermanos, por parte de sus progenitores. (fl. 310 del C. 2)

2. Adicionalmente, el 26 de mayo de 2016, la rectora de la Escuela Normal Superior del municipio de Urrao, hermana Dora Margot Villa Londoño, reportó ante la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal No. 15 Penderisco, Regional Antioquia, el presunto caso de abuso

sexual de la niña MPAL, de 5 años de edad. Ante la gravedad de las denuncias, la Defensora de Familia remitió a la menor MPAL, junto a sus hermanos, a una cita de reconocimiento médico legal por el presunto delito de abuso sexual y maltrato físico. Además, se le realizó una valoración psicológica y se le entrevistó para que narrara lo acontecido. (fl. 274.

C. 2)

3. De este modo, el 27 de mayo de 2016, la Defensora de Familia adscrita al

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal No. 15 Penderisco, Regional Antioquia, emitió: a) El auto de Apertura de Investigación Administrativa para el restablecimiento de los derechos de la niña MPAL y sus hermanos, con el fin de establecer los hechos que configuraron la presunta amenaza o vulneración de los mismos y de suyo reestablecerlos en su goce y ejercicio. Por ello, ordenó la práctica de pruebas y de diligencias. (fls. 278, 279 y 280. C. 2) b) Auto de remisión de la actuación administrativa a la Comisaría de Familia del municipio de Urrao por razón de competencia. En efecto, a juicio de la Defensora de Familia, “(…) en los municipios donde hay concurrencia de Defensor de Familia y Comisario de Familia existe como criterio diferencial de competencia el establecido por el Artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, el cual señala que el Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y

adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de los derechos diferentes a los suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar y por su parte el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar.” (fls. 274 a 276. C. 2) (negrilla original) (subraya de la Sala) Por último, presentó ante el Jefe de Policía de Infancia y Adolescencia de Urrao Antioquia, una denuncia penal en contra del señor JMAM (padrastro de la menor) por el presunto delito de abuso sexual de la menor MPAL, y de su hermanos, con base en un reporte realizado por parte de la rectora del colegio de las menores a dicha autoridad. (fl. 285. C. 2)

4. El 31 de mayo de 2016, la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal No. 15 Penderisco, Regional Antioquia, ordenó la colocación provisional de la menor MPAL y sus hermanos en un hogar sustituto a cargo de la señora María Elena Serna Muñoz. (fl. 273. C2)

5. Una vez remitida la actuación administrativa a la Comisaria de Familia del municipio de Urrao, esta autoridad profirió el auto del 21 de junio de 2016, a través del cual avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor MPAL y sus hermanos. (fl. 261. C2)

6. El 2 de agosto de 2016, la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, decidió ubicar a la menor MPAL en un hogar sustituto distinto al que se encontraba, mientras se define la situación de la menor. (fl. 224. C. 2)

7. El 22 de septiembre de 2016, en Audiencia Pública de Práctica de Pruebas y de Fallo, la Comisaría de Familia de Urrao, Antioquia, resolvió la situación jurídica de la menor MPAL y sus hermanos, en los siguientes términos: “PRIMERO.-DECLARAR que los niños WAL, MPAL y HA AL, respectivamente, tienen en riesgo el derecho a la vida, a la calidad de vida, a estar en un ambiente sano, además de que les fueron vulnerados sus derechos a la integridad física y personal, la protección y cuidado personal.

SEGUNDO.- PRORROGAR la medida de ubicación de los niños WAL, MPAL y HA AL en el hogar sustituto, en aras de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales vitales mientras se decretan nuevas pruebas que den cuenta de que la señora LD es idónea y garante de los derechos de sus hijos WAL, MPAL y HA AL, respectivamente, para determinar la medida a seguir. TERCERO.- AMONESTAR a la señora LDLP en calidad de representante legal, para que se abstenga de cometer actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, omisión, negligencia y otro tipo de inobservancia o vulneración de los derechos de sus hijos WAL, MPAL y HA AL, respectivamente. Se advierte que el incumplimiento de las

obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente a uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios mensuales legales vigentes, convertibles en arresto en razón de un (1) días por cada salario. CUARTO.- REALIZAR el seguimiento del caso, con el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, tendiente a brindar apoyo y orientación familiar, durante seis (6) meses, a través de visitas domiciliarias. QUINTO.- De conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, las medidas tomadas, podrán ser modificadas o suspendidas si se demuestra la alteración de las circuntsancias que dieron lugar a ellas. (…)” (fls. 191 a 199 del C. 1 y fls. 200 a 203 del C. 2)

8. Transcurrido más de un año desde la última actuación administrativa1, mediante oficio del 15 de diciembre de 2017, la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia las diligencias administrativas adelantadas para el restablecimiento de los derechos de la menor MPAL, al juzgar que había perdido la competencia para continuar con el proceso de la menor, por haber trascurrido el término de 4 meses que establecía el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 20062. (fl. 312 de C. 2) 1 En el expediente se evidencia que a lo largo del año 2017, se realizaron sendos seguimientos y evaluaciones psicológicas a la menor MPAL y sus hermanos por parte del Comité Privado de

Asistencia a la niñez. 2 Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su

ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá

9. Mediante el auto del 22 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Antioquia procedió a resolver lo relacionado con la pérdida de competencia por parte de la Comisaria de Familia de Urrao, Antioquia, en los siguientes términos: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el proceso administrativo de restitución de derechos de la menor MPAL, terminó con auto que declaró la vulnerabilidad de los derechos de la misma e impuso una sanción de amonestación;

de forma tal que no existe la pérdida de competencia expuesta por el Comisario de Familia del Municipio de Urrao, obsérvese que el subsiguiente trámite está dirigido únicamente a efectuar el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la misma Comisaría de Familia del Municipio de Urrao. En consecuencia al existir decisión definitiva dentro del presente asunto desde el 22 de septiembre de 2016, este Despacho no es competente para adelantar actuación alguna dentro de las presentes diligencias y se ordenará la devolución del expediente al Comisario de Familia del Municipio de Urrao, requiriéndolo para que se abstenga de remitir este tipo de actuaciones cuando las mismas no sean competencia de este Juzgado, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, reformada por la Ley 1878 del 9 de enero de 2018, por dilación injustificada en las actuaciones.” (Subraya y negrilla de la Sala) En consecuencia, ordenó: “PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar trámite alguno al proceso administrativo de restitución de derechos de la menor MPAL, por cuanto el mismo ya cuenta con decisión definitiva calendada el 22 de septiembre de 2016, la cual está debidamente ejecutoriada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Comisario de Familia del municipio de Urrao, requiriéndolo para que se abstenga de remitir este tipo de actuaciones cuando las mismas no sean competencia de este Juzgado, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 reformada por la ley 1978 del 9 de

enero de 2018 por dilación injustificada en las actuaciones.” (fl. 314 del C. 2)

10. Simultáneamente, el 15 de febrero de 2018, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez –ONG PAN hizo una evaluación psicológica a la menor MPAL en el hogar sustituto a cargo de la señora Daniela Rojas Aguirre, y como resultado del mismo se determinó que: “MPAL para este seguimiento comenta: “me gusta la casa en la que estoy, nos cuidan y nos ayudan; estoy en el grado segundo, pero me he portado un poco mal y por eso me han castigado. Mamá nos volvió a entrar a danzas. (…) A nivel psicológico la niña se encuentra estable, tiene un desarrollo adecuado para la edad, su lenguaje es rico en palabras, su pensamiento es claro, clasifica objetos por características y funciones. Emocionalmente su estado de humor es alegre y tranquilo.

Su principal dificultad es poca motivación para la realización de sus deberes escolares.” (fl. 7 del C. 4)

11. El 16 de febrero de 2018, el Comisario de Familia del municipio de Urrao, dictó un auto en el que resolvió declarar nuevamente, la pérdida de competencia dentro inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor MPAL, con base en las siguientes consideraciones:

“Esta comisaría de familia, si bien tiene competencias en procesos administrativos de restablecimiento de derechos, no tiene la facultad para intervenir en decisiones de fondo en un proceso arraigado por competencia a un estrado judicial, ya que en su momento el comisario de familia de turno por el motivo que fuere no tuvo en cuenta los términos dentro del proceso y se produjo la pérdida de competencia, no fue en cabeza de esta autoridad cuando se presentó la pérdida de competencia y para el caso en cuestión es su despacho quien tiene la competencia dada por la ley (sic). En el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 se contemplan dos reglas de competencia respecto de las autoridades que deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos, una general atribuida a las defensorías de familia y a las comisarías de familia, y otra excepcional atribuida a los jueces de familia para aquellos eventos en que las primeras incumplan en el término de cuatro meses en que deben finiquitar las actuaciones. Es así como el legislador consagró expresamente que el juez de familia, puede decretar la adoptabilidad, puesto que es una de las medidas en las que se resuelve la situación y se logra la resturación de su identidad y su integridad. Según lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas.” (…) En este orden de ideas, lo pertinente para este despacho es poner en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad, el estudio de este proceso, la situación actual de la menor MPAL y de las “irregularidades” anotadas, teniendo en

cuenta que luego que la comisaría en turno hubiera declarado el estado de vulneración de la menor y prorrogado la medida de ubicación en hogar sustituto y pasando cuatro meses debió haber resuelto la situación de la menor en cuestión cambiando la medida y tomando la decisión adecuada en el proceso, situación que no sucedió y por tanto se presentó la pérdida de competencia en el proceso.” (fl 4 del C. 3) (Subraya de la Sala)

12. Como consecuencia de lo anterior, a través de oficio del 19 de febrero de 2018, el Comisario de Familia del municipio de Urrao, Antioquia, remitió por razones de competencia al Juez Promiscuo de Familia de Antioquia, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor MPAL, en virtud de lo establecido en el inciso 4º3 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006. (fl. 1 del C. 3)

13. El Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia a través de auto interlocutorio No. 2018-062 del 1 de marzo de 2018, decidió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor MPAL y en su lugar, ordenó remitir lo actuado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para dirimir el conflicto negativo de competencias, con base en las siguientes consideraciones: “Como puede observarse entonces, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, se señala un plazo máximo de 18 meses para resolver la situación de los niños, niñas y adolescentes en

cuyo beneficio se hubiere adoptado una medida de protección, pues con anterioridad a la misma, no se contaba con un término legal para realizar seguimiento a las medidas 3 Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. “Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” de restablecimiento adoptadas, modificación esta que llevo al Directora de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a emitir el pasado 24 de enero, un memorando dando algunas orientaciones para la implementación de esta Ley 1878 de 2018, indicando respecto a los procesos que como el caso a estudio cuentan con declaratoria en (sic) vulneración de derechos que: “para aquellos procesos que, al 9 de enero de 2018, contaban con la declaratoria en firme de vulneración de derechos o adoptabilidad, la autoridad administrativa deberá:  Para los casos de declaratoria de vulneración de derechos, las Autoridades Administrativas y los equipos técnicos interdisciplinarios deben continuar con los seguimientos que se han establecido en el fallo, fortaleciendo los entornos familiares.” Indicando además, que con la entrada en vigencia de esta ley (1878), la autoridad administrativa cuenta con un término de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley para realizar el seguimiento y tomar la decisión de fondo correspondiente; ello es, el cierre del proceso, el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad, en todo caso excepcionalmente le otorga la posibilidad de prorrogar el trámite hasta los 12

meses. Realizadas entonces estas nuevas precisiones, al descender al caso a estudio, es claro que no obstante la fundamentación dada por el señor Comisario de Familia para declarar su pérdida de competencia para seguir adelantando el seguimiento de la medida de protección adoptada por esa dependencia administrativa el día 22 de septiembre de 2016, la misma no se ha perdido pues a las voces de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 se itera, los procesos que como en el caso a estudio se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en esta ley para el seguimiento de las medidas cuyo término se contará a partir de la expedición de la citada ley. Significa lo anterior, no obstante se insiste (sic), las argumentaciones dadas por el señor Comisario de Familia, no es este Despacho Judicial, el competente para conocer en este estado, del seguimiento de la medida de protección adoptada por esa dependencia pues aún no ha precluido el término con que cuenta para tal efecto, y tomar la decisión de fondo correspondiente; ello es, el cierre del proceso, el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad, pudiendo incluso aunque de manera excepcional, prorrogar el trámite hasta 12 meses.” (fls 9 a 16 del C. 3) (Subraya y negrilla de la Sala)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 17 del C. 3). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Urrao, Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Penderisco de la Regional de Antioquia, a la Comisaría de Familia del Municipio de Urrao, Antioquia, ya la señora Daniela Rojas Aguirre. (fl. 19 del C. 3) Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos, ni consideraciones (fl. 1 del C. 3).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Vencido el término legal otorgado por la Sala, ninguna de las partes intervinientes en el conflicto presentó alegatos. (fl. 23 del C. 3) Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se pueden extraer los argumentos que hacen valer tanto la Comisaría de Familia de Urrao como el Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia, para declarar su falta de competencia.

1. Comisaría de Familia de Urrao: De acuerdo con lo señalado por la Comisaría de Familia de Urrao en los oficios del 15 de diciembre de 2017 y 16 de febrero de 2018, las principales razones por las cuales esa autoridad considera que perdió competencia para continuar con el trámite administrativo dentro del PARD de la menor MPAL, son las siguientes:

(i) El 22 de septiembre de 2016, se resolvió la situación jurídica de la menor MPAL y se ordenó la prórroga de la medida de protección consistente en ubicar a la menor en un hogar sustituto. (fl. 312 del C. 2) (ii) El 15 de diciembre de 2017, la Comisaría de Familia perdió competencia para continuar con el proceso de modificación o sustitución de la medida de protección como quiera que se venció el término legal de los 4 meses que establece el parágrafo 2º del artículo 1004 de la Ley 1098 de 2006. (fl. 312 del C. 2) (iii) Como la Comisaría de Familia perdió competencia por vencimiento del término establecido en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad a quien le corresponde modificar, sustituir y hacer seguimiento de la medida de protección otorgada a la menor MPAL es el Juzgado Promiscuo de Famil

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