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CE-11001-03-06-000-2018-00091-00(2378-2327 AD)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00091-00(2378-2327 AD)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REFORMA AL EQUILIBRIO DE PODERES – Finalidad / COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Indeterminación de la fecha de su entrada en funcionamiento / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Continuidad en el ejercicio de sus funciones hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La reforma adoptada en el Acto Legislativo 2 de 2015, se adelantó con el propósito de preservar y garantizar el equilibrio de los poderes públicos y el control recíproco entre las diferentes ramas y órganos del Estado; y específicamente, respecto de la Rama Judicial: (i) modificó la estructura de su gobierno y administración; (ii) creó como parte de la nueva estructura pero como órgano separado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que debía sustituir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la función disciplinar, y (iii) consagró un mecanismo de transición para hacer efectiva la supresión de la Sala y la operatividad de la Comisión. Como se verá, la temporalidad de la transición devino en indefinición de la misma, lo que significa en la práctica que (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ha integrado; (ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pervive, (iii) desaparecieron los fundamentos de la interpretación bajo la cual la Corte Constitucional en la sentencia C-373-16 declaró exequible el mecanismo de transición del artículo 19 del mencionado acto legislativo. (…) Con las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018, de la Sala Plena

Contenciosa, se declaró la nulidad de ambos actos administrativos bajo la consideración de que es necesaria una ley estatutaria para reglamentar la conformación de las ternas y la consiguiente integración del órgano disciplinar. La realidad derivada de las circunstancias enunciadas configuró (i) la imposibilidad de determinar cuándo podrá quedar integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala Jurisdiccional. La situación actual, en la medida en que no existe la ley estatutaria que fije las reglas para la convocatoria pública, la selección de los candidatos y la conformación de las ternas para la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoce ostensiblemente la voluntad del constituyente derivado plasmada en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y a la vez vulnera la regla constitucional del período fijo en los altos cargos del Estado.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Transición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En armonía con la naturaleza propia de la norma de transición - su temporalidadla fórmula adoptada por el constituyente derivado para el paso entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue declarada exequible con fundamento en que el plazo establecido – poco más de

un año -, excluía la posibilidad de que la extensión de la permanencia en los cargos sustentara beneficios o privilegios personales o algún tipo de fuero de inamovilidad, por cuanto, precisamente, con el plazo fijado tal extensión se configuraba como transitoria al igual que su fuente normativa. Con fundamento en el texto de la norma transitoria, en el proceso legislativo que le dio forma a la misma y en la interpretación jurisprudencial que la declaró ajustada a la Constitución Política, entiende esta Sala de Consulta que por distintos hechos y circunstancias, empieza a configurarse una especie de “estado de cosas inconstitucional”, en la medida en que la extensión de la permanencia en los cargos de magistrados como mecanismo de transición perdió su atributo esencial de transitoriedad –que supone una temporalidad definida, definible, o en todo caso mínimamente razonable-, que a su vez excluía la configuración de beneficios personales, y sobre el cual se su fundaba su constitucionalidad. Como en la actualidad no es posible vislumbrar con un mínimo de determinación el horizonte temporal dentro del cual sea realizable la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha quedado en un limbo que si bien garantiza la continuidad del servicio a su cargo, no lo hace de manera idónea porque configura los privilegios personales que el constituyente derivado claramente quiso excluir. Como se señaló en el concepto 2327 y se reitera en los acápites siguientes, la norma de transición no fue estructurada como una

excepción a la regla constitucional en materia de períodos fijos para los altos cargos del Estado. La norma de transición fue adoptada para que se cumpliera en los términos previstos y, por consiguiente, no fue pensada para que en un eventual incumplimiento, pudiesen derivarse de ella fueros de inamovilidad u otros privilegios de beneficio estrictamente personal que de contera pretendan asumirse como excepciones al marco constitucional del ejercicio de la función pública en períodos determinados. Pugna con el diseño constitucional, la exequibilidad de sus reformas, y el ejercicio del poder sin asomo de arbitrariedad y dentro de los marcos de la moralidad pública, cualquier pretensión de beneficio individual que pretenda ampararse en disposiciones que han perdido sus elementos esenciales, como ocurre con la norma de transición que no ha de cumplirse en un tiempo determinable.

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Periodo / INDETERMINACIÓN DE LA FECHA DE ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No debe llevar a que se extienda de manera indeterminada el periodo de los miembros de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Mecanismos de selección mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial A pesar de que la pervivencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el cumplimiento de sus funciones constituían una situación que para el constituyente

derivado debía ser transitoria y sometida a un plazo determinado (un año más el tiempo requerido para la posesión de los magistrados que se eligieran), se ha transformado en una situación casi permanente porque su horizonte de tiempo quedó indefinido. El ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, encuentran necesario contar con reglas claras que permitan efectivamente salvaguardar y proteger las libertades, los derechos y los bienes de las personas y evitar la arbitrariedad de los gobernantes y de los órganos estatales. En ese sentido, las autoridades tienen limitaciones que obedecen a: i) un factor material, también conocido como “ratione materiae”, ii) un factor territorial, o “ratione loci” y iii) un factor temporal, “ratione temporis”, referido al tiempo durante el cual se pueden ejercer las funciones conforme al derecho. Este último factor en particular, remite al concepto de “periodo”. La Corte Constitucional, en las sentencias C-093 de 1994 y C-194 de 1995 ha definido el periodo “como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”. En relación con los cargos de periodo, esta Sala ha anotado que se distingue entre “periodo personal, individual o subjetivo” y “periodo institucional u objetivo”, entendiéndose este último como el que, además de tener una duración fija (en meses, años o en cualquier otra unidad de tiempo), tiene establecidas sus fechas de inicio y finalización, ya sea porque tales fechas estén indicadas de manera determinada y expresa en una norma constitucional o legal, o bien porque sean determinables, a

partir de lo previsto en disposiciones de la misma índole. En cambio se considera como periodo “personal o subjetivo” aquel cuyas fechas de inicio y terminación no han sido definidas en la Constitución o en la ley, y tampoco resultan determinables, de tal manera que la fecha de finalización del periodo de cada servidor público que ocupa uno de estos cargos está dada por la fecha en la cual la persona toma posesión de su empleo. (…) No resulta viable sostener, en la actualidad, que el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución, introducido por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, haya tenido el propósito, o pueda tener el efecto, de otorgar un privilegio o beneficio personal a un pequeño grupo de servidores públicos, en el sentido de aumentar considerablemente su período constitucional, más allá del año previsto para la integración de la Comisión, o de volverlo indeterminado, mientras se surten todos los pasos que deben darse para realizar dicha integración en las voces del artículo 126 constitucional y las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación. (…) Aunque el texto actual de la Constitución Política no incluye el inciso segundo del artículo 254 original, que preveía los mecanismos de selección de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la continuidad de las funciones institucionales impone entender que esa disposición sigue produciendo efectos ultractivamente, mientras no se posesionen los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de todo lo expuesto y ante la ausencia de normas nuevas que regulen los

hechos actuales, la consecuencia jurídica por el efecto de la ultractividad, es la aplicación del numeral 2 del artículo 254 original de la Constitución, en armonía con el artículo 18, numeral 6 de la Ley 5ª de 1992 y con el artículo 76-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que por supuesto también debe entenderse eficaz, en cuanto sigue produciendo efectos jurídicos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la exigencia de regulación legal para el proceso de elección de servidores públicos, adicionada al artículo 126 de la Constitución por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, no resulta jurídicamente viable para la elección de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo la consideración de que tales cargos continúan integrando una institución que, a pesar de haber sido suprimida de la Constitución Política, sigue existiendo transitoriamente, para hacer posible el cumplimiento ininterrumpido de varias funciones públicas, según se explicó. A lo cual se agrega que mientras no se modifique el artículo 257 A de la Constitución – 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 – continúa creada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la necesidad de su integración que, de acuerdo con las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe sujetarse al inciso cuarto del artículo 126 superior. Lo anterior no se opone a la necesidad de proveer, mientras tanto, los empleos de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para garantizar el correcto funcionamiento de dicha sala y el cumplimiento de sus funciones. Tal provisión tendría que hacerse con la expresa advertencia de que la duración en el ejercicio del cargo

queda sujeta a lo que ocurra primero entre la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - como debería ocurrir en virtud del actual artículo 257 A constitucional -, o el transcurso de los 8 años del periodo que la Constitución y la Ley Estatutaria de Justicia fijaron para los cargos de magistrados de la mencionada Sala. Debe tenerse presente que el efecto de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la extinción definitiva de Sala Jurisdiccional Disciplinaria así como de las normas constitucionales y legales que la regulan. Por consiguiente quedarán suprimidos los cargos de magistrados de la referida Sala, configurándose la causal de retiro del servicio establecida en el artículo 149, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, esto es, la cesación definitiva de funciones por supresión del despacho. En síntesis, concluye esta Sala que la existencia transitoria y precaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones explicadas, supone necesariamente la aplicación ultractiva del inciso segundo del artículo 254 original de la Constitución de 1991, entre otras normas, para proveer los cargos de magistrados, en el entendido de que la permanencia de quienes eran sus titulares ha terminado por devenir insostenible en cuanto que el vencimiento del plazo aunado a las omisiones legislativas censuradas por los fallos del Consejo de Estado, como hechos impedientes para la actuación administrativa de integración del nuevo órgano, redundan en hacer de la continuidad de la situación actual concreta una que resulta violatoria de la interpretación jurisprudencial de exequibilidad de las

normas transitorias. (…) En consecuencia, encuentra la Sala jurídicamente viable que el Congreso de la República, de ternas que le envíe el Presidente de la República, designe nuevos magistrados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del marco del artículo 254, inciso segundo, de la Constitución de 1991, para que estos continúen con el ejercicio transitorio de las funciones asignadas a dicha Sala por la misma Constitución, con la advertencia de que su permanencia estará supeditada al período de 8 años fijado por la norma citada (plazo) o a la efectiva integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (condición resolutoria), lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015

ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO – Periodo determinado / PERIODO DETERMINADO DE LOS ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO – Importancia en la estructura constitucional En la Constitución colombiana todos los altos funcionarios que conforman la cúspide de las ramas del poder público, los órganos autónomos y los órganos de control, tienen un período delimitado. En efecto, los senadores y los representantes son elegidos para un periodo de cuatro años (C.P. artículo 132), el Presidente de la República es elegido para un periodo de cuatro años (C.P. artículo 190), los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son elegidos para periodos individuales de ocho años (C.P. artículo 233), el Fiscal General de la Nación es elegido para un periodo de 4 años (C.P. artículo 249), los magistrados del Consejo Superior de la

Judicatura son elegidos para periodos de ochos años (C.P. artículo 254), los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán periodos personales de ocho años (C.P. artículo 257 A), los miembros del Consejo Nacional Electoral son elegidos para un periodo institucional de cuatro años (C.P. artículo 264), el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil es de cuatro años (C.P. artículo 266), el Contralor General de la República es elegido para un periodo igual al del Presidente de la República (C.P. artículo 267), el Procurador General de la Nación es elegido para un periodo de cuatro años (C.P. artículo 276), los miembros de dedicación exclusiva de la junta directiva del Banco de la República son nombrados para periodos prorrogables de cuatro años, y el periodo del Gerente será el previsto en los estatutos del Banco (C.P. artículo 372). Justamente para preservar y garantizar el equilibrio de los poderes públicos, que atiende al principio democrático de los “pesos y contrapesos”, o del control recíproco entre las diferentes ramas y órganos del Estado, es que el Acto Legislativo 2 de 2015 prohibió expresamente la reelección del Presidente de la República (artículos 3 y 9), del Vicepresidente de la República (artículos 3 y 10), del Contralor General de la República (artículo 22), del Registrador Nacional del Estado Civil (artículo 26) y de los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 26). Nótese que fijar el periodo de los más altos dignatarios del Estado es un asunto que la Constitución, o bien se ha reservado, o bien ha deferido expresamente al legislador, de allí quecomo ya se dijosea una materia constitucionalmente sensible que debe ser analizada con celo. Es por tal reserva y por su trascendencia que cuando el constituyente derivado, en el Acto Legislativo 2 de 2015, optó por ampliar la permanencia en los cargos como el mecanismo de transición entre las instituciones encargadas de la función disciplinar dentro de la Rama Judicial, inequívocamente lo creó fijándole sus limitantes en la propia norma transitoria, de las cuales deriva su constitucionalidad. Tales limitantes, son: - el reconocimiento tácito de que los cargos de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son de periodo fijo, pues no de otra manera se haría necesario extender expresamente la permanencia; - la mayor permanencia no se configuró como prórroga del período individual ni como el cambio de un periodo fijo a uno indefinido, precisamente porque guardaba estrecha relación con el corto plazo – un año – fijado para la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (…) Ahora bien, la nulidad de las reglamentaciones de las convocatorias expedidas por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura aunada a la inexistencia de la ley estatutaria para la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, significa que las limitaciones sobre las que la Corte Constitucional declaró exequible la norma de transición – el plazo y la exclusión de privilegios personales - ya no existen, como quiera que el límite temporal de un año se transformó en un plazo indeterminable (cuando se expida la ley estatutaria) y al tornarse también en indeterminada la extensión de la permanencia en los

cargos empieza a configurarse un privilegio personal rechazado tanto por el constituyente derivado como por la Corte Constitucional. No obstante, la situación de inconstitucionalidad resultante no es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como institución, puesto que como se afirmó en el concepto 2327 y se reitera ahora, la norma de transición tiene el efecto práctico y necesario de su continuidad como única posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00091-00(2378-2327 AD) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El señor Ministro de Justicia y del Derecho solicita a la Sala la ampliación del concepto con radicación interna 2327, de fecha 24 de abril de 20171, con el fin de establecer la viabilidad de la continuación o del retiro de quienes se desempeñaban como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, en virtud de las declaraciones de nulidad de 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 24 de abril de 2017, Radicación interna 2327, Número Único 111001-03-06-000-2017-0013-00, Referencia: Acto

Legislativo 2 de 2015. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Integración. Norma de transición. Continuidad de las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sujeta a plazo y condición. los actos administrativos que regulaban la convocatoria pública, la selección y la conformación de las ternas para el proceso de elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES El señor Ministro destaca que en el concepto de fecha 24 de abril de 2017 – en adelante concepto 2327 - rendido a solicitud del mismo despacho ministerial, esta

Sala: (i) definió que la función disciplinar radicada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – creada por el Acto Legislativo 2 de 2015 como órgano autónomo - sería ejercida con carácter transitorio por los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1 de julio de 2015, hasta tanto se surtieran los procedimientos para la conformación de la referida Comisión;

(ii) aclaró que el parágrafo transitorio del artículo 257 A es una norma que contiene mandatos temporales orientados a facilitar el desarrollo y la aplicación de las modificaciones institucionales, y que se trata de una norma de igual jerarquía a las normas permanentes; (iii) señaló que los plazos establecidos en las normas de transición asignan deberes y no competencias, por lo cual su vencimiento implica el incumplimiento de un deber, mas no la pérdida de competencia de las autoridades correspondientes; (iv) concluyó que como el parágrafo transitorio del artículo 257 A es una norma de transición, “la mayor permanencia en el ejercicio de funciones no puede entenderse

como una ampliación o prórroga del período de 8 años y tampoco torna el período fijo en un periodo indefinido.” La nueva consulta se fundamenta en que los procesos de nulidad por inconstitucionalidad de las reglamentaciones expedidas para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya fueron resueltos así: (i) En sentencia del 5 de diciembre de 20172 la Sala Plena declaró la nulidad del Decreto 1189 de 2016 porque el artículo 126 constitucional exige que la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial esté precedida por una convocatoria pública regulada por la ley. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve los procesos acumulados bajo la radicación No. 11001-03-24-000-2016-00484-00(AI), demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016, que adicionaba un Título al Decreto 1081 de 2015, (Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República), en relación con el trámite de convocatoria para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República; y Rad. No. 11001-03-24-000-201600475-00, demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la totalidad del mismo Decreto 1189. (ii) Con el mismo argumento, en sentencia del 6 de febrero de 20183, la Sala Plena declaró la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016, expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura. Manifiesta la consulta que “esta situación presenta elementos fácticos y jurídicos que permitirían dar un nuevo alcance al concepto”. En consecuencia solicita la ampliación del concepto de mayo de 2017 y, “a manera de complementación, como a la fecha no se ha expedido la susodicha ley”, formula las siguientes PREGUNTAS:  ¿Afecta el equilibrio de poderes y el diseño institucional de la Constitución Política que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúen en el ejercicio de sus funciones pese al cumplimiento de su período constitucional?  Considerando que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debían ser elegidos en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 1 de julio de 2016 y que a la fecha no existe el procedimiento para la elección de las ternas, ¿es posible que los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sean removidos de sus cargos en cumplimiento de su período constitucional o estar en provisionalidad?  En el evento en que se genere la vacancia en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ¿qué procedimiento debe surtirse para proveer dicho cargo?

II. CONSIDERACIONES:

1. Los antecedentes de la solicitud de ampliación 1.1. La consulta original El Acto Legislativo 2 de 2015, por el que se adoptó “una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional”, incluyó la organización de la Rama Judicial en los artículos 15 a 19 que modificaron los artículos 254, 255, 256 y 257 originales de la

Carta, de manera que (i) se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) se diseñó un sistema de gobierno y administración de la Rama Judicial integrado por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial; y (iii) se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y también de los abogados en ejercicio de la profesión salvo que la ley atribuya tal función a un Colegio de Abogados. La consulta se centró en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispuso su integración e incluyó un parágrafo transitorio que (i) fijó el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia del mismo acto legislativo4, para que fueran elegidos los integrantes de la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad. No. 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). Decide las demandas de nulidad por inconstitucionalidad (acumuladas) contra el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 La fecha de vigencia del acto legislativo es el 1º de julio de 2015, porque el artículo 26 del mismo

acto legislativo ordenó que entrara a regir desde su promulgación, hecho que se dio con la mencionada Comisión Nacional; (ii) indicó que una vez posesionados sus miembros, la Comisión asumiría el conocimiento de los asuntos a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y (iii) dispuso que “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” La consulta citó el Auto 278 de 20155 en el que la Corte Constitucional afirmó que en virtud de las normas transitorias previstas en el Acto Legislativo 2 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encontraba “plenamente habilitada para ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, mientras no se posesionaran los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual, también continuaba con la función de dirimir los conflictos de competencias entre jurisdicciones que el artículo 14 del citado acto legislativo asignó a la Corte Constitucional. La consulta reseñó los autos del 23 y el 24 de noviembre de 2016, que suspendieron provisionalmente el Acuerdo PSAA16-10548 de 2016 y el Decreto 1189 de 2016, reglamentarios de la conformación de las ternas que debían integrar, respectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la

República, para que el Congreso de la República eligiera los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.6 Ambas decisiones judiciales se sustentaron en que las convocatorias públicas ordenadas en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 debieron ser regladas por la ley, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución, modificado por el artículo 2º del mismo acto legislativo. En criterio del ministro consultante, la continuidad de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al entrar en vigencia el acto legislativo en cita, podía entenderse como una opción razonable dentro del plazo de un año señalado en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo en cita para la transición prevista por el constituyente; pero las decisiones judiciales hacían que publicación en el Diario Oficial No. 49.560 del miércoles 1º de julio del 2015. 5 Corte Constitucional, Auto 278 de 2015 (9 de julio) Referencia: C.J. 001. Conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la misma ciudad. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no (sic) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (La negrilla es de la cita hecha en la consulta). 6 Decreto 1189 de 2016 (julio 19) "Por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2005, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República" / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. El Auto del 24 de noviembre de 2016 resolvió adicionar el auto admisorio de la respectiva demanda. // Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA16-10548, julio 27 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. El Auto del 23 de noviembre de 2016 también resolvió adicionar el auto admisorio de la respectiva demanda. no fuera posible cumplir el plazo y el Estado había quedado con un grupo de funcionarios en ejercicio

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