CE-11001-03-06-000-2018-00093-00(2380)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00093-00(2380)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Instituciones prestadoras y pagadoras de los servicios de salud / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS) – Funciones y definición / ENTIDADES TERRITORIALES – Obligaciones como pagadoras de servicio de salud / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) – Obligaciones como pagadoras de servicio de salud [E]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la prestación de los servicios la realiza una institución prestadora de los servicios de salud (IPS), y es cancelada por un pagador de los servicios de salud (fundamentalmente las EPS, las Entidades Territoriales y la ADRES, antes FOSYGA). Dentro de las entidades pagadoras de los servicios de salud se destacan las empresas promotoras de los servicios de salud (EPS), que de acuerdo con el modelo de seguridad social en salud implementado por la Ley 100 de 1993, “tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;” (…) Al respecto, cabe resaltar que los afiliados al SGSS en Colombia pueden corresponder al régimen contributivo o al subsidiado (…). Ahora bien, el art. 177 de la Ley 100 de 1993 define a las EPS como: “(…) las entidades responsables de
la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio (POS), hoy Plan de Beneficios de salud (PBS), a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. Por su parte, el literal g) ibídem, establece que “Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”. Finalmente, para garantizar los servicios de salud a sus afiliados, las EPS pueden prestarlos directamente, a través de sus propias instituciones prestadoras de salud, o celebrar acuerdos con otras instituciones prestadoras de los servicios de salud (IPS). (…) Ahora bien, además de las EPS, las entidades territoriales también están en la obligación de garantizar la prestación y pago de los servicios de salud a quienes no estén amparados por el SGSSS, para lo cual celebran contratos con las entidades prestadoras de los servicios de salud (hospitales públicos o privados). (…) Asimismo, las entidades territoriales tienen a cargo el pago de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS del régimen
subsidiado, para lo cual podrán celebrar contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud para la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura NO POS, hoy NO PBS. Por su parte, la ADRES, antes FOSYGA, debe asumir el pago de los servicios y tecnologías NO POS, hoy NO PBS, del régimen contributivo. Asimismo, la ADRES debe pagar algunos servicios de atención inicial de urgencias, de conformidad con lo previsto en los arts. 167 y 168 de la Ley 100 de 1993), aunque no exista un contrato previo entre esta entidad y la IPS que asume los servicios de urgencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 LITERAL E / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 156 LITERAL G / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156
LITERAL K / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 LITERAL P / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 202 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 177 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 179 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 168
PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LAS IPS – Fuente convencional o legal / COBRO DE LOS SERVICIOS DE SALUD – Se realiza a través de las facturas de los servicios de salud / FACTURAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD – Régimen especial [P]or regla general, el pago de los servicios de salud a las IPS está soportado en un contrato o convenio realizado con la empresa o entidad encargada de garantizar los servicios de salud, llámese EPS o entidad territorial. Sin embargo,
en algunas ocasiones el pago de estos servicios no tiene fuente convencional sino legal, como sucede con los servicios pagados por la ADRES, antes FOSYGA. Con todo, en ambos casos el cobro de los servicios de salud, por parte de la IPS a la entidad pagadora de salud, se realiza a través de las facturas de los servicios de salud. Es importante destacar para efectos del concepto solicitado, que las referidas facturas están sujetas a un régimen especial en el que se disciplinan aspectos propios de las facturas de salud, de acuerdo con la especial estructura negocial que subyace a estos servicios y el derecho fundamental que conlleva su prestación. De manera adicional, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del art. 50 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el art. 7 de la Ley 1608 de 2013, estas facturas están sujetas a los requisitos previstos para las facturas en el Estatuto Tributario y en el Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 50 PARÁGRAFO 1 / LEY 1608 DE 2013 – ARTÍCULO 7
RÉGIMEN DE LA FACTURA CAMBIARIA – Introducida por la Ley 1231 de 2008 / FACTURA CAMBIARIA – Como título valor / NEGOCIABILIDAD DE LA FACTURA CAMBIARIA Una de las mayores contribuciones que se le atribuye a la Ley 1231 del 2008, radica en unificar todas las facturas de venta de bienes y servicios hechas a crédito, y darles la calidad de título valor negociable ante las personas o entidades especializadas en la compra de cartera, como instrumento de financiación de la
pequeñas y medianas empresas. Como se sabe, en el régimen jurídico colombiano la factura cambiaria como título valor fue introducida y regulada por el Código de Comercio de 1971, para incorporar los derechos de crédito provenientes de la compra venta de mercancías y de la prestación de servicios, pero en este último caso, limitado al contrato de transporte -. Ante este escenario, algunos comerciantes, entre ellos, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de telefonía móvil, las instituciones prestadoras de salud y profesionales liberales, reclamaban la posibilidad de acudir a la figura de la factura cambiaria regulada por el Código de Comercio, para instrumentar los derechos de crédito provenientes de sus negocios y, por tanto, gozar de la ventaja de la factura como título valor, en especial, contar con un título ejecutivo cierto para el cobro de la obligación crediticia en el contenida y una ágil circulación de sus recursos a partir de negocios de movilización de activos como el factoring o compraventa de cartera. En efecto, bajo el régimen originario del Código de Comercio, los prestadores de servicios diferentes a los de transporte solo podían acudir al cobro ejecutivo de las facturas conforme a lo previsto en el art. 2536 C.C., en concordancia con los art. 422 del Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso), siempre que en estos documentos constara una obligación clara, expresa y exigible. Por su parte, la negociabilidad de estas facturas quedaba sujeta al régimen de la cesión de crédito, la cual no es tan apropiada para el mundo de los negocios como los mecanismos de circulación de los títulos valores,
pues “dados los formalismos con que la ley ha revestido esta figura, tampoco resulta apropiada para negociar facturas, una operación que se debe caracterizar por la rapidez y la seguridad en las transacciones”. En este contexto, con la expedición de la Ley 1231 de 2008, el legislador buscó dar respuesta al clamor de varios sectores de la economía de proveer a los prestadores de servicios de una factura con carácter de título valor, con todas las ventajas que este comparta, para lo cual unificó el régimen de la factura como título valor y estableció la posibilidad de utilizarla para la compra venta de bienes y para la prestación de todo tipo de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 422
FACTURAS – Que no son títulos valores / FACTURA COMERCIAL QUE NO ES TÍTULO VALOR – Regulada en el Estatuto Tributario [E]l art. 1 de la referida ley, que modificó el art. 772 del Código de Comercio, estableció: “(…) la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”. La redacción de la norma transcrita expresa que la expedición de la factura cambiaria es opcional, lo que en principio deja a los empresarios en la libertad de emitirla (en el caso del vendedor o prestador del servicio) o aceptarla (en el caso del comprador del bien o el beneficiario servicio) o de hacer ambas cosas. (…)
Conforme a esta disposición, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C852/09, estableció que no toda factura debe ser título valor, pues el artículo 3o ibídem contempla la posibilidad de que existan facturas que no reúnan con los requisitos necesarios para asumir la calidad de título valor, sin perjuicio de que se trate de documentos que sirven de prueba del negocio subyacente al mismo. (…) [L]a Corte considera que de acuerdo con la Ley 1231 de 2018, modificatoria del C.Co., no toda factura comercial deberá ostentar la calidad de título valor, pues como lo señala la misma Ley en el numeral tercero del artículo primero, si bien las facturas que no cumplan con la totalidad de los requisitos legales señalados no tendrá el carácter de título valor, “la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. Y agrega que “en todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada”, con lo que contempla expresamente la posibilidad de otorgamiento de una factura no cambiaria, que coexistirá con las facturas que asuman la calidad de título valor. (…) En definitiva, más allá de la factura cambiaria regulada por el Código de Comercio como título valor, en nuestro ordenamiento jurídico subsiste la factura comercial regulada por el Estatuto Tributario, la cual es obligatoria para efectos tributarios, de conformidad
con lo previsto en los artículos 615 y siguientes del citado estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 772 / LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facturas que no son títulos valores, ver: Corte Constitucional, sentencia C-852 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto FACTURA - Como título valor de contenido crediticio / FACTURAS PAGADAS DE CONTADO – No tienen el carácter de título valor
[E]s importante señalar que de acuerdo con la clasificación de los títulos valores consignados en el art. 619 del C.Co, la factura es un título valor de claro contenido crediticio, pues en esta se incorpora la obligación de pagar una determina suma de dinero, en un plazo determinado. En este sentido, se debe destacar que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 3327 de 2009, si la factura ha sido pagada de contado no tiene el carácter de título valor, sin perjuicio de que el comprador del bien o el beneficiario del servicio, para efectos contables y tributarios y como prueba del contrato subyacente, pueda exigir del vendedor o del prestador de los servicios la formación y entrega de una factura comercial, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 3 de la Ley 1231 de 2009, reiterado por el inciso 2 del art. 2 del Decreto reglamentario 3327 de 2009.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 619 / DECRETO
3327 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3327 DE 2009 – ARTÍCULO 2 INCISO 2
FACTURA CAMBIARIA COMO TÍTULO VALOR – Requisitos / PRESUPUESTO DE EXISTENCIA DE LA FACTURA – Alcance / REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE EXISTA FACTURA CAMBIARIA – Los generales para todos los títulos valores, los exigidos a la factura en el Estatuto Tributario y los especiales previstos para la constitución de la factura cambiaria como título valor i) Presupuesto de existencia de la factura: Si bien el art. 774 del C.Co (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) establece los requisitos que debe cumplir la factura para adquirir el carácter de título valor, el art. 772 del C.Co, modificado por el art. 1 de la Ley 1231 de 2008, parece establecer, adicionalmente, un presupuesto para la existencia de este título valor, a saber: Que esta corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, en virtud de un contrato verbal o escrito. (…) Por ende, si una factura no tiene como presupuesto la entrega real y material de un bien o la prestación efectiva de un servicio en virtud de un contrato verbal o escrito, no podrá constituirse en una factura como título valor. Por su parte, si la factura cumple con el referido presupuesto, es posible que se constituya como título valor, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el art. 774 del C.Co. ii) Requisitos esenciales para
que exista factura cambiaria: De acuerdo con el art. 774 del C.Co, modificado por el art. de la Ley 1231 de 2008, el título valor denominado factura debe reunir tres tipos de requisitos: a) Los de carácter general previstos para todos los títulos valores en el art. 621 del Código de Comercio, a saber: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2) La firma de quien lo crea. b) Los requisitos exigidos a la factura en el Estatuto Tributario Nacional. (…) c) Requisitos especiales previstos para la constitución de la factura cambiaria como título valor (…). Como ya se analizó en este concepto, de acuerdo con el inciso primero del numeral 3 del art. 774 del C.Co, modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008, no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en la misma disposición, es decir, los generales previstos para todos los títulos valores, los especiales previstos para la factura cambiaria y los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la factura comercial. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que para el cumplimiento adecuado de los requisitos previstos en el art. 774 C.Co, es necesario acatar la formalidad prevista en el art. 772 C.Co (modificado por el art. 1 de la Ley 1231 de 2008), y en los artículos 3 y 4 del Decreto reglamentario 3327 de 2009, esto es, expedir la factura en original y dos copias (…). En efecto, el cumplimiento de los requisitos previstos
en el art. 774 del C.Co para que la factura se constituya en título valor implica que el vendedor o prestador del servicio expida el original y dos copias de las facturas; deje consignado en el original de la factura la fecha de vencimiento; remita el original y una copia al comprador o beneficiario del servicio y se preocupe porque este deje consignada en el original la fecha de recibo, y su firma en constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, o deje consignado que no la acepta de manera inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 772 / LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 621 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 511 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 / DECRETO 3327 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3327 DE 2009 – ARTÍCULO 4
ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA – Alcance / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA – Deriva la eficacia para hacer efectivo el derecho de crédito que en ella se incorpora / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA – Expresa o tácita / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA – Efectos De acuerdo con lo previsto en la Ley 1231 de 2009 y el Decreto reglamentario
3327 de 2009, la factura debe ser aceptada por el comprador o beneficiario del servicio para obligar cambiariamente al comprador de los bienes o al prestador del servicio. (…) [P]ara que la factura cambiaria, constituida de conformidad con los requisitos del art. 774 del C.Co., obligue cambiariamente al comprador de los bienes o al beneficiario del servicio que dio origen a la factura, es necesario que este la acepte, vale decir, que de la aceptación (tácita o expresa) de la factura deriva su eficacia para hacer efectivo el derecho de crédito que en ella se incorpora. En efecto, la declaración de voluntad que el comprador o beneficiario del servicio exterioriza al firmar la factura, da cuenta de la entrega real y material del bien o de la efectiva prestación del servicio contratado y de su compromiso para pagar los valores que le adeuda al vendedor o prestador del servicio por esta causa, y los cuales corresponderán a los consignados literalmente en la factura. Se cumple, de esta manera, uno de los elementos esenciales para que se produzca la incorporación del derecho al título. Ahora bien, (…) la aceptación de la factura puede realizarse de manera expresa, en el mismo documento o en uno separado (físico o electrónico), o de manera tácita, siempre que dentro de los tres días siguientes al envío de la factura por parte del emisor, el comprador a beneficiario del servicio no la haya reclamado en contra de su contenido. Como se observa, la figura de la aceptación tácita otorga seguridad jurídica al deudor sobre la obligación crediticia incorporada en la factura y, en consecuencia, sobre la posibilidad de cobrar el título a través de la acción cambiaria. (…) [E]s posible
concluir que la factura expedida con todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 772 y 774 del C.Co, se constituye en una factura cambiaria. Si adicionalmente es aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, ya sea en forma expresa o tácita, despliega todos sus efectos como título valor de carácter crediticio, esto es, obliga cambiariamente al comprador de los bienes o al beneficiario del servicio y, adicionalmente, permite que la factura se negociada como título valor (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 773 / DECRETO 3327 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1676 DE 2013 – ARTÍCULO 86 7 LEY 1231 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO
DE COMERCIO – ARTÍCULO 774
IMPOSIBILIDAD DEL COMPRADOR O BENEFICIARIO DEL SERVICIO DE ALEGAR FALTA O INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Por razón de la persona que recibe la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de la aceptación de la factura [E]s importante advertir que lo relativo a la imposibilidad que tiene el comprador o el beneficiario del servicio de alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que recibe la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de la aceptación de la factura, es una de las innovaciones más importantes que trajo consigo la Ley 1231 de 2008. Bajo el régimen del Código de Comercio, la factura casi siempre era firmada por la persona a quien se le entregaba la mercancía, con frecuencia, el almacenista, un
vigilante o una secretaria. Al momento de pretender cobrar por vía ejecutiva, el acreedor cambiario se encontraba con el hecho de que la firma no era la del representante de la deudora, por lo cual se frustraba o al menos resultaba difícil el cobro judicial de la factura. En la práctica, este problema convirtió a la factura en un documento carente de eficacia cambiaria para perseguir al comprador, destinatario o remitente, pues en virtud del artículo 625 del Código de Comercio, esa posibilidad depende de la firma puesta sobre el título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable. Por lo tanto, aunque en algunas ocasiones el tenedor ostentaba una factura original firmada, esta carecía de fuerza vinculante en contra del comprador o beneficiario del servicio a través de la acción cambiaria, pues la firma consignada en la factura no era la suya o la de su representante legal, por lo que podían emerger las excepciones de falta de causa. En consecuencia, la imposibilidad que tiene el deudor cambiario de alegar falta de representación por la persona que recibe y firma la factura, se constituye en un instrumento que brinda certeza y seguridad jurídica al deudor cambiario, en relación con la aceptación de la factura y por ende, en su constitución como título valor.
FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO
625 ATRIBUTOS ESENCIALES DE LOS TÍTULOS VALORES – Literalidad, autonomía e incorporación / LITERALIDAD DEL TÍTULO VALOR – Noción / TÍTULOS VALORES CAUSALES Y TÍTULOS VALORES ABSTRACTOS – Alcance y consecuencias en relación con la característica de la literalidad /
AUTONOMÍA DEL TÍTULO VALOR – Noción / INCORPORACIÓN DEL TÍTULO
VALOR – Noción [L]a doctrina ha identificado tres atributos esenciales de los títulos valores: la literalidad, la autonomía y la incorporación. La característica de la ‘literalidad’ hace referencia a que la obligación contenida no es más ni menos que la expuesta en su tenor literal. En otras palabras, este atributo de los títulos valores alude a la identidad que existe entre el contenido y alcance del derecho que se incorpora en los títulos valores y la manera en que dicho derecho se expresa en el título, pues la extensión del derecho incorporado en el título se limita “literalmente” a lo establecido en el documento. En doctrina, la literalidad de los títulos valores es examinada desde dos puntos de vista: el activo y el pasivo (…). De manera adicional, la característica de la literalidad puede expresarse de diversas formas, dependiendo de si el título es causal o abstracto. Cuando el título valor es de naturaleza causal, el negocio jurídico que le da origen se entiende incorporado en el título y, por ende, la literalidad del mismo abarca los elementos del mencionado negocio jurídico. En consecuencia, las vicisitudes del negocio que dio origen al título valor (nulidades, incumplimientos, excepciones) resultan oponibles a todos los portadores del título, en cuanto permanecen vinculados al documento que contiene el título durante la vigencia del mismo. En los títulos valores abstractos, el derecho de crédito incorporado en el título valor se transfiere desvinculado del negocio jurídico subyacente que le dio origen, lo cual brinda al tercero adquirente del título, mayor seguridad y celeridad, en cuanto su derecho no se verá
entorpecido por las circunstancias del negocio jurídico que lo originó. (…) Ciertamente, la característica de la autonomía de los títulos valores está consignada en el art. 627 del C.Co, que establece que “todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente y las circunstancias que invaliden la obligación de uno o de alguno de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás (…)”. En otras palabras, los negocios jurídicos que se celebren sobre un título valor son independientes unos de los otros, lo que equivale a decir que el derecho contenido en el título valor es originario y no depende de la posición jurídica de los anteriores legitimados para ejercer el derecho contenido en el título, de manera que al tenedor legítimo del título no se le podrán oponer las excepciones de carácter personal que podrían haber sido propuestas a los anteriores detentadores del título. Sobre la autonomía de los títulos valores establece el art. 627 C.Co: “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. Sobre este particular señala la doctrina que, “El atributo de la autonomía busca afianzar el concepto de bien mueble del título, para lo cual es necesario que la relación cambiaria que crea cada suscriptor se considere separada de otras que puedan surgir. De esa manera, queda claro en el mundo de las transacciones que quien suscribe o endosa un título valor está transfiriendo un bien, y el adquirente está adquiriendo un derecho real. Así, de contera, se protege la circulación. No se trata de cesiones de un crédito o de un
contrato en las cuales se transfieren relaciones intersubjetivas, con la consecuencia de transportar con ellas las defensas personales”. Finalmente, el atributo de la incorporación de los títulos valores, estrechamente ligado con el principio de literalidad, expresa la inseparabilidad o la indisoluble unión que existe entre el documento (titulo valor) y el derecho que se incorpora en el mismo. (…) Así las cosas, de conformidad con el régimen general de los títulos valores, estos instrumentos cobran eficacia a partir de la firma que inserta el deudor cambiario en el respectivo documento (título valor), vale decir, que la incorporación del derecho en el título valor depende de la firma que el deudor inserte sobre el respectivo documento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 627
FACTURA COMO TÍTULO VALOR – Atributos Ahora bien, tratándose de la factura el asunto no es completamente claro. En principio, la factura cambiaria se presenta como un título valor causal y así lo ha entendido la doctrina mayoritaria. Lo anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, la previsión contenida en el artículo 772 del Código de Comercio conforme a la cual: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. De manera adicional, de acuerdo con los requisitos exigidos a la factura comercial en el art. 617 del Estatuto Tributario (aplicables a la factura cambiaria por disposición del art. 774 del C.Co, como se verá más adelante), en la facturatítulo valor deberá incorporarse “la descripción específica
o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados” y “el valor total de la operación”, requisitos que representan los elementos del negocio causal que origina la expedición de la factura. Por ser un título causal, entonces, se podría afirmar que cualquier tenedor del título está sujeto a que el deudor le pueda proponer excepciones derivadas del negocio causal que dio origen al título, así él no haya sido parte del contrato. No obstante, algún sector de la doctrina estima que la Ley 1231 de 2008 atribuyó a la factura la calidad de título valor causal entre las partes y abstracto entre terceros. Bajo esta óptica, existen disposiciones que podrían servir de sustento para afirmar el carácter de título valor abstracto de la factura cambiaria entre terceros: en primer lugar, la disposición según la cual la aceptación de la factura conlleva frente a terceros de buena fe, el entendimiento de que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título; de otra parte, de acuerdo con la misma ley, el endoso de la factura es de obligatoria aceptación por parte del obligado y “en ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código” -. Lo cierto es que el carácter causal que se le pueda atribuir a la factura cambiaria, (pues en el misma queda consignado el contrato que le dio origen) no excluye que su circulación en el mercado esté gobernada por el principio de autonomía que caracteriza a los títulos valores, en virtud del cual los vicios del negocio subyacente no afectan al legítimo tenedor del título valor o al tercero de
buena fe. (…) En relación con la incorporación del derecho en el factura cambiaria, cobra especial relevancia el tema de la firma del documento por parte del comprador o prestador del servicio. (…) [E]n el caso específico de la factura el requisito de la incorporación se encuentra complementado con lo dispuesto en el artículo 773 del C.Co (modificado por la Ley 1231 de 2008), que establece la exigencia de que la factura se aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, bien en forma tácita o expresa (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 772 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTÍCULO 617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 773 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1231 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 784 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 624 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 625
FACTURA COMO TÍTULO VALOR – Función y efectos / FACTURA CAMBIARIA – Efectos para su poseedor En estrecha relación con los atributos de literalidad, autonomía e incorporación de los títulos valores, la factura cambiaria regulada por el Código de Comercio, según las modificaciones de la ley 1231 de 2008, está dirigida a constituirse en un título valor de contenido crediticio, que incorpora la obligación de pagar una suma de dinero por parte del adquirente que la acepta, en un plazo determinado. En este sentido, la factura cambiaria provee a su poseedor de un instrumento jurídico que
goza: A) de un mayor grado de certeza o efectividad para el cobro del derecho que en él se incorpora, pues queda sometido al régimen de la acción cambiaria prevista para el cobro judicial de los títulos valores, y B) de un mejor régimen de negociabilidad en el tráfico jurídico (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008
ACCIÓN CAMBIARIA – Definición doctrinal / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
CAMBIARIA
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