CE-11001-03-06-000-2018-00094-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00094-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA O CIUDADANA – Desarrollo legal La participación ciudadana en Colombia ha estado regulada en diferentes leyes, de manera dispersa y desarticulada. Es así como se han generado espacios de participación y regulaciones sobre la materia en la Ley Orgánica 152 de 1994 (Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo), en la Ley 850 de 2003 (Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas), en la Ley 489 de 1998 (Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional), además de las Leyes Estatutarias 134 de 1994 (Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana) y 1757 de 2015 (…) Tanto la Ley 134 de 1994 como la Ley 1757 de 2015 se encuentran vigentes. Ambas disposiciones son complementarias y sólo se entiende derogada una disposición de la Ley 134 en la medida en que la Ley 1757 contradiga o pugne con aquella. Una y otra normas jurídicas propenden por el fortalecimiento de la participación ciudadana en todos los ámbitos de la gestión pública. (…) Al analizar el objeto y alcance de las Leyes 134 y 1757, se puede observar que si bien ambas desarrollan el principio de democracia participativa, la Ley 1757 de 2015 tiene un alcance más amplio que la Ley 134 de 1994, pues mientras esta última regula únicamente los mecanismos de participación ciudadana tales como la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular (del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local), la revocatoria del mandato, el
plebiscito y el cabildo abierto, y la participación democrática de las organizaciones civiles, la Ley 1757 de 2015 complementa y modifica algunos aspectos de estos mecanismos pero además busca “promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político”, desarrollando temas adicionales” FUENTE FORMAL: LEY 152 DE 1994 / LEY 850 DE 2003 / LEY 489 DE 1998 / LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – Financiación / RECURSOS DE FINANCIACIÓN DE MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – No existe diferenciación por tratarse de convocatoria nacional o territorial [T]anto la Ley 134 de 1994 como la Ley 1757 de 2015 contienen disposiciones en materia de financiación de la participación democrática. Y recientemente la Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018, dispuso que en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 se regulara la concurrencia por parte de las entidades territoriales en la financiación de las consultas populares. (…) El artículo 105 de la Ley 134 de 1994 regula lo concerniente a las apropiaciones presupuestales para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, recursos que deben apropiarse en la ley anual de presupuesto. (…) No diferenció el legislador la fuente de recursos para la realización de los mecanismos de
participación cuya convocatoria provenga del nivel nacional o del nivel territorial. Solo indicó que en la ley anual de presupuesto se deben incluir las apropiaciones correspondientes para garantizar la realización de estos mecanismos de expresión democrática, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes. Dichas apropiaciones son incorporadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes, para ser ejecutadas por la entidad del orden nacional que tenga asignada la función de dirigir y organizar los mecanismos de participación ciudadana (…) La financiación en la Ley 1757 de 2015 está contenida en los artículos 94 al 100. (…) la Ley 1757 le había otorgado al gobierno un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de su vigencia (6 de julio de 2015, fecha en que quedó publicada en el Diario Oficial No. 49.565) para realizar dicha metodología, y si bien la reglamentación es una función propia del ejecutivo que puede ser ejercida en cualquier tiempo, con la imposición del plazo esta atribución se transformó en un deber jurídico, imperativo e inobjetable que todavía genera efectos jurídicos pues dicho término tiene carácter impulsorio y no preclusivo FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 / LEY 1940 DE 2018 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 105 FINANCIACIÓN DE LAS CONSULTAS POPULARES – Concurrencia de las entidades territoriales La reciente Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018 incorporó en el capítulo de
“Disposiciones Generales” una norma que dispuso que en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 se regularán la realización de las consultas populares y la forma de concurrencia por parte de las entidades territoriales en la financiación de las mismas. (…) Esta concurrencia de las entidades territoriales debe predicarse solo en aquellos eventos en que la consulta popular tenga origen en una entidad territorial para decidir asuntos de su competencia. (…) Si no existen recursos suficientes en el presupuesto general de la nación para asumir la realización de un mecanismo de participación ciudadana de origen territorial, las entidades territoriales podrían entrar a concurrir en su financiación garantizándose de esta forma el ejercicio de la democracia participativa, que como se indicó es un principio constitucional, un fin esencial del Estado colombiano y un derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: LEY 1940 DE 2018
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Funciones en relación con los mecanismos de participación ciudadana Adicional al objeto, misión y funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) La (…) Ley 134 de 1994 en relación con los mecanismos de participación ciudadana le atribuye a este órgano electoral las funciones de (i) declarar oficialmente el resultado de la votación, comunicarle a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido, y (ii) llevar un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana regulados en dicha ley. Asimismo, contempla la remisión normativa a las disposiciones electorales que no sean incompatibles con
la ley de participación ciudadana. Por lo anterior, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la Constitución y la ley, el órgano competente para dirigir, organizar y vigilar los mecanismos de participación ciudadana que requieran la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral (referendos, consultas populares, plebiscitos, entre otros), sin distinguir si los mismos son del orden nacional, distrital, departamental o municipal, pues ni la constitución ni la ley hacen diferenciación alguna, por el contrario le atribuyen la responsabilidad de garantizar la organización y transparencia en la realización de dichos mecanismos de participación ciudadana, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y de los resultados de la votación
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994
FINANCIACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Cuando son convocados en el nivel territorial [L]a Constitución y la ley (Decreto Ley 1010 de 2000) le asignaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir, organizar y vigilar los procesos electorales y demás mecanismos de participación ciudadana. (…) El Gobierno en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) le apropia los recursos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cumplimiento de sus funciones (…) Y es aquí donde cobra especial relevancia el principio de Especialización (…) [E]n virtud de este principio se deben autorizar los gastos de tal manera que sean congruentes con la naturaleza de la entidad que va a ejecutarlos y además las apropiaciones deben ubicarse en las Entidades cuya naturaleza y funciones sean las idóneas y especializadas para ejecutar el gasto.
(…) [L]a fuente de los recursos para llevar a cabo o realizar los mecanismos de participación ciudadana que requieran la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral, es el Presupuesto General de la Nación. (…) No obstante lo anterior, las entidades territoriales pueden apoyar la realización de estos mecanismos de participación ciudadana, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía de las entidades territoriales
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1010 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diez y nueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00094-00(2381) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministerio del Interior solicita concepto de esta Sala con el fin de aclarar quién es la autoridad competente para asumir los costos de la realización de los mecanismos de participación ciudadana convocados en el nivel territorial, es decir, si estos son asumidos por la entidad convocante o si deben financiarse con el presupuesto de gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de la consulta elevada por el Ministerio del Interior se pueden
resumir de la siguiente manera:
1. Indicó el anterior Ministro que la inquietud respecto a la competencia para asumir los costos de la realización de los mecanismos de participación ciudadana se origina en la “diferencia de criterios que existe sobre el particular
entre la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), por un lado, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), por el otro, lo cual tiene suspendida la realización de algunos mecanismos de participación ciudadana convocados en el nivel territorial”.
2. Señala que mediante “comunicación radicada EXTMI17-52653, el señor Registrador Nacional del Estado Civil pone de presente su posición, así como la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), esta última que admite resumirse en que según el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, la entidad que convoque al mecanismo de participación ciudadana debe aportar los recursos económicos para su organización y realización por parte de la RNEC, según lo previsto por el artículo 71 del Decreto 111 de 19963. / De acuerdo con la RNEC, en todos los procesos de mecanismos de participación ciudadana, “alrededor de ciento cuatro (104) ... la RNEC ha asumido el gasto que implica el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales con su propio presupuesto o en caso de haber requerido traslados de recursos, los mismos se han solicitado a MHCP y han sido otorgados” y cita algunos ejemplos, inclusive casos en que “la convocatoria le corresponde a los Registradores Distritales ...”, sin embargo: “En el intercambio de comunicaciones entre la RNEC y el MHCP, se debe señalar que se ha observado cómo esa Cartera Ministerial ha señalado unos por escrito pero a la postre ha otorgado los recursos requeridos por la RNEC y en cada
oportunidad, pretenden reabrir la discusión previamente zanjada entre estos dos despachos públicos, que ha obtenido siempre un resultado positivo en beneficio de la democracia y la participación directa de la ciudadanía, ciñéndose a la normatividad que rige la materia. En la actualidad, el MHCP se ha mantenido en la posición por la cual no trasladará recursos para el cumplimiento de las funciones a cargo de la RNEC, cuando las mismas se derivan de decretos de convocatoria de autoridades territoriales, con lo que se ha visto comprometida la RNEC...”1
3. Especifica en la consulta los fundamentos constitucionales que desarrollan el principio democrático y el principio de democracia participativa, indicando que el artículo 1º constitucional reconoce que el Estado colombiano está organizado en forma de república unitaria, descentralizada, y con autonomía de sus entidades territoriales, democrático, participativo y pluralista. El artículo 3º ibidem reconoce que la soberanía reside en el pueblo y se ejerce en forma directa o por medio de sus representantes. Y el artículo 40 “prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que para ello tiene derecho a tomar parte en los mecanismos de participación democrática”, principio democrático consonante con lo dispuesto en el “numeral 5º del artículo 95 constitucional, referido a que los ciudadanos deben participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.
4. De otro lado, indica que los mecanismos de participación democrática están señalados en el artículo 103 de la Constitución como una expresión de la soberanía del pueblo. Estos mecanismos son el voto, el plebiscito, el
referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.
5. Manifiesta que la Ley Estatutaria 1757 de 2015 “se ocupa de regular la iniciativa popular ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto”, y su artículo 332
1Texto de consulta. La siguiente cita es del original del texto: 3“Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. / Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. / En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos...” 2 Ley 1757 de 2015, artículo 33: “DECRETO DE CONVOCATORIA. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contenciosoconsagra “los trámites que se deben agotar previo al inicio de los mecanismos de participación ciudadana” concluyendo que de dicha disposición se desprende que “en el nivel territorial es indispensable la intervención del gobernador o alcalde, según corresponda, pues tienen la competencia y el deber de fijar la fecha de su realización y la adopción de las disposiciones necesarias para su ejecución”.
6. Sobre la financiación de los mecanismos de participación ciudadana
transcribe las siguientes disposiciones de la Ley 134 de 1994 y de la Ley 1757 de 2015: Ley 134 de 1994: “ARTÍCULO 105. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes”. “ARTÍCULO 106. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella. Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes”. Ley 1757 de 2015: “ARTÍCULO 94. SOBRE EL GASTO EN PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Se entenderá por gasto en participación ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos que las afecten o sean de su interés. PARÁGRAFO 1o. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos
dentro de la definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) año, adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en relación con la participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior según recomendaciones del Consejo Nacional para la Participación Ciudadana”.
7. Colige que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 134 de 1994 “se ha entendido que la Ley Anual de Presupuesto debe incluir los costos de la realización de los mecanismos de participación ciudadana en Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. / (...)”. cualquiera de sus niveles, sea de carácter nacional o territorial, y con independencia de su origen, esto es, los que provienen de una iniciativa ciudadana o de una autoridad pública”, y del parágrafo transitorio del artículo 94 de la Ley 1757 de 2015 “se desprende que las entidades públicas del orden territorial
pueden disponer de su presupuesto de gastos e inversión para financiar las actividades y proyectos orientados a promocionar, proteger y garantizar el derecho a la participación”.
8. Señala que los artículos 104 y 110 de la Ley 1757 de 2015 están “orientados a delimitar los deberes del Estado en todos sus niveles, frente a la promoción de instancias de participación para garantizar las bases fundamentales de la democracia”.
9. Indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de sus funciones constitucionales y legales, tiene atribuida la de dirigir y organizar los procesos electorales y demás mecanismos de participación ciudadana, para lo cual cita en su consulta los artículos 120 y 266 de la Constitución Política y 3, 5 numeral 11, y 10 del Decreto Ley 1010 de 2000. Concluye que “el ordenamiento jurídico le asigna a la RNEC la organización, no solo de las elecciones sino de todos los procesos democráticos, dentro de los cuales se incluyen los mecanismos de participación ciudadana contemplados en el artículo 103 Superior”. 10.Sobre la autonomía presupuestal de la RNEC señala que el artículo 8 del Decreto Ley 1010 de 2000 dispone que “La elaboración del presupuesto, con sujeción al Estatuto Orgánico del Presupuesto, y demás aspectos relacionados con la gestión presupuestal, son de la autonomía de la organización electoral, en armonía con lo dispuesto en el Código Electoral y las disposiciones orgánicas que regulan la materia. / Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la ordenación de gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
Adicionalmente, en desarrollo del artículo 38, literal d) del Decreto 111 de
1996, se deben asignar recursos económicos para el desempeño de las funciones constitucionales y legales de la RNEC. Concluye el anterior Ministro en su consulta que “dentro del Presupuesto General de la Nación deben incluirse las partidas para los gastos e inversiones que demanden el ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas a la RNEC”. Con base en lo antes reseñado formula las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Qué autoridad debe financiar los costos inherentes a un mecanismo de participación ciudadana convocado en el nivel territorial, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil?” “2. ¿De la normatividad vigente se puede entender que existe un criterio diferencial para suponer que, en caso de los mecanismos de participación ciudadana convocados en el nivel territorial, debe ser la entidad territorial convocante la que le asigne los recursos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cumplimiento de sus funciones?”
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: (i) Democracia participativa en la Constitución Política de 1991, (ii) Desarrollo legal de la participación democrática o ciudadana, (iii) Normatividad relacionada con la financiación de la democracia participativa, (iv) Registraduría Nacional del Estado Civil – Funciones, (v) Financiación de los mecanismos de participación ciudadana que requieran la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral, cuando estos son convocados en el nivel territorial, (vi) Conclusiones.
- Democracia participativa en la Constitución Política de 1991
Con la expedición de la Constitución de 1991, Colombia dio un giro en su sistema democrático pues, además de la democracia representativa como modelo tradicional que ha operado en el Estado colombiano, se fortaleció la democracia participativa, es decir se crearon espacios para que los ciudadanos, de manera directa, participen en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación3. Es así como desde el mismo Preámbulo de la Constitución, el constituyente primario reconoció el alcance democrático y participativo del Estado colombiano, lo reiteró de manera expresa en los artículos 1, 2, 3 y 40 de la Carta Fundamental, y lo acogió en una serie de disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio del poder público y social, permeando además ámbitos de la vida privada. La doctrina concibió la democracia participativa como una serie de instrumentos y herramientas que le sirven a los ciudadanos para que puedan intervenir en la toma de las decisiones o en la gestión de los asuntos que sean de importancia para su comunidad. Al respecto señaló: “En este orden de ideas, surge la pregunta sobre ¿qué se entiende por democracia participativa? Durante mucho tiempo la democracia representativa, articulada a través de los partidos políticos, se consolidó como el modelo más extendido de participación, incluso, para algunos, casi el único. Sin embargo, desde hace algunas décadas la participación ciudadana, sin la utilización de los partidos políticos como intermediarios, comienza un proceso de desarrollo y se instaura como una posible vía para superar algunos de los problemas que florecían en las democracias representativas. ... Al hablar entonces de democracia participativa se hace referencia a una serie de
instrumentos y herramientas de diversa clase que sirven como vías para que los ciudadanos puedan intervenir en la toma de determinadas decisiones, o en la gestión de ciertos servios (sic) que son importantes para su comunidad557. Se trata de cauces que permiten estructurar una sociedad civil fuerte, organizada, activa y crítica558. La participación ciudadana cuenta con múltiples instrumentos para su realización. El mecanismo más tradicional de participación sin duda alguna es el sufragio, instrumento clásico de los sistemas representativos, pero el concepto de democracia participativa ha introducido nuevos medios de participación que han llevado a que en los últimos años la participación ciudadana en la vida política se realice de múltiples formas, por ejemplo: a través de referendos o consultas populares; garantizando el derecho de acceso a los ciudadanos a los archivos y registros administrativos; haciendo públicas las sesiones del pleno de las corporaciones locales; promoviendo la creación de consejos sectoriales consultivos y (en las grandes ciudades) de juntas o consejos de distrito o barrio, con presencia de representantes de asociaciones y entidades ciudadanas de diverso tipo, etc.559. También hay que señalar que en la actualidad la participación ciudadana ha encontrado un escenario propicio para desarrollarse como participación sectorial, es decir, por áreas o por competencias administrativas (educación, salud, medio 3 Constitución Política, artículo 2. ambiente, seguridad social, tercera edad, juventud, deportes, etc.). Esta democracia participativa sectorial se considera como una manifestación de lo que algunos llaman “sistemas de redes sociales”560. Los avances doctrinales en la concepción de la democracia participativa como una
nueva especie dentro del gran género que significa el término democracia son significativos. Igualmente, en el campo normativo hay progresos en este sentido, ya sean porque se aprueban normas que reconocen de forma abstracta el principio de participación ciudadana o porque se regulan expresamente los mecanismos para llevar a la práctica dicho principio”4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, hizo un minucioso análisis de las disposiciones constitucionales que encierran el componente participativo del pueblo, como titular de la soberanía del Estado y del cual emana el poder público, identificando una diversidad de escenarios participativos, entre los que se encuentran: (i) la participación en la organización política electoral mediante el ejercicio del voto (artículo 40) y la existencia del voto programático (artículo 259), (ii) el desarrollo de los mecanismos de participación democrática como el plebiscito, el referendo, la iniciativa legislativa, la revocatoria del mandato, la consulta popular (artículos 103, 155, 375 y 377), (iii) la participación de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (artículo 112), (iv) la participación de los partidos y movimientos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales (artículo 112), (v) la participación efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administración (artículo 40-7), (vi) la proyección de la democracia participativa en el campo de los servicios públicos, v. gr. participación de la comunidad en el incremento progresivo de la cobertura de seguridad social (artículo 48), prestación
del servicio de salud (artículo 49), participación en la dirección de las instituciones educativas (artículo 68), fomento de prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación (artículo 41), etc. (vii) la democratización de la administración de justicia al investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (artículo 116), (viii) la participación ciudadana en procesos de constitucionalidad mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y mediante la participación en procesos promovidos por otros o adelantados por la Corte en ejercicio de sus funciones (artículos 241 y 242), (ix) en lo relacionado con el régimen territorial: la realización de consultas populares a iniciativa del jefe de la administración territorial (artículo 105), la participación ciudadana en asuntos públicos de carácter local (artículo 314), la participación de las JAL en los planes y programas municipales de desarrollo económico y social, la participación de los representantes de comunidades indígenas en la conformación y gobierno de territorios indígenas (artículos 229 y 230), etc. (x) la participación de los trabajadores en la gestión de empresas para lo cual el legislador está facultado para establecer estímulos (artículo 57), (xi) la democratización de la titularidad de las acciones en los procesos de privatización de las entidades estatales (artículo 60), (xii) el acceso de trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (artículo 64), (xiii) el acceso al
espectro electromagnético en igualdad de oportunidades (artículo 75), (xiv) la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo (artículo 342), (xv) la participación de los diferentes sectores económicos, sociales, ecológicos, 4 ROBLEDO SILVA, Paula. La Autonomía Municipal en Colombia. Primera Ed. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2010, 261 - 262 pp. ISBN: 978-958-710-601-5. Las siguientes citas son del original del texto: 557Cfr. SÁNCHEZ MORÓN. “El sistema político local: fórmulas de gobierno y participación ciudadana”, cit., p 295., 558Cfr. ALLI ARANGUREN. “La gobernanza local”, cit., p. 70 559Cfr. MIGUEL SÁNCHEZ MORÓN. “El sistema político local: fórmulas de gobierno y participación ciudadana”, cit., pp. 315-352; CANALES ALIENDE. “La democracia participativa local”, cit., pp 193 y ss. 560Cfr. CANALES ALIENDE. “La democracia participativa local”, cit., pp 193 y ss. comunitarios y culturales en el Consejo Nacional de Planeación (artículo 340), (xvi) la democratización de las organizaciones privadas tales como colegios profesionales, sindicatos y gremios (artículos 26 y 39), (xvii) la obligación de las organizaciones deportivas de adoptar una estructura y propiedad democráticas (artículo 52), (xviii) la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común (artículo 103), (xix) la participación de la comunidad
en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho a gozar de un ambiente sano (artículo 79), etc. Sobre el cambio de modelo democrático, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos manifestó lo siguiente: En la Sentencia C-150 de 2015 indicó: “Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe advertir que la Corte ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente opuestos y que “por el contrario, se compleme
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