CE-11001-03-06-000-2018-00096-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00096-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, Y LA OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos negativos de competencia administrativa La competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes, el presente conflicto involucra a dos autoridades del orden nacional, (i) a la Agencia Nacional de Tierras y la (ii) oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Superintendencia de Notariado y Registro. Además, se origina en el cumplimiento de una función administrativa, como más adelante se explicará, y recae sobre un asunto de carácter particular y concreto, consistente en determinar quién debe resolver la solicitud de la señora Mónica Andrade Olarte del levantamiento de una condición resolutoria. Se concluye, por lo tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver de fondo este conflicto negativo de competencias. (…) En la nueva norma se redujo el plazo y paso a doce (12) años de quince (15) que establecía la norma anterior. Con la expedición de la Ley 160 no se introdujo una regla o norma que reglamentara la cancelación de las condiciones resolutorias y de la prohibición de
enajenación a favor del INCORA o del INCODER, por lo que dicho proceso se debe regular o tramitar conforme a la norma especial, es decir, el estatuto registral.
FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
PROCESO DE SUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS – Antecedentes normativos / UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES – / SUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS – Inscripción en el folio de matrícula del predio adjudicado / CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN – Sigue normas del estatuto registral El INCORA en cumplimiento de sus funciones adjudicó Unidades Agrícolas Familiares a favor de los sujetos de la reforma agraria que cumplieran con los requisitos señalados en la ley. (…) Un adjudicatario de una UAF debía cumplir con las condiciones contenidas en el acto de adjudicación, en el reglamento del INCORA y en la ley, so pena de que el Estado declare su caducidad y el predio regrese a dominio del INCORA, situación que debía quedar registrada en el folio de matrícula del predio adjudicado. (…) Una vez se le adjudica una UAF a un campesino, este debe cumplir con las condiciones descritas (…) so pena de que el Estado haga uso de la condición resolutoria y el predio regrese al dominio del INCORA. (…) Las Unidades Agrícolas Familiares serían entregadas en propiedad a personas de escasos recursos y por medio de adjudicación administrativa sujeta durante 15 años subsiguientes a las causales de caducidad establecidas en la Ley
135 de 1961 (…) Es así que la norma ordenó que toda adjudicación que fuera otorgada por el INCORA debía ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos y que en dicho asiento se establecieran las causales de caducidad, así como la constitución de gravámenes a favor del Estado como sucedió en el caso en concreto. En años siguientes el gobierno nacional expidió la Ley 160 de 1994, norma que derogó de forma expresa la Ley 135 de 1961 y a través de ella se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras y se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (…) En la nueva norma se redujo el plazo y paso a doce (12) años de quince (15) que establecía la norma anterior. Con la expedición de la Ley 160 no se introdujo una regla o norma que reglamentara la cancelación de las condiciones resolutorias y de la prohibición de enajenación a favor del INCORA o del INCODER, por lo que dicho proceso se debe regular o tramitar conforme a la norma especial, es decir, el estatuto registral.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 44 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 45 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 48 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 50 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 51 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 80 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 25
PROCESO DE SUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS – Condición resolutoria a
favor del Estado El Estado a través de Unidades Agrícolas Familiares, UAF, adjudica predios y otorga subsidios a las personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes para ello y que, además trabajan en el campo, con el fin de fomentar el desarrollo rural del campo; (ii) dicha adjudicación está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, so pena de que se restituya a favor del Estado tanto el predio como el subsidio; (iii) para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Ley se constituye una condición resolutoria a favor del Estado; (iv) el adjudicatario solo puede disponer del predio cuando transcurran 15 años sin que se cumplan alguna de las condiciones que el Estado estableció para hacer uso de la condición resolutoria; (v) en caso de que el adjudicatario pretenda enajenar el bien debe informar al INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierra, para que haga el uso de la primera opción de compra o en caso negativo autorizar su enajenación, para el cumplimiento de esta regla la entidad adjudicataria registra una prohibición en los folios de matrícula de los predios adjudicados; (v) los Registradores se deben abstener de inscribir escrituras públicas que traspasen el dominio de las UAF a favor terceros, sin antes haber verificado que se dio la primera opción de compra al Estado y la respuesta de su rechazo expreso o tácito, conforme a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994
INCORA – Liquidación / INCODER – Objetivo / INCODER – Liquidación / ARCHIVOS DEL INCODER – Agencia Nacional de Tierras / AGENCIA DE
DESARROLLO RURAL – Ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural del país. El gobierno nacional ordenó la entrada en proceso de liquidación del INCORA, el cual debía concluir en un tiempo máximo de tres años. Por lo tanto, a través de dicha norma se adelantó su proceso liquidatario el cual culminó el 31 de diciembre de 2007 por medio de la Resolución 1389 de 2007 emitida por el gerente liquidador, entregando todos sus archivos y funciones al INCODER. (…) Se creó el INCODER con el objetivo de asumir las funciones de las entidades liquidadas por el gobierno en materia de desarrollo rural (…) A partir del año 2003 el INCODER asumió las funciones que el INCORA venía desarrollando en materia de desarrollo rural, adjudicación de UAF y la administración y manejo de los baldíos de la Nación. (…) y como consecuencia de ello recibió el seguimiento a los subsidios y las UAF que habían sido adjudicados por el INCORA y hasta se le facultó para declarar su caducidad y hacer uso de la condición resolutoria, en caso de ser necesario. No obstante, en el año 2015 mediante el Decreto 2365 se ordenó suprimir el INCODER y proceder a su liquidación. (…) Conforme al mandato del artículo 2º del Decreto 2365 de 2015, el citado proceso de liquidación debía culminar en una año a partir de la vigencia de la citada norma. Por su parte, el artículo 17 de la norma estudiada destacó que la entrega de los archivos del INCODER en liquidación debía pasar a la Agencia Nacional de Tierras y la
Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 029 de 2015. Finalmente, el INCODER terminó su proceso de liquidación el 6 de diciembre de 2015, y entregó sus archivos a la ANT sobre el manejo de las tierras de la nación y lo relacionado con ellas, y a la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, le entregó lo relacionado con la ejecución de la política de desarrollo agropecuario y rural del país.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1292 DE 2003 / RESOLUCIÓN 1389 DE 2007 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 3759 DE 2009DECRETO 2365 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / DECRETO 029 DE 2015 / DECRETO 2364 DE 2015
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Creación y funciones / ANT – Competencia en materia de adjudicación y seguimiento de los predios rurales Una vez suprimido el INCODER, el gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Tierras (…) La Sala evidencia que esa entidad asumió las tareas que habían sido ejercidas por el INCORA y el INCODER sobre las tierras rurales de la Nación, así como promover el ordenamiento social de la propiedad rural, para lo cual específicamente se le otorgó la función de apoyar, impulsar o ejecutar los procedimientos judiciales o administrativos para sanear la situación jurídica de la propiedad rural. Con fundamento en lo preceptuado en la norma que crea la Agencia Nacional de Tierras, específicamente las funciones dadas en materia de tierras, para la Sala es claro que esta entidad asumió la competencia en materia
de adjudicación y seguimiento de los predios rurales que había estado en cabeza del INCORA, por lo que le correspondería revisar y decidir sobre la solicitud de la señora Mónica Andrade Olarte referente a la cancelación de las condiciones resolutorias y las prohibiciones impuestas en su momento por el INCORA al predio la Aurora FUENTE FORMAL: DECRETO 2363 DE 2015 – ARTÍCULO 4 ASIENTO REGISTRAL – Proceso de cancelación / ACTOS QUE AFECTAN BIENES SUJETOS A REGISTRO – Por orden de autoridad competente o autorización legal /CANCELACIÓN DE ANOTACIONES – Procedencia Actualmente la Ley 1579 de 2012 es la norma por medio de la cual se incorpora al ordenamiento jurídico el estatuto de registro de instrumentos públicos y en ella se regula lo concerniente a la inscripción, corrección y cancelación de asientos registrales de las matriculas inmobiliarias de los inmuebles rurales o urbanos. Referente a la función registral se tiene que la Ley 1579 de 2012 estableció en su artículo 3º los principios que rigen la actuación de los registradores, a saber: (i) rogación, (ii) especialidad, (iii) prioridad o rango, (iv) legalidad, (v) legitimación y (vi) tracto sucesivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1579 DE 2012 –
ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00096-00(C)
Actor: MÓNICA ANDREA OLARTE
I. ANTECEDENTES De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El 9 de abril de 2018, la señora Mónica Andrade Olarte, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Agencia Nacional de Tierras, ANT, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, basada en los siguientes hechos: La señora Mónica Andrade Olarte y otros, son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 200-129356 ubicado en el municipio de Campoalegre, Huila, el cual les fue adjudicado por sucesión del señor Jairo Murcia Andrade (folios 29 a 31). El 4 de noviembre de 2016 la señora Mónica Andrade solicitó a la Agencia Nacional de Tierras, a través del oficio No. 20161172443, la expedición de un acto administrativo por medio del cual se ordené la cancelación de las condiciones resolutorias contenidas en las anotaciones 1, 2,5 y 6 del folio de matrícula No. 200-129356 (folio 24). Toda vez que en ellas se establecen limitaciones al dominio y prohibiciones a favor del INCORA, en razón que el predio fue adjudicado calidad de UAF. En respuesta a la solicitud de la señora Andrade, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, a través de oficio No. 20162119991 del 21 de diciembre de 2016, le informó que la Agencia no tiene la obligación de expedir acto
administrativo alguno para la cancelación de las condiciones resolutorias debido a que ese levantamiento opera “ipso jure”(folio 27). Con base en lo anterior, el 3 de abril de 2017 la señora Andrade solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva la cancelación de las condiciones resolutorias contenidas en el folio de matrícula No. 200-129356 (folio 26). El 24 de abril de 2017, el doctor Jairo Custodio Sánchez Soler, en su calidad de registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en respuesta a la solicitud de la señora Andrade le informó que conforme a la Ley 1579 de 2012 solo procede la cancelación de las anotaciones cuando se presente orden judicial o administrativa, situación que no sucede en el presente caso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 6).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la señora Mónica Andrade Olarte (folios 6 y 7). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el señor Jairo Custodio Sánchez Soler, en
su calidad de Registrador principal de Instrumentos Públicos de Neiva (folios 9 a 12). Una vez revisado la totalidad del expediente y teniendo en cuenta que dentro del mismo no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de mayo 21 de 2018, con el fin de solicitar información no obrante dentro del expediente (Folios 17 a 19). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte de la señora Mónica Andrade Olarte (folios 23 a 32) y por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, doctor Jhon Fisher Muñoz Camacho (folios 33 a 43).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Agencia Nacional de Tierras, ANT Esta entidad no presentó alegatos o consideraciones dentro de la fijación del edicto, no obstante, se expondrán los argumentos esbozados en la respuesta dada a la señora Mónica Andrade Olarte el 21 de diciembre de 2015, la cual fue suscrita por la doctora Nubia Elena Pacheco Gómez, Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación.
En primer lugar, señaló que luego de revisar el folio de matrícula No. 200-129356 y conforme a la solicitud de levantar o cancelar la limitación de dominio con ocasión de la condición resolutoria impuesta por el INCORA, contenida en las anotaciones 1, 2,5 y 6 del citado folio, evidenció que no era procedente la solicitud de la señora Andrade debido a que el predio se encuentra por fuera del régimen parcelario o de la condición resolutoria propiamente dicha, lo que conlleva a que
se acuda a lo contemplado en la ley 160 de 1994, y específicamente manifestó que: “(…) en aplicación de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 en donde se regula lo pertinente sobre la materia, no se establece que debe operar un levantamiento de la medida, en ese sentido, no es necesario que la agencia se pronuncie ordenando el levantamiento, pues este opera ipso jure, es decir, por el mismo derecho, transcurrido el tiempo que la misma ley fijó. Conforme a lo anterior, este Agencia no debe expedir ningún acto administrativo para cancelar o levantar la condición resolutoria, tampoco es viable emitir el formato de calificación jurídica que dispone el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012.” Finalmente, afirmó que “(…) conforme a las normas establecidas en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), el cual señala la caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales en su artículo 64, en donde se manifiesta que dichas medidas tienen una vigencia de (10) años los cuales pueden ser prorrogados, pasado dicho término el registrador de instrumentos públicos de oficio deberá cancelar la inscripción mediante acto administrativo motivado.
2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva El doctor Jairo Custodio Sánchez Soler, en calidad de registrador principal de instrumentos públicos de Neiva, manifestó que no puede adelantar el proceso de cancelación solicitado por la señora Mónica Andrade Olarte, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y
Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro a través del concepto de mayo del 2013 analizó el tema de la condición resolutoria y el procedimiento para su cancelación o levantamiento para lo cual citó los artículos 20 y 25 de la ley 160 de 1994 en conjunto con el artículo 1536 del Código Civil, y estableció que la citada condición es aquella cuyo cumplimiento genera la extinción de un derecho. Y para el caso de la condición resolutoria en temas de subsidio de tierras, afirmó que: “(…) el derecho sometido a condición resolutoria radica en cabeza del beneficiario del subsidio, a quien el Incoder podrá iniciar el trámite administrativo que busca la restitución del valor monetario del subsidio otorgado, en el evento que dentro de un plazo de doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio, tenga ocurrencia alguno de los hechos futuros e inciertos consagrados por la ley 160 de 1994 para el cumplimiento de la condición. En los términos del artículo 1531 ibídem, el derecho en este caso está sometido a una condición positiva, pues solo en el caso de acontecer el hecho futuro e incierto previsto, se genera la extinción del derecho. La condición resolutoria permite consolidar en cabeza del beneficiario el derecho sobre el valor de subsidio, una vez transcurrido el termino establecido en la ley de 12 años, por tanto, el levantamiento de la condición opera ipso jure por el ministerio de la ley, lo que permite concluir que para su cancelación no es necesario que el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras expida acto administrativo, pues como se ha dicho esta ópera de pleno derecho una vez
cumplido el termino establecido en la ley agraria. ” No obstante lo anterior, señaló que es distinto el levantamiento ipso jure de la condición resolutoria al procedimiento registral de la cancelación de registro el cual de conformidad con el artículo 62 de la ley 1579 de 2012, procede en los casos en que el Registrador de Instrumentos Públicos se le presente orden judicial o administrativa en tal sentido. Pues, el Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice, lo que implica que los actos de registro no opera en principio de manera oficiosa, sino que es requisito legal que exista una solicitud previa. En ese orden de ideas, el levantamiento de la condición resolutoria y la prohibición del INCORA a que están sometidos los predios adquiridos mediante la adjudicación del subsidio integral de tierras, no existe una norma específica que autorice a los registradores de instrumentos públicos a realizar una inscripción de oficio. Por lo que concluye que “Compeler a los registradores a realizar de oficio este tipo de actos, seria incitarlos a actuar por fuera de la ley y de las competencias que le han sido legalmente asignadas”. Así las cosas, determinó que le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras disponer el levantamiento de las anotaciones 1, 2, 5 y 6 del folio de matrícula No. 200-129356, en razón a que en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes, el presente conflicto involucra a dos autoridades del
orden nacional, (i) a la Agencia Nacional de Tierras y la (ii) oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Superintendencia de Notariado y Registro. Además, se origina en el cumplimiento de una función administrativa, como más adelante se explicará, y recae sobre un asunto de carácter particular y concreto, consistente en determinar quién debe resolver la solicitud de la señora Mónica Andrade Olarte del levantamiento de una condición resolutoria. Se concluye, por lo tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver de fondo este conflicto negativo de competencias. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se
suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función
de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Análisis y solución del conflicto 3.1. El problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de la señora Mónica
Andrade Olarte relacionada con el levantamiento de las anotaciones No. 1, 2, 5 y 6 del folio de matrícula No. 200-129356 las cuales fueron registradas por el INCORA dando cumplimiento a los artículos 20 y 25 de la Ley 160 de 1994. Al respecto, la Agencia Nacional de Tierras niega su competencia argumentando que no es procedente que la entidad emita acto administrativo para el levantamiento de la condición resolutoria registrada por el INCORA, en razón a que opera ipso jure, por lo que no se hace necesario la expedición del citado acto administrativo que ordene el levantamiento de las anotaciones en cita. Por su parte, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Huila niega
tener la competencia para adelantar el proceso de cancelación solicitado por la señora Andrade, en razón a que no hay una solicitud administrativa o judicial que se lo ordene conforme a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) el proceso de subsidio integral de tierras y la consecuente condición resolutoria que se constituye a favor del Estado, (ii) la liquidación del INCORA y el INCODER; (iii) creación y funciones de la Agencia Nacional de Tierras, (iv) El proceso de cancelación de un asiento registral en la Ley 1579 de 2012 y (v) el caso concreto. 3.2. El proceso de subsidio integral de tierras y la consecuente condición resolutoria que se constituye a favor del Estado A partir de la Ley 200 de 1936 se estableció el régimen de tierras, con el fin de resolver los problemas que se presentaban para la época, y con ella se estableció un régimen para el manejo de los baldíos de la Nación, la acreditación de la propiedad privada sobre los citados terrenos y la reglamentación de la prescripción adquisitiva de los predios rurales y urbanos. Posteriormente se expidió la Ley 135 de 1961 por medio de la cual se estableció la reforma social agraria y se creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, con el siguiente objeto: “Artículo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el
interés social, esta Ley tiene por objeto: Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la ineq