CE-11001-03-06-000-2018-00097-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00097-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE CIOMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Inspección
3B Distrital de Policía de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN A LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Requisitos de existencia / INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto que implica el ejercicio de una función judicial / CASO CONCRETO – Los hechos descritos en el expediente parecen, prima facie, enmarcarse en una conducta de naturaleza penal [L]as condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, cuya resolución le corresponde a esta Sala son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto. (…). Los hechos descritos en el expediente parecen, prima facie, enmarcarse en una conducta de naturaleza penal. (…) En este orden de ideas, siguiendo lo señalado por la jurisprudencia, al tratarse de un delito, y por tanto de una función judicial, el Inspector 3 B Distrital de Policía de Bogotá no sería competente para conocer de la queja presentada por el señor (…). En consecuencia, como la definición de fondo de la queja presentada por el
ciudadano (…) implica el ejercicio de una función jurisdiccional, no se cumple uno de los requisitos para resolver el presente conflicto de competencia, esto es, que se trate de un asunto que conlleve el ejercicio de una función administrativa. En todo caso, lo anterior no significa que situaciones como las del presente caso no sean objeto de sanción. Simplemente no corresponde a las autoridades administrativas conocer de ellas, sino a las de la jurisdicción penal, quienes deben investigar y adelantar las actuaciones pertinentes para determinar la responsabilidad de los sujetos implicados. En efecto, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su competencia, realizar la investigación de los hechos que pueden configurar un delito (…). Así las cosas, la Sala se declarará inhibida para conocer de este asunto y remitirá el expediente a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 4º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 296 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 66
FUNCIONES EJERCIDAS POR LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURANaturaleza La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve los procesos que cursen contra los funcionarios de la Rama Judicial (jueces, magistrados y fiscales) que no tengan fuero constitucional, y los abogados en el ejercicio de su profesión, tal como lo establece el artículo 256 de la Carta Política. (…) [L]as salas jurisdiccionales
disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura (i) conocen únicamente de los procesos disciplinarios que se deban adelantar contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción y (…) (ii) la función ejercida por estas salas no es de carácter administrativo sino jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA _ ARTÍCULO 254 / CONSDTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 114
FUNCIONES EJERCIDAS POR LAS INSPECCIONES DE POLICÍA - Naturaleza
[L]os inspectores de policía ejercen funciones administrativas. Sin embargo, excepcionalmente pueden adelantar funciones jurisdiccionales. (…) [L]as autoridades de policía ejercen una función administrativa cuando actúan con el propósito de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. Por su parte, desarrollan una función jurisdiccional cuando la actuación está dirigida a resolver conflictos inter partes, que envuelven intereses particulares o individuales. De allí que se haya considerado que corresponden a juicios de policía los establecidos para proteger las servidumbres, la posesión y la tenencia de bienes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218
CONTRAVENCIONES ESPECIALES - Naturaleza
[L]as contravenciones especiales, tales como las consagradas en el Decreto 522 de 1971 no son de naturaleza administrativa, no obstante, por mandato legal, la
competencia para conocer de ellas es de los alcaldes e inspectores de policía, así se puede evidenciar en pronunciamientos del Consejo de Justicia en los que en se resolvieron asuntos similares al presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00097-00(C)
Actor: INSPECCIÓN 3 B DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C Resuelve la Sala el presunto conflicto negativo de competencias administrativas
suscitado entre la Inspección 3 B Distrital de Policía de Bogotá D.C. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor José Merardo López Higuera, contra la señora Anny Cruz y el señor José Arismendi Rincón.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 2 de diciembre de 2016, el señor José Merardo López Higuera, presentó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra dos presuntos abogados de nombres Anny Cruz y José Arismendi Rincón, por las actuaciones dilatorias que han tenido dentro del
proceso con radicado No. 110016000050125912 que se adelanta en el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. De conformidad con el escrito de queja, las conductas dilatorias se produjeron en el mes de noviembre del año 2016. Así lo señaló el señor López Higuera (folios 5 y 6): “El anterior estrado judicial fijo fecha para audiencia de acusación el 28 de noviembre de 2016 a las 4:00 p.m. y su abogada de CRUZ MONTAÑA quien además es su hija, la semana pasada retiro del estrado judicial el escrito de acusación, y en la fecha mencionada 28 de noviembre a las 4:00 p.m. la audiencia no se pudo realizar porque la abogada de CRUZ MONTAÑA Dra. ANNY CRUZ no asistió a la audiencia comenzando así a dilatar el proceso como lo ha venido haciendo CRUZ MONTAÑA Y ARISMENDI durante mas de 10 años, con otros procesos también, y manifestando que concilian mientras que ganan tiempo para la prescripción”.
2. El 31 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que se acreditara la calidad de abogado de los disciplinados, José Ricardo Arismendi Rincón y Anny Cruz Montaña, la vigencia de sus tarjetas profesionales y la direcciones de domicilio profesional de cada uno de ellos (folio 8).
3. En cumplimiento a lo anterior, dicha Corporación, emitió constancia en la cual señaló que una vez revisada la base de datos de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, no se encontró información sobre el señor José Ricardo Arismendi Rincón y la señora Anny Cruz Montaña (folio 9).
4. Por lo anterior, el 31 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja presentada por el señor José Merardo López Higuera, como quiera que no se pudo adelantar la individualización de los investigados y, compulsó todas las actuaciones a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que investigue el actuar de estos sujetos que han estado ejerciendo la profesión de abogado sin tener dicha calidad. Asimismo, en virtud del artículo 30 del Decreto 522 de 1971, decidió compulsar copias a la Inspección de Policía de Bogotá – Reparto, para que investigue la conducta de los presuntos abogados (folios 10 a
14).
5. El 27 de noviembre de 2017, la Inspección 3 B Distrital de Policía, en virtud del artículo 92 numeral 16 de la Ley 1801 de 2016, avocó conocimiento de la querella y citó a las partes a audiencia pública para el día 24 de enero de 2018
(folio 15).
6. Sin embargo, el 23 de marzo de 2018, la Inspección 3 B Distrital de Policía, señaló que el Decreto 522 de 1971 había sido derogado por la Ley 1801 de 2016 y que la evidencia de que los señores a investigar no eran abogados era de fecha 31 de enero de 2017 y el asunto había sido radicado y puesto a su conocimiento
el 7 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de dicha ley. En tal virtud, manifestó carecer de competencia para conocer esta diligencia y ordenó declarar la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2017 y sus actos seguidos; devolver las diligencias al “Consejo Superior Seccional (sic) de la Judicatura de Bogotá” y, en caso de que esa autoridad no aceptara la competencia, plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 17 a 19).
7. El 10 de abril de 2018, la Inspectora 3B Distrital de Policía promovió conflicto negativo de competencias ante esta Sala (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 21). Los folios 21 a 24 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la Inspección 3 B Distrital de Policía de Bogotá D.C., al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al señor José Merardo López Higuera. La Secretaría informó que las partes no presentaron alegatos ni consideraciones (folio 25).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES De acuerdo con el contenido de las decisiones de cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:
1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El artículo 2 del Decreto 1123 de 2017, señala que a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura les corresponde conocer de los procesos que se deban adelantar contra abogados en ejercicio de su profesión, por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley.
En el caso concreto, al revisar la base datos del Registro Nacional de Abogados no encontró información sobre los presuntos abogados Anny Cruz Montaña y José Ricardo Arismendi Rincón, por lo que consideró que al no ostentar tal calidad, no existía mérito alguno para dar inicio a un proceso disciplinario dentro del ámbito de su competencias, “por no ser sujetos disciplinables”. Sin embargo, como el quejoso señaló que esas personas se presentan como abogados y al parecer no ostentan tal calidad, decidió compulsar el expediente a la Inspección de Policía de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 522 de 1971 (folios 10 a 14).
2. Inspección 3 B Distrital de Policía de Bogotá La Inspectora 3 B Distrital de Policía manifestó que el Decreto 522 de 1971, el cual contenía el precepto normativo para sancionar el ejercicio ilegal de la profesión, fue derogado por la Ley 1801 de 2016.
Que el artículo 239 ibidem establece que los procedimientos que se estén surtiendo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley seguirán su curso de conformidad con la legislación vigente a la ocurrencia de los hechos, pero no los simples hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. En este orden de ideas, señaló que los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad a la expedición del Código Nacional de Policía y Convivencia y fueron radicados y puestos a su conocimiento el 7 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de este. Asimismo, recordó que la constancia mediante la cual se evidencia que los señores a investigar no ostentan la calidad de abogados es del 31 de enero de 2017. Por lo anterior, se declaró sin competencia para conocer y llevar a cabo las diligencias contra los señores José Ricardo Arismendi Rincón y Anny Cruz Montaña (folios 1 a 3).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Según los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Inspección 3 B Distrital de Policía, para asignarlo a quien corresponda adelantar la investigación disciplinaria en contra de dos presuntos abogados por el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Sin embargo, es necesario examinar, con detenimiento, si en el presente caso se dan las condiciones esenciales para que exista este tipo de conflictos y para que los mismos puedan ser resueltos por la Sala.
2. Presupuestos de los conflictos de competencias En varias oportunidades la Sala1 se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la
resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y
legislativos.”2 (Se resalta) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, exp. 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012. 2 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00”.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”3
En línea con lo anterior, se reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, cuya resolución le corresponde a esta Sala son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto. La Sala estima pertinente referirse, en primer término, a los requerimientos
generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento y, en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias, de lo contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto. Así, respecto de los presupuestos de configuración de los conflictos de competencias se puede determinar lo siguiente: (i) Una de las autoridades es del orden nacional Se trata de una controversia entre una autoridad del orden nacional, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinariay una del orden territorial, Alcaldía de Bogotá D.C., Inspección 3 B Distrital de Policía. (ii) Negativa de las autoridades involucradas en el conflicto para conocer del asunto Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como la Inspección 3 B Distrital de Policía, indicaron no ser competentes para conocer de la queja presentada por el señor José Merardo López Higuera, contra el señor José Ricardo Arismendi Rincón y la señora Anny Cruz Montaña. (iii) Naturaleza del asunto En este punto, la Sala se detendrá a analizar si se trata de dos funciones de naturaleza diferente o de una misma función declinada por dos autoridades públicas distintas. Si se encuentra que cada una de las autoridades debe ejercer una función pública disímil, no podría hablarse de un conflicto de competencias 3 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia.
En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. aunque la actuación se originara en los mismos hechos, recayera sobre las mismas personas, e incluso si tuviera efectos jurídicos similares. La identidad de la naturaleza de las funciones a cargo de las autoridades que entran en conflicto para conocer sobre un determinado asunto, es de evidente importancia. Los artículos 39 y 112 numeral 10 4 del CPACA asignan competencia a la Sala para resolver de fondo conflictos de competencia únicamente cuando se trata de actuaciones correspondientes al ejercicio de la función administrativa en armonía con el artículo 2 del mismo código, que señala su ámbito de aplicación. En consecuencia será forzoso constatar si las funciones que ejercen las autoridades públicas en conflicto tienen carácter administrativo.
3. Naturaleza de las funciones ejercidas por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura Tal como lo señaló la Sala en reciente decisión5, la Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de la Judicatura, como el órgano encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional. El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional y se dividió originalmente en dos grandes Salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria6 y la Sala Administrativa para el ejercicio de las funciones
especializadas que le atribuye la Constitución y la ley. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve los procesos que cursen contra los funcionarios de la Rama Judicial (jueces, magistrados y fiscales) que no tengan fuero constitucional, y los abogados en el ejercicio de su profesión, tal como lo establece el artículo 256 7de la Carta Política. Vale la pena recordar que, aun cuando el Acto Legislativo N° 2 de 2015 dispuso la supresión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas disciplinarias del consejos seccionales, y radicó la función disciplinaria (de tipo jurisdiccional) sobre los empleados y funcionarios judiciales, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta reforma constitucional no se ha implementado aún, debido a las dificultades que se ha presentado para efectiva la conformación de dicha corporación y sus respectivas seccionales. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias N° 11001-03-06000-2013-00376-00 del 13 de agosto de 2013. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias N° 11001-03-06000-2018-00010-00 del 20 de marzo de 2018. 6 El Artículo 111 de la Ley 270 de 2006 señala que las providencias, sentencias y autos dictados en ejercicio de la función disciplinaria por el Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de acción contenciosa administrativa, por cuanto adquieren fuerza de cosa juzgada.
7 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3 . Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.”? (Subrayas fuera del original) Ahora bien, Ley 270 de 19968, en su artículo 111, al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, estableció que también conocería de los procesos disciplinarios contra los abogados, así: “Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u
ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” (Subrayas agregadas). Por su parte, el numeral 2º del artículo 114 ibidem dispone lo siguiente: “Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 19969, mediante la cual revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la Ley 270 de 1996, explicó lo siguiente sobre el artículo 111 de esa normatividad: “Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada. Al respecto, la misma jurisprudencia citada se ha ocupado de definir la naturaleza de dichas decisiones en los siguientes términos: "Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar
que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución). "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. "En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados (...). 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, expediente P.E.-008. "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería
el caso de la Contencioso Administrativa (…). Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra". Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias (sic) son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela… La norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia”. (Subrayas añadidas al texto). Hasta aquí, se tiene que las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura (i) conocen únicamente de los procesos disciplinarios que se deban adelantar contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción y, que (ii) la función ejercida por estas salas no es de carácter administrativo sino jurisdiccional.
4. Naturaleza de las funciones ejercidas por las inspecciones de policía
Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo: “a) Poder de policía El poder de policía corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de “regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines
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