CE-11001-03-06-000-2018-00099-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00099-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Nación,
Presidencia de la República, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, Territorial Boyacá, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE y el Municipio de Tunja, Concejo Municipal de Tunja / AUTORIDADES CATASTRALES – Funciones / AVALÚO CATASTRAL – Definición / AVALÚO CATASTRAL – Elementos Las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. El avalúo catastral consiste en la determinación del precio de los predios pertenecientes a una “unidad orgánica catastral” o parte de ella, mediante la aplicación de investigaciones y “análisis estadístico del mercado inmobiliario”, cuyo fin primordial es conocer la riqueza inmueble del país, facilitando el recaudo de impuestos y su “transferencia o adquisición (…) por parte del Estado y de los particulares.” Los elementos del avalúo catastral son: (i) El valor de los terrenos; y (ii) El valor de las edificaciones FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3496 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555
DE 1998 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011
AVALÚO CATASTRAL – Acto administrativo / FORMACIÓN CATASTRAL –
Actuación administrativa de naturaleza catastral Los avalúos catastrales son actos administrativos porque generan una situación particular. (…) [S]e consagran tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral. (…) La formación catastral: es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. (…) El proceso de formación termina con la resolución por predio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo. (…) El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 77 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 78 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 3496 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 – ARTÍCULO 28 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 – ARTÍCULO 61 ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL – Actuación administrativa de naturaleza catastral La actualización de la formación catastral: consiste en el conjunto de operaciones
destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. (…) El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo. (…) el cual será debidamente publicado, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 104 CONSERVACIÓN CATASTRAL – Actuación administrativa de naturaleza catastral / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Objetivos La conservación catastral: consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. La conservación del catastro tiene los siguientes
objetivos: i) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; ii) Asegurar la debida conexión entre el Notariado, el Registro y el Catastro; iii) Designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; iv) Establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral; v) Actualizar la carta catastral y otras cartas temáticas; y vi) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 – ARTÍCULO 92 AVALÚO CATRASTRAL – Vigencia La fijación del avalúo catastral está determinado por “variables externas” que resultan de los (…) procedimientos de formación, actualización o conservación catastral. (…) [E]n cuanto a su vigencia (…) por regla general, la entrada en vigor del respectivo avalúo se produce al año siguiente de aquel en que se ejecutan las actuaciones tendientes a la formación o actualización catastral, a las que refiere el artículo 75 de la Ley 75 de 1986, que modificó parcialmente la Ley 14 de 1983
FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1986 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 8
AVALÚO CATASTRAL – Revisión / REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL – Se surte dentro del proceso de conservación catastral La normativa consagrada en los artículos 29 a 40 del Decreto 3946 de 1983 ofrece la posibilidad de que los avalúos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral puedan ser revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral FUENTE FORMAL: DECRETO 3946 DE 1983 / LEY 14 DE 1983 / DECRETO REGLAMENTARIO 3496 – ARTÍCULO 30 / RESOLUCIÓN 255 DE 1988 –
ARTÍCULO 129
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC – Creación y restructuración. Evolución normativa / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC – Funciones respecto al avalúo catastral El IGAC fue creado por la Ley 0290 de 1957, como un organismo autónomo, descentralizado, dotado de personería jurídica, y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Posteriormente, el Decreto 2113 de 1992 (…) reestructuró el Instituto Colombiano Geográfico "Agustín Codazzi", derogó la Ley 0290 de 1957. (…) Luego, el Decreto 1174 de 1999, modificó la adscripción del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el año 2008, el
Decreto 208, por el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estableció las funciones de cada una de sus dependencias, y en especial, le señaló a la Subdirección de Catastro y a la División de Avalúos la formación y conservación de los avalúos y del catastro. (…) Por último, el Decreto 1551 de 2009 por el cual se modificó nuevamente la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mantuvo, en lo que se refiere la Subdirección de Catastro y a la División de Avalúos, la competencia de elaborar los respectivos avalúos catastrales. En conclusión, el IGAC además de tener, entre otras, la función de formar y actualizar los avalúos catastrales, también le corresponde revisar dichos avalúos como consecuencia de la inconformidad de los propietarios o de los poseedores de los respectivos bienes inmuebles rurales o urbanos FUENTE FORMAL: LEY 0290 DE 1957 / DECRETO 2113 DE 1992 / DECRETO 1174 DE 1999 / DECRETO 208 DE 2008 / DECRETO 1551 DE 2009 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DANE – Funciones respecto al avalúo catastral [L]a función del DANE respecto a la formación, modificación o actualización del avalúo catastral se circunscribe al diseño, planificación, dirección y ejecución de las estadísticas. Sin perjuicio de otras competencias que pudieran derivarse de otras normas
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998
CONCEJOS MUNICIPALES – Funciones respecto al avalúo catastral
[L]a competencia de [los concejos municipales] (…) respecto al avalúo catastral se circunscribe a proferir un acuerdo, en el cual tiene en cuenta el respectivo avalúo catastral formado o actualizado por el IGAC, para incluirlo como base gravable del impuesto predial que va a regir en determinada vigencia fiscal en el municipio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 366 DE 1987 GOBIERNO NACIONAL – Funciones respecto al avalúo catastral Respecto a la función del Gobierno Nacional en la formación o actualización de los avalúos catastrales en Colombia, se referencia el siguiente marco normativo: la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1170 de 2015. (…) [E]s posible afirmar que de manera reiterada se le otorga al Gobierno Nacional la competencia exclusiva para “aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización”, bien sea de oficio o por solicitud de los concejos municipales, sin que dicha facultad se la haya otorgado a ninguna otra entidad FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986 / LEY 44 DE 1990 / LEY 1170 DE 2015 LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – De oficio o por solicitud de la persona interesada / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Intervención de terceros El artículo 39 del CPACA, menciona que los conflictos de competencia se pueden
promover de oficio o por solicitud de la persona interesada. (…) El artículo 39 del CPACA deber ser interpretado a la luz del artículo 38 de la misma normativa. (…) Conforme a este artículo, la intervención de los terceros en las actuaciones administrativas tiene un tratamiento especial diferente al que se hace en el derecho procesal, pues en el caso que hoy ocupa a la Sala, se evidencia que el interés del señor Franchesco Geovanny Ospina Lozano, se refiere a un interés simple que la doctrina ha denominado como aquel que mueve a una persona a actuar frente al cumplimiento de una carga o deber en calidad de ciudadano, o en virtud de un interés difuso o colectivo del que no deriva un derecho subjetivo. (…) Para la Sala, de la petición presentada por el señor Franchesco Geovanny Ospina Lozano, se evidencia que es un ciudadano radicado en la ciudad de Tunja y que le asiste un interés general, como lo menciona el inciso tercero del artículo 38 del CPACA para plantear el presente conflicto de competencias. (…) Por último, la Sala resalta que de acuerdo con el artículo 39 del CPACA, los conflictos también pueden se promovidos de oficio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
GOBIERNO NACIONAL – Autoridad competente para resolver las solicitudes de aplazamiento del avalúo catastral De acuerdo (…) a lo dispuesto en Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1170 de 2015, la Sala considera que el Gobierno Nacional es el competente para resolver la solicitud de
aplazamiento del avalúo catastral del Municipio de Tunja por las siguientes razones: 1.Porque, por expresa disposición legal, se le asigna al Gobierno Nacional la competencia para decidir sobre el aplazamiento de la vigencia de los catastros. 2. Porque la función del IGAC se circunscribe exclusivamente a la revisión de los avalúos. (…) Para el presente asunto, se declarará competente al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para que resuelvan la solicitud de aplazamiento de la Resolución 15-000-0081-2017 expedida por el IGAC mediante la cual se realizó la actualización catastral de los predios rurales y urbanos y se determinó la vigencia de los mismos en el Municipio de Tunja FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986 / LEY 44 DE 1990 / DECRETO 1170 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00099-00(C) Actor: FRANCHESCO GEOVANNY OSPINA LOZANO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El Municipio de Tunja celebró el convenio número 606 el 24 de mayo de 2017 con el Instituto Nacional Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, Territorial Boyacá, para la actualización de la formación catastral de la zona urbana y rural del municipio de Tunja (fls. 4 a 7).
2. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de diciembre de 2017, el IGAC profirió la Resolución 1500000812017, por medio de la cual se “clausura la actualización catastral urbana y rural disponiendo la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados en la zona urbana y rural del municipio de Tunja y se determina la vigencia fiscal de sus avalúos” Al respecto, la Resolución 1500000812017 del IGAC resolvió: “ARTICULO PRIMERO. Ordenar a partir de la fecha de la presente providencia, la clausura de la actualización catastral urbana y rural, disponiendo la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados en la zona urbana y rural del municipio de Tunja (Boyacá), cuyos datos aparecen en el listado de propietarios y predios.
ARTICULO SEGUNDO: Determinar que los avalúos resultantes de la Actualización Catastral urbana y rural del municipio de TUNJA, entren en vigencia a partir del 0101-2018.
ARTICULO TERCERO: Remitir copia de la presente Providencia a la Alcaldía
Municipal de Tunja”.(fl.9).
3. Por su parte, el 31 de diciembre de 2017, el Concejo Municipal de Tunja profirió el Acuerdo 030 “por medio del cual se establece el Estatuto de Rentas y se dictan otras disposiciones”. En este acuerdo, el Concejo Municipal en uso de sus facultades legales “definió” las obligaciones tributarias del municipio, entre ellas, la relacionada con el impuesto predial1. 1 Titulo II capítulo I, de los artículos 38 a 66 (cd.).
Para lo anterior, el Concejo Municipal de Tunja al determinar la base gravable del impuesto predial para la vigencia 2018, tuvo en cuenta la actualización del avalúo catastral efectuada por el IGAC2.
4. Una vez liquidados los respectivos impuestos prediales, los contribuyentes propietarios o poseedores manifestaron su inconformidad dado que el impuesto determinado, en su parecer, era muy alto y “desproporcionado para la realidad” de los predios3 (folio 2).
5. Frente a lo anterior, el 2 de febrero de 2018, el alcalde de Tunja le solicitó al IGAC la revisión “inmediata de los avalúos catastrales” y el “aplazamiento” de la entrada en vigencia de la Resolución 1500000812017 del 20 de diciembre de 2017 mediante la cual se determinó el avalúo catastral de ese municipio (fl.10).
6. Mediante oficio 5152018 del 6 de febrero de 2018, el Director Territorial del
IGAC, manifestó que en cuanto al aplazamiento, se debe seguir lo establecido en el artículo 10º de la Ley 14 de 1983 que señala que el Gobierno Nacional es el competente para aplazar la vigencia de los catastros (fls.11 y 12).
7. El 20 de febrero de 2018, el Concejo Municipal de Tunja le solicitó al Gobierno Nacional suspender la aplicación de la actualización del avalúo catastral del Municipio de Tunja (Cd. cuaderno principal).
8. El 17 de marzo de 2018, en respuesta al Concejo Municipal de Tunja, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le informó que la solicitud la remitiría al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en adelante DANE, por considerar que son los “funcionarios competentes” para resolverla
(fl.16).
9. El 9 de abril de 2018, el señor Franchesco Geovanny Ospina Lozano, radicó en la Secretaría de la Sala de Consulta, un escrito mediante el cual plantea el conflicto negativo de competencias entre las entidades de la referencia, para que se determine la autoridad competente para “aplazar la aplicación de la Resolución número 1500000812017 del 20 de diciembre de 2017”, mediante la cual el IGAC, cerró la actualización catastral urbana y rural del municipio de Tunja y determinó que las actualizaciones catastrales entraran en vigencia el 1º de enero de 2018.
(fls.1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Presidencia de la República, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección General y a la Territorial Boyacá, a la Alcaldía municipal de Tunja, al Concejo municipal de Tunja y al señor Franchesco Geovanny Ospina Lozano, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 20). 2 Artículos 46 y 47 del Acuerdo 030 (cd.) 3 Según el escrito mediante el cual se plantea el conflicto, la IGAC ha recibido 130 solicitudes de revisión de avalúo (folio 2). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del IGAC, del señor concejal Héctor Mauricio Sánchez Abril, del Alcalde de Tunja y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (folio 50). El Consejero Ponente, una vez recibido el expediente verificó que la solicitud de aplazamiento presentada por el Concejo Municipal del Tunja ante la Presidencia de la Republica había sido remitida al DANE, sin que dicha entidad hubiese sido vinculada al conflicto de competencias. Por lo anterior, mediante auto del 5 de julio de 2018, ordenó notificar y correr traslado del expediente (folios 51 y 52). Según informe secretarial, el DANE presentó alegatos (folio 61).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, Territorial Tunja
Afirma que la actualización de la formación catastral de Tunja entró en vigencia el 1º de enero de 2018 a través de la Resolución IGAC 1500000812017. Mencionó que respecto a la solicitud de suspensión de la Resolución que puso en vigencia la formación catastral, se debe aplicar el artículo 10º de la Ley 14 de 1983, mediante la cual se le otorga al Gobierno Nacional la competencia para aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización. Finalmente considera que la competencia para resolver la solicitud de suspensión de la mencionada Resolución la tiene el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Director del DANE (folios 22 y 23).
2. Del Concejo Municipal de Tunja El presidente del Concejo de Tunja, a través de apoderado, señaló que al ser el Concejo una entidad sin personería jurídica, también carece de competencia para suspender la vigencia del avaluó catastral en virtud del artículo 10º de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1170 de 2015.
Afirmó que la competencia del Concejo de conformidad con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1170 de 2015, se encuentra limitada a presentar al Gobierno Nacional la solicitud de suspensión, tal como lo hicieron. La autoridad ratificó que los concejos solo cumplen una función en materia normativa y de control político. Asimismo, hizo un recuento de la situación que llevó a solicitar la suspensión del avalúo y del trámite que se le ha dado a la misma (folio 24 a 27).
3. De la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Tunja La apoderada de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Tunja, señala que el acto
que se pretende suspender, esto es, la Resolución 1500000812017, es un acto administrativo de trámite dentro del proceso de formación catastral. De otra parte, respecto a los requisitos para configurar un conflicto de competencias, señala que en el presente caso no se presentan, dado que de los oficios aportados “se evidencia que se está agotando un trámite para decidir la solicitud de aplazamiento de la actuación catastral”, y en consecuencia, actualmente el DANE está adelantando las actuaciones tendientes a obtener la suspensión del mencionado acto. Asimismo, afirma que no existe interés legítimo por parte del señor Franchesco Geovanny Ospina para promover el conflicto de competencias, pues no se menciona si actúa a nombre de la sociedad tunjana o como representante de alguna de las entidades convocadas a este trámite administrativo (folios 35 a 38).
4. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Afirma que de acuerdo con el Decreto 672 de 2017, esa entidad no es la competente para resolver la solicitud de suspensión del avalúo catastral, dado que la función del Departamento “es asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para prestar apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de dicho fin” y no de suspender la aplicación de un acto administrativo general expedido por el IGAC.
Como consecuencia, manifestó que la entidad competente de acuerdo con el inciso 3º del artículo 115 de la Constitución, es el IGAC para resolver la petición de aplazamiento, en su calidad de entidad encargada de ejercer las funciones de
máxima autoridad catastral y de ser del caso, tramitarlo a través del DANE (fls.45 a 49).
5. Del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE Afirma que de acuerdo con el Decreto 1170 de 2015, en el que menciona que es el Gobierno Nacional el que debe suspender la vigencia del avalúo catastral, le señala al IGAC la función de elaborar un análisis técnico para verificar las condiciones económicas o sociales que afectan al municipio y que conllevan a solicitar el aplazamiento del avalúo.
Es decir, que para el DANE, en aplicación del mencionado Decreto, el IGAC debe previamente elaborar el informe técnico para que pueda el Gobierno Nacional decidir sobre la suspensión o no del respectivo avalúo. Respecto al trámite adelantado por el DANE a la petición de aplazamiento, informa que una vez recibida la solicitud por parte de la Presidencia de la República, mediante oficio del 13 de abril de 2018, remitió al IGAC los documentos relacionados, para que esa entidad profiera el respectivo informe técnico que menciona el Decreto 1170 de 2015. Señala que como consecuencia de la anterior remisión, el 13 de julio de 2018, el IGAC le respondió que ya había elaborado los argumentos técnicos y jurídicos y los había enviado al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Director de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, señala que se encuentra a la espera de lo que dispongan tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Hacienda respecto a su
intervención en la elaboración de la respuesta a la solicitud de suspensión del avalúo catastral (fls.62 a 65).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a
un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre las siguientes autoridades: La Nación – Presidencia de la República4, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi5, IGAC, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE6, entidades del 4 El Departamento Administrativo de Presidencia de la República fue creado mediante la Ley 3a. de 1898 y reestructurado mediante los Decretos 3443 de 2010, 3444 de 2010, 3445 de 2010, 4679 de 2010, 123 de 2011, 1649 del 2 de septiembre de 2014, el 2594 de 16 de diciembre 2014, el 2145 de 04 de noviembre 2015, el 125 del 26 de enero de 2016, el 724 del 02 de mayo de 2016, 672 del 26 de abril de 2017 y el 1270 del 28 de julio de 2017. La Ley 55 de 1990, dispone que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tiene una naturaleza especial y le establece las funciones, objeto y principios de la organización, por lo que cuenta con una estructura y nomenclatura de sus dependencias y empleos acorde con la misma. 5 El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", es una entidad descentralizada, creado por el Decreto Ley No. 0290 de 1957, es un Establecimiento Público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al DANE. 6 Es un Departamento Administrativo, perteneciente a la Rama Ejecutiva del Estado Colombiano. ƒ
Es cabeza del Sector de Información Estadística regulado por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 262 del 28 de enero de 2004. orden nacional y el Municipio de Tunja7 – Concejo Municipal de Tunja, entidad del orden territorial. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre una cuestión particular y concreta que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para decidir la solicitud de suspensión de la resolución mediante la cual el IGAC clausuró la actualización catastral urbana y rural de los predios del municipio de Tunja y se determinó la vigencia fiscal de sus avalúos. Verificado lo anterior, y reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 348 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 7 Artículo 5º, inciso 1º de la Constitución Política y Artículo 3º del Decreto 1333 de 1986: son entidades territoriales y son entidades administrativas de nivel local. 8Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden pú
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