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CE-11001-03-06-000-2018-00100-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00100-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría

General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena y la Contraloría General del Departamento del Magdalena / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. (…) Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (…) Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. (…) Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o

resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 610 de 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 de 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 1474 DE 2011

COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL SOBRE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Reiteración /

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control prevalente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control excepcional La Sala ha indicado en oportunidades anteriores, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa misma función en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo 272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación. (…) Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República cuando se trata de recursos de origen nacional transferidos a dichas

entidades, así como del control excepcional que puede ejercer el mismo órgano, cuando se trata de recursos de fuente local o endógena (artículo 267, inciso tercero) (…) No debe olvidarse que en relación con el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 715 de 2001 tiene una disposición especial (el artículo 89) que fija la competencia, de manera primordial, en la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la competencia que también recae sobre las contralorías territoriales. (…) ha entendido la Sala que en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. (…) la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar procesos de control fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del orden nacional y/o del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, es claro que cuando se están vigilando los recursos de la Nación y estos son administrados por entidades territoriales, la vigilancia y el control lo pueden ejercer las contralorías territoriales, a menos que la Contraloría General de la República con base en su competencia constitucional prevalente decida asumirla.

FUENTE FORMAL: LEY 715 de 2001 – ARTÍCULO 89 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN NACIONAL –

ARTÍCULO 272

RECURSOS TRANSFERIDOS POR LA NACIÓN - Competencia para ejercer el control fiscal / CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No ejercicio de competencia prevalente. Efectos / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Obligación de control, seguimiento y verificación de uso legal de recursos Tratándose de recursos de la Nación administrados por las entidades territoriales, la vigilancia y el control bien pueden ser ejercidos por las contralorías territoriales, a menos que la Contraloría General de la República decida ejercer su competencia prevalente, lo que en el presente asunto no ha sucedido. (…) En consecuencia, con base en el ordenamiento jurídico y en los reiterados pronunciamientos sobre el tema, la Sala considera que, como la Contraloría General de la República no ha ejercido su competencia prevalente en el caso concreto, la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N°688 de 2016, relativo al convenio de cooperación y cofinanciación N°009 de 23 de abril de 2013, suscrito entre la Alcaldía de Municipal de Ciénaga y la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar, Asoalimentarse, es de la Contraloría General del Magdalena. (…) A pesar de la competencia concurrente con las contralorías territoriales en la vigilancia especial de la gestión fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, es preciso advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 715 de 2001, es responsabilidad de la Contraloría General de la República el control, seguimiento y

verificación del uso legal de dichos recursos, de suerte que no le es posible desentenderse totalmente de esta función.

FUENTE FORMAL: LEY 715 de 2001 – ARTÍCULO 89

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de vigilancia de la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 13 de junio de 2013, radicación 1100103-06-000-2013-00205-00, C.P. Álvaro Namén Vargas, de 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-06-000-2013-00432-00 C.P., del 29 de mayo de 2015, radicación 11001-03-06-000-2014-00220-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar y del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00093-00, C.P.

Álvaro Namén Vargas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00100-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena y la Contraloría General del Departamento del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2013, la Alcaldía de Municipal de Ciénaga celebró con la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar, Asoalimentarse, el convenio de cooperación y cofinanciación N°009, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para el desarrollo de actividades para el mejoramiento de la calidad de vida de los niños en condiciones vulnerables, mediante la inclusión y permanencias en el servicio público educativo a través de la entrega de raciones servidas en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Ciénaga (folios 27 a 36).

2. El valor del convenio 009 de 23 de abril de 2013 se pactó en ocho mil cuatrocientos treinta y siete millones setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos ocho pesos ($8.437.751.408.00), y se estipuló un tiempo de ejecución de ciento veintidós (122) días (folio 30).

3. Asimismo, el 11 de junio de 2013, la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, suscribió el convenio de asociación y cooperación N° 10 con la Asociación del Municipio de la Subregión Ciénaga grande de Santa Marta “ASOCIENAGA” (folios 15 a 16), con el fin de aunar esfuerzos para el

desarrollo de la interventoría, monitoreo, seguimiento, control, vigilancia técnica, administrativa y financiera de las actividades tendientes a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los niños en condiciones vulnerables, mediante la entrega de raciones servidas en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Ciénaga, Magdalena, como políticas complementarias para el fomento de la inclusión y permanencia en el servicio público educativo de la población escolar, contenidas en el convenio N° 009, por la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil millones quinientos cincuenta y tres mil cuarenta y un pesos ($344.553.041).

4. El 25 de abril de 2014, la Contraloría General del Departamento del Magdalena dictó auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, radicado con el N° 688, en el cual fungen como presuntos responsables el Alcalde Municipal de Ciénega, Magdalena, para la época de los hechos, Asoalimentarse, en calidad de contratista, Asocienaga, en calidad de interventor y la compañía LIBERTY Seguros S.A., en calidad de tercero civilmente responsable (folios 15 a 26).

5. El mencionado proceso de responsabilidad fiscal se originó con ocasión del hallazgo con incidencia fiscal detectado en la auditoría realizada por la Contraloría General del Magdalena a las dependencias administrativas de la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena). Según el órgano auditor, el hallazgo consiste en una presunta irregularidad fiscal, al celebrarse y cancelarse el convenio 009 de 2013 por la administración municipal, en “… presunta violación de la modalidad de contratación y falta de ejecución del

objeto contractual…” (folios 15 y 16).

6. El 13 de diciembre de 2017, la Contraloría Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría General del Magdalena remitió el proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 688 a la Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena, por cuanto observó que los recursos que se comprometieron para la financiación del Convenio de Asociación N° 009 de 2013, corresponden al Sistema General de Participación “SGP”, Fondo de Compensación Regional y Sistema General de Regalías, razón por la cual consideró no ser la entidad competente para continuar con el trámite de responsabilidad fiscal (folio 43 y

44).

7. El 28 de diciembre de 2017, el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República devolvió el expediente de responsabilidad fiscal a la Contraloría General del Magdalena, de conformidad con las normas de competencia vigentes y el principio de coordinación para la vigilancia de los recursos que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales para asumir el control prevalente de que trata el artículo 5° numeral sexto del Decreto Ley 267 de 20001. De igual forma, consideró que para la remisión de procesos de responsabilidad fiscal con actuación en curso y abiertos bajo la competencia de la contraloría territorial, se deben tener en cuenta los criterios que establece el artículo 7° de la Resolución Orgánica N° 5678 de 20052, así como la regla de integralidad de las acciones de vigilancia y control fiscal dispuestas en el numeral 8° ibídem (folio 46).

8. El 9 de abril de 2018, a través de escrito allegado a la Secretaría de la Sala, la

Contraloría General del Departamento del Magdalena solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena (folios 1 a 6).

II. TRÁMITE PROCESAL 1 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones por la Contraloría General y las Contralorías Territoriales”.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 48). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena, a la Contraloría Departamental del Magdalena, a la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar “Asoalimentarse” y a su apoderado, al señor Luis Alberto Tete Samper, a la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de Santa Marta “Asocienaga”, a la Compañía LIBERTY Seguros S.A., y a la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 48 a 55).

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar, Asoalimentarse y la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena (folio 73).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar, Asoalimentarse El apoderado de Asoalimentarse en su intervención considera que la competencia en este asunto es de la Contraloría General del Magdalena. Para sustentar su afirmación realizó un estudio normativo, doctrinario y jurisprudencial respecto de la función pública que ejercen las contralorías, así como acerca del control excepcional y control prevalente y concurrente con el control fiscal que ejercen las contralorías territoriales, en el que concluye que la función que se ejerce es fiscalizadora o de control, cuyo ejercicio de vigilancia de la administración nacional, departamental, distrital y municipal y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos pertenece de manera exclusiva a la Contraloría General de la República y a las contralorías de orden territorial, de acuerdo con el marco de competencias de cada una de ellas.

Concluye que la existencia del control prevalente por parte de la Contraloría General de la República no significa “prima facie” que se excluya o desplace a las contralorías territoriales de su competencia y del establecimiento de la responsabilidad fiscal que eventualmente pueda derivarse de los recursos o fondos públicos objeto del concurrente ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Contraloría General de la República La apoderada de esa entidad realizó un recuento de los hechos que dieron origen

al presente conflicto y manifiesta que, en su criterio, de conformidad con los principios de colaboración armónica y de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos de la Nación que hacen parte del Sistema General de Participación, la entidad competente para continuar con la investigación del proceso de responsabilidad fiscal N° 688 de 2016, es la Contraloría General del Departamento del Magdalena. Lo anterior con fundamento en el artículo 272 de la Constitución Política, el cual establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios corresponde a las contralorías territoriales, aunque, excepcionalmente, la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Además considera que, según lo previsto en la Ley 715 de 2001, el control fiscal de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones es de competencia y responsabilidad de la Contraloría General de la República, pero dicha competencia es prevalente y no es excluyente, porque debe efectuarse en coordinación con los demás entes de control del orden territorial a las que también les corresponde la vigilancia fiscal de esos recursos bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, concluye que si la Contraloría General estima que no es necesario hacer uso del control o competencia prevalente, como ha ocurrido en el presente caso, la respectiva contraloría territorial debe continuar con las acciones de vigilancia y control que haya iniciado.

3. Contraloría General del Departamento del Magdalena Si bien la Contraloría Departamental del Magdalena no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, sus argumentos se pueden extraer del escrito con el cual

lo propuso y del auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual remitió el proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 688 a la Gerencia Departamental Colegiada del Magdalena. En resumen, estima el órgano fiscal territorial que: (i) los recursos con cargo a los cuales se celebró el Convenio de Asociación N° 009 de 2013, son del orden nacional, por cuanto corresponden al Sistema General de Participación “SGP”, Fondo de Compensación Regional y Sistema General de Regalías, motivo por el cual (ii) la competencia para continuar con dicho proceso recae en la Contraloría General de la República, según (iii) “…directrices del señor Contralor General de la República…” (folios 1 a 6 y 40 a 44).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Colegiada del Departamento del Magdalena, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Magdalena, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° 688 de 2016.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin

competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.”

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. Problema jurídico Dentro del presente asunto se discute cuál es la entidad de control fiscal

(Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Colegiada del Departamento del Magdalena o Contraloría General del Magdalena) a la que le compete continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° 688 de 2016, originado en presuntas irregularidades cometidas en la celebración y ejecución del convenio de cooperación y cofinanciación N°009 de 2013, suscrito entre el Alcalde del Municipio de Ciénaga, Magdalena, y la Asociación de Manipuladoras de alimentos del Cesar “Asoalimentarse, y cuya fuente de financiación la constituyen recursos del Sistema General de Participaciones “SGP”, Fondo de Compensación Regional y Sistema General de Regalías. El problema jurídico radica, entonces, en determinar la entidad de control a la que corresponde adelantar un proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del marco de una competencia concurrente de la Contraloría General de la República y de una contraloría departamental. Cabe advertir que, precisamente, ante la Sala han sido planteados conflictos

positivos y negativos de competencia que surgen entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales respecto de la vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por ello, el presente conflicto se decidirá con fundamento en las reiteradas jurisprudencias y decisiones de esta Sala que han permitido aclarar, especialmente, los conceptos de competencias de control fiscal concurrentes y prevalente y las reglas para su ejercicio. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones (reiteración), y (iii) la solución del caso concreto.

4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en

los documentos que forman parte del expediente.

5. Análisis del conflicto planteado 5.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.

Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de

2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se debe respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepci

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