CE-11001-03-06-000-2018-00101-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00101-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento
del Chocó, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PASIVO PENSIONAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS Las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 contempló la sustitución del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como pagador de las pensiones de jubilación de dichas empresas productoras de metales preciosos, en Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 149
EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A.
La Ley 13 de 1986, "[p]or la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones", autorizó al Gobierno Nacional para: (i) promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional denominada “Metales Preciosos del Chocó S.A.” y (ii) declarar en estado de insolvencia y ordenar la liquidación de la anterior empresa, denominada Mineros del Chocó S.A. En relación con el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores de Mineros del Chocó S.A., así como lo referente a la afiliación de los empleados de la nueva sociedad (Metales Preciosos del Chocó S.A.), los artículos 18 y 20 de la Ley 13 de 1986 dispusieron: “Artículo 18. La
empresa "Metales Preciosos del Chocó S.A." atenderá en efectivo las mesadas pensionales que se causen a partir de la vigencia de esta Ley y que correspondan a pensiones de jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de "Mineros del Chocó S.A.". El tiempo trabajado con "Mineros del Chocó S.A." se tendrá en cuenta para causar pensiones de jubilación a cargo de "Metales Preciosos del Chocó S.A.". (…) A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 13 de 1986 por parte de la Corte Suprema de Justicia, la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. entró en proceso de liquidación obligatoria. En la página web de la Superintendencia de Sociedades consta que se inició el proceso de liquidación obligatoria de la empresa en mención el 24 de junio de 1998 y culminó el 8 de abril de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1986
PENSIONES A CARGO DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS – Sustitución pensional
[En el caso concreto] la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. no efectuó cotizaciones a la extinta Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó (sustituida en cuanto al pago de las pensiones por el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó), porque la empresa empleadora que reconoció la prestación del señor Abraham Mosquera no pertenecía al orden departamental sino al nacional. Por lo tanto, el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó no podía asumir el pago de la pensión del señor Mosquera Mosquera, porque no cumplía con lo dispuesto en la norma departamental (Decreto 515 del 30 de junio de 1995).
Por el contrario, se reitera, por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 50 de 1990, el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos fue creado para atender el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, el cual era administrado por el Instituto de Seguros Sociales. (…) El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó fue creado mediante el Decreto Departamental 515 del 30 de junio de 1995, para “sustituir a las Entidades Territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la Entidad Territorial que tengan a su cargo el pago directo de pensiones cuando ello se decida”. Como se pudo observar, la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. no era una entidad del orden departamental, razón por la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó no podría reconocer, ni sustituir el pago de la pensión de sobrevivientes. La sustitución pensional implica la transmisión o sucesión de un derecho por causa de muerte, lo cual es más claro aún en el caso en que el fallecido fuera pensionado (como el caso en estudio), pues se trata de un derecho ya reconocido. En principio, la entidad que deba soportar la carga económica de pagar una pensión, por disposición de la ley (en este caso el ISS, hoy Colpensiones), debe seguirla pagando a los sobrevivientes que se encuentran legitimados, a partir de la muerte del pensionado. En esa medida, Colpensiones debe entenderse competente para reconocer la sustitución pensional, a menos que la ley señale expresamente que la competencia para el reconocimiento
corresponde a otra entidad. Si bien el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 solo se refiere al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, dicha función también implica la administración del Fondo (artículo 3º del Decreto 838 de 1991) y el reconocimiento de situaciones posteriores que surjan, a raíz de la muerte del pensionado.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 838 DE 1991
FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Prestaciones a cargo / FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ En desarrollo de las facultades conferidas en el numeral 3° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1296 de 1994, con el objeto de “establecer el régimen de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas, o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes en los respectivos niveles territoriales” (artículo 1°), denominados “Fondos de Pensiones Territoriales” (artículo 2°), con el carácter de cuentas especiales, sin personería jurídica y cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario (artículo 3°). (…) Ahora bien, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó fue creado mediante el Decreto Departamental 515 del 30 de junio de 1995 para sustituir a la
Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó, la cual fue declarada insolvente por el Decreto Departamental 514 de 1995, en el pago de las respectivas pensiones. El numeral 3º del artículo 4º del Decreto 515 de 1995 estableció, como una de las funciones del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Chocó, la de “sustituir a las Entidades Territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la Entidad Territorial que tengan a su cargo el pago directo de pensiones cuando ello se decida.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00101-00(C) Actor: SONIA MURILLO MOSQUERA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. En el año 1996, al señor Abraham Mosquera Mosquera le fue reconocida
una pensión de jubilación por parte de la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A., prestación en la cual Colpensiones actuaba como pagadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 19931 (folio uno).
2. El 27 de enero de 2016, el señor Abraham Mosquera Mosquera falleció
(folio uno).
3. El 9 de mayo de 2017, la señora Sonia Murillo Mosquera, actuando mediante apoderado, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional por ser la compañera permanente del señor Abraham Mosquera Mosquera (folio 19 y ss).
4. El 13 de junio de 2017, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 96063, negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Murillo, al considerar que Colpensiones se encarga única y exclusivamente de pagar las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituciones pensionales reconocidas por las empresas de metales preciosos y, por lo tanto, no es competente para tramitar la solicitud.
En la misma resolución, Colpensiones explicó que se trataba de una pensión de jubilación reconocida por una empresa productora de metales que venía siendo pagada por Colpensiones, según lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1 “ARTÍCULO 149. BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PENSIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS Y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por
el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.” 1993, por lo cual la competente para emitir los actos de sustitución pensional es la empresa que reconoció la prestación (folio 54 y ss).
5. El 22 de junio de 2017, la señora Murillo, actuando mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 96063 de 2017 (folio 22).
6. El 19 de julio de 2017, Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB 130327, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 96063 de 2017, porque no se evidenciaba el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la empresa de metales preciosos y Colpensiones solo actuaba como pagadora (folio 56 y ss).
7. El 16 de agosto de 2017, Colpensiones, por medio de la Resolución DIR 13282, resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No.
SUB 96063 de 2017, declaró la falta de competencia para atender la solicitud de la señora Murillo Mosquera y ordenó remitir el expediente al Departamento del Chocó para que resolviera lo pertinente (folio 59 y ss).
8. El 10 de enero de 2018, la señora Murillo Mosquera, mediante apoderado,
presentó un derecho de petición ante el Departamento del Chocó, para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional (folio 26 y ss).
9. El 22 de febrero de 2018, el Departamento del Chocó contestó el derecho de petición de la señora Murillo y manifestó no ser competente para atender la solicitud, porque el señor Abraham Mosquera Mosquera no fue pensionado por esa entidad y la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó S.A. nunca estuvo adscrita al Departamento del Chocó por ser una empresa de naturaleza privada. En esta medida, señaló que no reposa documentación del señor Mosquera Mosquera, ni de los demás pensionados de dicha empresa. En consecuencia, el Departamento del Chocó afirmó que la peticionaria debe acudir a Colpensiones por ser la entidad que venía efectuando el pago de las mesadas pensionales de su compañero permanente (folio 32 y ss).
10. El 5 de abril de 2018, la señora Murillo Mosquera, mediante apoderado, propuso a la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y el Departamento del Chocó, con el objeto de determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional (folio 1 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos (folio 42). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Departamento del Chocó, a la señora Sonia Murillo Mosquera y a su apoderado (folios 43 y ss).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulada por la señora Sonia Murillo Mosquera, por lo siguiente: “(..) el causante ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA, en vida recibía el pago de una pensión de jubilación esta fue (SIC) en virtud del reconocimiento pensional que hiciera su empleador “Empresas Productoras de Metales Preciosos” a través de su Fondo de Prestaciones. Motivo por el cual es ese ente o quien haga sus veces, sobre el cual recae la competencia para estudiar y reconocer si es del caso la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora SONIA MURILLO MOSQUERA, y una vez la peticionaria disponga de ese acto administrativo, se debe acercar a esta entidad para que con fundamento en el documento expedido se siga realizando el pago de la prestación reconocida (pensión de sobrevivientes). (…) Por lo que finalmente Colpensiones reitera su pérdida de competencia frente a la solicitud
de la señora SONIA MURILLO MOSQUERA, al concluir como ya se vio que esta entidad funge solo como pagadora y al no haber emitido el acto que reconoció la pensión de jubilación del causante Sr. ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA, tampoco es la entidad competente para determinar su sustitución.” (folio 51 y ss).
2. El Departamento del Chocó, Fondo Territorial de Pensiones El Departamento del Chocó considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulada por la señora Sonia Murillo Mosquera, por lo siguiente: “ … esta defensa manifiesta que la obligación de la sustitución pensional de la señora SONIA MURILLO MOSQUERA, le corresponde a COLPENSIONES, y no al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, ya que no existía ningún vínculo laboral con el difunto; Por otro lado (SIC) la OBLIGACIÓN PRINCIPAL ya fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES quien expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez al señor ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA (Q.E.P.D) y venían pagando las mesadas pensionales al causante. En ese sentido le corresponde es a COLPENSIONES reconocerle la calidad de beneficiaria a la actora ya que esta era su compañera permanente por más de VEINTIOCHO 28 AÑOS (según manifestación de la accionante) y convivieron bajo el mismo techo y lecho de manera pacífica e ininterrumpida y dependían de los ingresos que él percibía producto de su trabajo.
La negación de COLPENSIONES del pago de la sustitución pensional afecta el derecho
al mínimo vital de la accionante. (…) Por otro lado señor Magistrado, resulta ilógico e irrazonable que después de haber sido reconocido (EXPIDIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO) el derecho a la pensión de VEJEZ al difunto por el ISS hoy COLPENSIONES como se encuentra demostrado en el plenario probatorio y fue este que (SIC) pagó hasta el último día de vida del señor ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA, se pretenda ahora por COLPENSIONES entrabar un litigio sobre la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a su CÓNYUGE o COMPAÑERA PERMANENTE SONIA MURILLO MOSQUERA, como si existiera cambio en las condiciones iniciales; es decir COLPENSIONES no ha cambiado y menos se va a reconocer un nuevo derecho pues el derecho pensional ya se encuentra reconocido y consumado porque se pagó mes a mes al titular en vida; y ahora solo se hace la ficción que trae la norma consistente en la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, situación que solo está variando en nombres o beneficiarios acreditados situación que ha desconocido COLPENSIONES.” ( folios 45 y 46)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para
conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: El Departamento del Chocó, y otra del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la solicitud de una sustitución pensional. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario,
se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las
cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la sustitución pensional presentada por la señora Sonia Murillo Mosquera.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará: (i) la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como pagadora del pasivo pensional de la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A.; (ii) la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. hoy liquidada; (iii) las pensiones a cargo de las empresas productoras de metales preciosos liquidadas y los sustitutos pensionales; (iv) las prestaciones a cargo de los fondos de pensiones territoriales; Fondo de Pensiones Territoriales del Chocó, y (v) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como
pagadora del pasivo pensional de la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 20113, 20124 y 20135 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: “Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , así como los derechos y obligaciones que tienen en e l mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. (…).” (Se resalta). En el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados
o dictados con anterioridad a su vigencia, así: “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima 3 “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones”. 4 “por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS”. 5 “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 contempló la sustitución del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como pagador de las pensiones de jubilación de dichas empresas productoras de metales preciosos, en Colpensiones, la norma estipula: “ARTÍCULO 149. BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PENSIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS Y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.”
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