CE-11001-03-06-000-2018-00102-00(C)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00102-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Condiciones para su aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Servidores públicos beneficiarios conservan régimen anterior si cumplen las exigencias normativas La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995. (…) Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) el régimen
de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010 (…) la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. (…) La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables a los servidores públicos, principalmente, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos previstos en cada una de ellas FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM – Creación, transformación y liquidación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento público, con el nombre de "Caja de
Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico" con el objeto de reconocer a los empleados que laboran en dichas áreas, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía. (…) Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Más adelante, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y posteriormente quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 2011 (…) La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. (…) el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades LIQUIDACIÓN DE CAPRECOM – Entidad Competente para el pago de la nómina de pensionados / LIQUIDACIÓN CAPRECOM – Entidad competente para efectuar reconocimientos pensionales Los afiliados a Caprecom que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por esta entidad hasta tanto entrara en
funcionamiento y asumiera esa competencia la UGPP. (…) Posteriormente con el objeto de que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, efectuara el traspaso de la información a la UGPP y esta lo pudiera recepcionar de manera precisa y organizada, se expidió el Decreto 1389 de 2013, mediante el cual se modificó el artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, en el sentido de establecer un plazo adicional y un cronograma progresivo de entrega de la información de las entidades cuya administración pensional debía asumir (…) la nómina de pensionados del extinto Ministerio de Comunicaciones que administraba y pagaba la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar el 30 de noviembre de 2013. Sin embargo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ampliar el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto inmediatamente anterior. Por esta razón, se expidió el Decreto 2799 del 29 de noviembre de 2013 (…) Esta última disposición extendió, hasta el 31 de marzo de 2014, el plazo que inicialmente tenía la UGPP para asumir la administración y pago de la nómina de pensionados y jubilados de los servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ahora bien, el análisis sistemático de la normativa hasta aquí referida sobre la supresión y liquidación de Caprecom,
permite concluir que, cuando el artículo 1° del Decreto 2799 de 2013 se refiere a “la función pensional”, debe entenderse que aunque expresamente no se reguló la fecha a partir de la cual la UGPP asumiría la función de reconocimiento de las pensiones de que trata el artículo 5° del Decreto 2011 de 2012, lo cierto es que esa función abarca no solo el pago de la nómina de los afiliados ya pensionados, sino el reconocimiento del derecho pensional a quienes lo causaron antes del 28 de septiembre de 2012, porque los derechos pensionales incluyen el reconocimiento de los mismos, su pago y todas aquellas acciones que los afecten como la reliquidación o la sustitución de ellos. Corolario de lo dicho se tiene que, en principio, la competencia para reconocer la pensión de los servidores públicos al servicio del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones afiliados a Caprecom, que causaron el derecho pensional con anterioridad al 28 de noviembre de 2012 y que la solicitaron antes del 31 de marzo de 2014 era de Caprecom, porque esa fecha fue el límite temporal que el ejecutivo estableció para que esta última trasladara la función pensional a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES, UGPPAdministradora del régimen solidario de prima media con prestación definida para los servidores públicos del orden nacional Teniendo en cuenta que Caprecom fue suprimida y liquidada, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP en cumplimiento de su función de reconocimiento de pensiones del régimen de prima
media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional, debe realizar el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a “las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”, supuesto dentro del cual se encuentra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom". Valga la pena señalar que si bien Colpensiones es la administradora general del régimen de prima media con prestación definida, también es cierto, que la UGPP es la reconocedora del régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, siempre y cuando, esos reconocimientos de derechos pensionales se hubieren causado antes de la cesación de actividades de la entidad liquidad, en este caso Caprecom. (…) Esta conclusión tiene sustento jurídico en las normas analizadas y en lo dispuesto por el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 169 de 2008 el cual establece que la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida para los servidores públicos del orden nacional está en cabeza de la UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00102-00(C)
Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES
I. ANTECEDENTES El doctor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial
Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la entidad que él representa y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Clara Elizabeth Cancino Díaz. Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:
1. La señora Clara Elizabeth Cancino Díaz nació el 27 de mayo de 1955 y se identifica con cédula de ciudadanía N° 41.759.388. (folio 10).
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en
pensiones son las siguientes: a. Laboró en la Secretaria Distrital desde el 10 de mayo de 1989 hasta el 31 de marzo de 1992 y del 30 de junio de 1992 al 11 de junio de 1992; esto es, 3 años, 1 mes, 3 días. Durante este tiempo cotizó a la Caja de Previsión Social (folio 4). b. Como profesional universitario en el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, laboró del 16 de febrero de 1993 hasta el 27 de septiembre de 2017, tiempo que equivale a 24 años, 7 meses, 24 días (folio 18 y 19). Durante este tiempo cotizó a Caprecom (folio 5 vto.). Lo anterior da cuenta que la señora Cancino trabajó por más de 20 años para el sector
público. c. Consta también en el expediente N° 2018-0010200, que la peticionaria laboró para el sector privado, en donde acumuló un tiempo de 10 años, 10 meses y 22 días, durante el cual estuvo afilada al extinto ISS, hoy Colpensiones. d. Finalmente, Colpensiones a través del oficio con radicado N° 2018_4982799 del 3 de mayo de 2018, señaló que la señora Cancino Díaz figura actualmente como afiliada activa al régimen de prima media con prestación definida a dicha entidad “desde el 02/05/1977”. (folio 69).
3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional
a. A través de la Resolución N° 000875 de 2013, Caprecom rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la “pensión mensual vitalicia de jubilación”, radicada por la ciudadana el día 12 de noviembre de 2012, por considerar que la competencia para el estudio pensional era de Colpensiones (folio 11 a 12). b. Por medio de la Resolución N° GNR 16381 del 26 de enero de 2015 Colpensiones reconoció a favor de la señora Clara Elizabeth Cancino Díaz el derecho pensional, quedando en suspenso el pago hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio (folio 13 a 15) c. Mediante Auto N° APSUB 2191 del 20 de junio de 2017, Colpensiones le solicitó a la peticionaria su consentimiento para revocar el acto administrativo GNR 16381 de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del
artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; apoyó dicha petición en que la competente para realizar el reconocimiento de la prestación pensional de la señora Cancino era la UGPP. El 27 de abril de 2017, la señora Clara Cancino allegó la autorización. (folio 16 a 17). d. Conforme con lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución N° SUB 136039 del 26 de julio de 2017 por medio del cual revocó la Resolución GNR 16381 de 2015 y ordenó la remisión del expediente pensional a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales, UGPP, para lo de su competencia (folio 18 a 22). e. El 13 de diciembre de 2017 la señora Cancino Díaz a través de escrito con radicado N° 20175005385012 solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales, UGPP, el reconocimiento de una pensión de vejez. En respuesta, esa entidad mediante la Resolución N° ADP 001655 del 27 de febrero de 2018, negó la petición por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, transfirió la totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y pasivos del fondo, correspondientes a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 (folio 23 a 24). Asimismo, señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437
de 2011, la competente para dirimir el conflicto de competencias es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en consecuencia ordenó remitir el expediente con el fin de que se determine la autoridad a la que le corresponde resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Clara Elizabeth Cancino Díaz (folio 23 a 24).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 26).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora Clara Elizabeth Cancino Díaz, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27). Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones y la UGPP presentaron alegatos de conclusión (folios 30 a 69).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP, los cuales se exponen a continuación:
3.1 De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
El doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora Clara Elizabeth Cancino Díaz; sostuvo que el régimen aplicable a la peticionaria es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), en razón a que la señora cotizó al sector público y privado, situación que conlleva a que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación es Colpensiones toda vez que fue la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes por más seis (6) años. 3.2 De la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la ciudadana, por considerar, que: “Marco normativo del conflicto de competencia que nos ocupa.
1. Decreto 2011 de 2012: Mediante este decreto se determina la reglamentación de la entrada en operación de Colpensiones, definiendo los parámetros a tener en cuenta en relación con las competencias entre ésta y la UGPP respecto de los afiliados de CAPRECOM.
Es así como la norma establece que los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por CAPRECOM, mantienen su condición, derechos y obligaciones en el mismo régimen que administra
Colpensiones, no obstante se indica en su artículo 5°: Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dichas competencias. Por lo anterior las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieran causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (fecha en que entró en operaciones Colpensiones) siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias.” De esta relación de tiempos, se evidencia que la señora CLARA CANCINO materializó su status pensional antes del 28 de septiembre de 2012, así las cosas se tienen varios componentes, uno la señora CLARA CANCINO es beneficiario del régimen de transición, lo cobija la Ley 33 de 1985, logró completar sus requisitos y status pensional cuando estaba afiliado a CAPRECOM y aún cotizaba en esa caja, por lo que se evidencia que es la UGPP la entidad llamada a resolver esta prestación.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:
“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, en primer lugar se tiene que las autoridades vinculadas como son la UGPP y Colpensiones son del orden nacional. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió con ocasión de la solicitud pensional de la
señora Clara Cancino Díaz y que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3421 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establezcan en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. // Artículo 34: Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El problema jurídico que se plantea en el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional de la señora Clara Elizabeth Cancino Díaz, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala: La UGPP considera que la competente es Colpensiones, porque se trata de una pensión por aportes y conforme a las reglas de competencia de las normas
reglamentarias a esta última entidad de previsión es a la que cotizó la peticionaria en los últimos seis años. Por su parte, Colpensiones señala no tener la competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión reclamada por la ciudadana, por considerar que la competencia es de la UGPP toda vez que la señora adquirió el estatus pensional estando afiliada a Caprecom. Para el efecto, con base en la información contenida en el expediente y el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) si la peticionaria se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el régimen aplicable contenido en la Ley 33 de 1985, (iii) liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy finalmente, con fundamento en lo anterior se revisará (iv) el caso en concreto.
4. Análisis del conflicto planteado IV.1. Régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.2 2 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de
la Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.3 En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20134 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014.
Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a
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