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CE-11001-03-06-000-2018-00103-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00103-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existir acto administrativo definitivo y en firme La Sala ha expuesto en varias ocasiones que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. En el presente caso, la Sala observa que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 152186 del 10 de agosto de 2017, decidió reconocer la pensión de vejez reclamada por la señora Painchault Sampayo, con la cual aceptó también su competencia para estos efectos, de manera que desapareció el conflicto que se había suscitado originalmente entre dicha entidad y la UGPP. Adicionalmente, al quedar en firme dicha resolución, que tiene el carácter de acto administrativo definitivo, se puso fin a la actuación administrativa correspondiente. Así las cosas, puesto que no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, que es el supuesto esencial para que la Sala desarrolle función prevista en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00103-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y

la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lilia Isabel Painchault Sampayo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.545.725, nació el 3 de septiembre de 1957 (folio 3).

2. La señora Painchault Sampayo, en calidad de servidora pública, trabajó en el Hospital Universitario de Sincelejo, entre el 23 de enero de 1978 y el 15 de septiembre de 1980, tiempo durante el cual cotizó para pensión a Cajanal (folio 8); en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 4 de octubre de 1982, con una interrupción de 7 días, tiempo a cargo de la Nación (folio 7) y en la Universidad de Sucre, entre el 19 de

junio de 1984 y el 21 de abril de 1996, con algunas interrupciones.

3. Durante este tiempo cotizó para pensión de jubilación según consta en el

Certificado de Información Laboral No. 1 expedido por el citado empleador el 2° de mayo de 2014, así: desde el 19 de junio de 1984 hasta el 21 de abril de 1996 en Cajanal y entre el 22 de abril de 1996 hasta el 17 de enero de 2000 en el ISS; durante ese periodo de tiempo se presentaron las siguientes interrupciones: entre el 23 de julio de 1996 y el 30 de agosto de 1996; entre el 27 de agosto de 1999 hasta el 1° de octubre de 1999; y entre el 23 de diciembre de 1999, hasta el 14 de enero del 2000 (folio 6).

4. El 22 de marzo de 2015, la señora Painchault Sampayo solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante la Resolución GNR 3228 del 6 de enero de 2016, la negó, al considerar que la peticionaria no acreditó los requisitos mínimos de semanas cotizadas para acceder a la prestación solicitada

(folios 37 a 38).

5. Posteriormente, recurrida la resolución anterior, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 71261 del 7 de marzo de 2016, la revocó y, en su lugar, decidió que no era la entidad competente para decidir sobre la prestación solicitada, razón por la cual remitió la solicitud a la UGPP (folios 39 a 40).

6. Al resolver el recurso de apelación presentado contra el mismo acto administrativo, Colpensiones, mediante la Resolución VPB 22416 del 19 de mayo de 2016, confirmó la resolución recurrida, al considerar que la solicitante, al momento del cumplimiento de la edad, se encontraba retirada del sistema y había cumplido las semanas de cotización antes del 30 de junio de 2009, por lo cual le correspondía a la UGPP resolver de fondo la solicitud pensional presentada por la solicitante (folios 41 a 43).

7. Mediante comunicación del 18 de mayo de 2017, recibida el 25 de mayo del mismo año, la UGPP devolvió a Colpensiones el expediente pensional de la señora Lilia Isabel Painchault Sampayo, insistiendo en que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de esta peticionaria es de Colpensiones, pues esta es la última entidad a la que estaba afiliada al momento de cumplir la edad exigida por la ley y completar, de esta forma, los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión. Asimismo, la UGPP propuso que este caso fuera estudiado por las dos entidades en conjunto, en la próxima reunión del Comité Interseccional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (folios 47 a

49).

8. En atención a lo expuesto en la citada comunicación de la UGPP, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Paichault Sampayo, en la Resolución SUB 152186 del 10 de agosto de 2017, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la)

señor(a) PAINCHAULT SAMPAYO LILIA ISABEL, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: (…)” (Folios 43 al 46)

9. A pesar de lo anterior, la UGPP, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de abril de 2018, planteó un presunto conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y Colpensiones, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Painchault Sampayo, y solicitó a la Sala resolver dicha controversia en el sentido de declarar competente a Colpensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 20).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora Lilia Isabel Paichault Sampayo (folios 21 a 24).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La UGPP presentó escrito en el cual manifestó que no es la entidad competente

para adelantar el trámite de reconocimiento pensional presentado por la señora Painchault Sampayo, dado que ésta adquirió su estatus pensional el 3 de septiembre de 2012 mientras estaba afiliada y cotizando a Colpensiones.

2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones en su escrito solicitó a la Sala declararse inhibida para tomar una decisión en el presente asunto, ya que esa entidad en la Resolución SUB 152186 del 10 de agosto de 2017 reconoció la pensión a la solicitante, por lo cual el presente conflicto carece de objeto.

IV. CONSIDERACIONES En diversos pronunciamientos1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos entidades que nieguen o reclamen la competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial siempre y cuando no se encuentren dentro de 1 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00025-00. la jurisdicción de un tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Asimismo la Sala ha expuesto en varias ocasiones2 que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. En el presente caso, la Sala observa que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 152186 del 10 de agosto de 2017, decidió reconocer la pensión de vejez

reclamada por la señora Painchault Sampayo, con la cual aceptó también su competencia para estos efectos, de manera que desapareció el conflicto que se había suscitado originalmente entre dicha entidad y la UGPP. Adicionalmente, al quedar en firme dicha resolución, que tiene el carácter de acto administrativo definitivo, se puso fin a la actuación administrativa correspondiente. Así las cosas, puesto que no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, que es el supuesto esencial para que la Sala desarrolle función prevista en los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto. Con todo, la Sala exhorta de nuevo a las autoridades públicas para que den cumplimiento a lo preceptuado en las normas constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, especialmente cuando este se refiere al reconocimiento de un derecho pensional, de tal manera que una vez recibida la solicitud, hagan un estudio serio de la misma y, si tienen los elementos de juicio suficientes, asuman inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones. Debe cesar la práctica del reenvío sucesivo de expedientes administrativos entre entidades públicas para no asumir competencia, puesto que esta práctica constituye una flagrante violación al derecho fundamental de petición y contribuye a la vulneración de otros derechos, como podría haber ocurrido en el presente caso, en el que está de por medio la protección de los derechos a la seguridad social de una ciudadana3. Del mismo modo, la Sala recuerda también a las autoridades su deber de evitar dilaciones injustificadas cuando consideren que no son competentes para conocer

de una determinada actuación, de tal manera que en dichos casos, si la autoridad a la cual se le remite el asunto por razones de competencia también se considera incompetente, envíe “inmediatamente” el expediente a esta Sala o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso, para que se resuelva de fondo cuál es la entidad competente, tal como lo ordena perentoriamente el artículo 39 del CPACA. Finalmente, la Sala recuerda que, en virtud del principio de coordinación, establecido en el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deben concertar sus actividades en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de los derechos a los particulares, el cual, en este caso se soslayó en la medida en que por una falta de comunicación entre ellas se promovió un conflicto de competencias sin justificación, pues ya una de las entidades involucradas en este trámite había asumido la competencia y resuelto la 2 Decisión del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00105-00. 3 Sobre esta problemática puede consultarse también la decisión adoptada por la Sala en el conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP, radicado con el No. 11001030600020140022800. solicitud del peticionario, situación que ocasiona una incertidumbre jurídica en relación con el asunto frente al mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

SEGUNDO: Comunicar el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y a la señora Lilia Isabel Painchault Sampayo.

TERCERO: Archivar el expediente del presunto conflicto en la Secretaría de la

Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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