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CE-11001-03-06-000-2018-00104-00(2383)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00104-00(2383)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Clasificación / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD – Tipos La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 307 las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y las no privativas de la libertad. (…) [E]n realidad las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son dos: la que se realiza en un establecimiento de reclusión y la que tiene lugar en la residencia del imputado, que se conoce comúnmente como “detención domiciliaria”, pero esta también priva a la persona de su libertad, así esté en su casa, de manera que se debe hacer esta precisión al contestar las dos primeras preguntas de la consulta, pues la detención domiciliaria ciertamente no significa la libertad de la persona FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 CONCEJALES – Faltas temporales La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece en el artículo 52 las faltas temporales de los concejales (…) [U]na de las causales de faltas temporales de los concejales es la suspensión en el ejercicio de las funciones de un concejal dentro de un proceso penal, para lo cual, se infiere, se requiere la comunicación de la respectiva decisión en firme al Concejo, por parte del juez penal competente FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 52 ARTÍCULO 134 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Aspectos Normativos / REEMPLAZOS DE CONCEJALES – Por faltas absolutas o temporales /

LICENCIA DE MATERNIDAD Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR DELITOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL – Constituyen faltas temporales Al descomponer el artículo 134 del ordenamiento constitucional, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo No. 2 de 2015, se pueden destacar los siguientes aspectos normativos: 1. En primer lugar, la norma se refiere a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, entre los cuales se encuentran lógicamente los concejales distritales y municipales. 2. La norma determina como principio básico que tales miembros no tendrán suplentes. 3. Ante dicho principio, la norma establece como solución para reemplazar a tales miembros en las faltas absolutas o temporales “que determine la ley”, llamar a los candidatos no elegidos según el orden de la lista electoral. Es necesario subrayar esta parte de la disposición del primer inciso que dice textualmente: “Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”. 4. Sin embargo, la disposición anterior se encuentra restringida por la misma norma constitucional del artículo 134, cuando ordena categóricamente que no procede efectuar el reemplazo de quien es condenado o renuncia estando vinculado a un proceso penal, o tiene en su contra orden de captura, por determinados delitos señalados en la misma norma

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / ACTO

LEGISLATIVO 02 DE 2015

FALTAS TEMPORALES QUE NO DAN LUGAR A REEMPLAZOS DE CONCEJALES – Las previstas en la norma Constitucional / REEMPLAZO DE CONCEJALES – Por candidato no elegido de la misma lista electoral la norma constitucional prohíbe el nombramiento del reemplazo en el caso de faltas absolutas por condena a pena privativa de la libertad de un miembro de corporación pública de elección popular o por renuncia estando vinculado a un proceso penal, o en el caso de falta temporal por tener en su contra una orden de captura; en los tres eventos por cualquiera de los siguientes delitos: a. Delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico. b. Delitos dolosos contra la administración pública. c. Delitos contra los mecanismos de participación democrática. d. Delitos de lesa humanidad. 5. Adicionalmente, el Parágrafo Transitorio del artículo 134 constitucional, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo No. 2 de 2015, prevé los eventos en los cuales hay lugar a reemplazo en las faltas absolutas o temporales “mientras el legislador regula el régimen de reemplazos”, lo cual hasta la fecha no se ha producido, de manera que en la actualidad, se encuentra vigente dicho Parágrafo Transitorio (…) [E]l Parágrafo Transitorio dispone que constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo 134. Precisamente las cuatro

primeras preguntas de la consulta se refieren al caso de vacancia temporal de un concejal originada por una decisión judicial de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, primero en establecimiento carcelario y luego en detención domiciliaria (…) [D]e conformidad con la norma superior contenida en el citado Parágrafo Transitorio del artículo 134, resulta necesario distinguir: a) Si la medida de aseguramiento privativa de la libertad es por un delito de los mencionados en el actual artículo 134 de la Constitución, los cuales son los delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, los delitos dolosos contra la administración pública, los delitos contra los mecanismos de participación democrática y los delitos de lesa humanidad, la falta temporal no da lugar a reemplazo. b) Si la medida de aseguramiento privativa de la libertad es por un delito distinto de los mencionados en el actual artículo 134 de la Constitución, constituye una falta temporal que da lugar a reemplazo, por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga al concejal afectado con la medida, en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO ELEVADA POR MOVIMIENTO, PARTIDO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATVO DE CIUDADANOS – No constituye causal de falta temporal de Concejal [N]o se encuentra prevista como causal de falta temporal de un concejal la

solicitud de suspensión del ejercicio del cargo por parte del partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenezca, en aplicación de sus estatutos, y que tal circunstancia dé lugar a nombramiento de un reemplazo, ni en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ni en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994, ni en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, razón por la cual no resulta viable jurídicamente atender dicha solicitud por parte del Concejo respectivo. Cabe anotar que si tal solicitud se produce como consecuencia del conocimiento del partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, de una decisión judicial de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de un concejal de tal partido, movimiento o grupo, la suspensión es procedente por esta última causal, para lo cual compete al juez respectivo comunicar la mencionada decisión en firme al Concejo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 52 / LEY 1475 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00104-00(2383) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministro del Interior, por solicitud del Presidente del Concejo Distrital de

Cartagena de Indias, radicada en ese Ministerio bajo la identificación EXTMI189170, la cual adjunta, formula a la Sala una consulta sobre la suspensión de concejales por decisión judicial de medida de aseguramiento privativa de la libertad, inicialmente en establecimiento de reclusión y luego en detención domiciliaria, y también por solicitud del respectivo partido o movimiento político de acuerdo con sus estatutos, y si tales causas dan lugar o no a reemplazo de la curul vacante.

I. ANTECEDENTES El Ministro del Interior no se refiere a los antecedentes específicos de la consulta sino que directamente formula las preguntas de manera general, sobre las inquietudes jurídicas planteadas por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias en relación con la situación de una concejal de ese Distrito.

Luego de las preguntas, el Ministro consultante señala: “Teniendo en cuenta la importancia y variedad de criterios sobre los problemas jurídicos que involucra la consulta, ya que una de las prohibiciones a los servidores públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 18º del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, es “nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”, lo que generaría consecuencias que exigen que cualquier concepto sea emitido previo análisis sesudo de la situación, consideramos pertinente formular estas inquietudes a la Honorable Sala porque las normas contenidas en los artículos 51 a 63 (de la Ley 136 de 1994) no resultan suficientes para resolver los problemas jurídicos puestos

de presente” (Folio 1 vto.). Por su parte, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias en su oficio dirigido al Ministerio del Interior, recibido con Radicado Externo No. EXTMI18-9170 del 8 de marzo de 2018 (Folios 2 a 6), solicita al Ministro que se sirva presentar la consulta al Consejo de Estado y relaciona como antecedentes los siguientes hechos: “1. Como es de público conocimiento sobre algunos Concejales del Distrito de Cartagena cursa una investigación penal.

2. Para el caso de la Concejala ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, perteneciente al Partido Alianza Verde, la cual es investigada por el delito de cohecho propio1, el Partido Alianza Verde en la fecha 31 de agosto de 2017, comunicó a esta Corporación una solicitud de suspensión por el término de 30 días2. (Se anexa 1 folio3).

3. Así mismo, en la fecha 6 de octubre de 2017, el Partido Alianza Verde, comunicó a esta Corporación una solicitud de prórroga de la suspensión por el término de 30 días más. (Se anexa 1 folio4). 1 Nota de la Sala: El Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla en el Título XV los “Delitos contra la Administración Pública”, y dentro de estos se encuentra, en el Capítulo III, el Cohecho. Una de sus modalidades es el Cohecho Propio, tipificado así: “Artículo 405. Cohecho propio. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor

público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 2 Nota de la Sala: Los Estatutos del Partido Alianza Verde en el Título V “Régimen disciplinario del partido”, contienen el siguiente artículo: “Artículo 84. Para preservar la buena imagen del partido y de forma preferente y autónoma, la medida de aseguramiento, orden de captura, en contra de un militante o miembro de una Corporación Pública del ALIANZA VERDE, dictada por autoridad judicial competente, dará lugar a la suspensión inmediata del militante por parte de la Dirección Nacional. La suspensión perdurará hasta tanto se produzca fallo definitivo por parte del órgano competente, el Consejo de Control Ético y Disciplinario, y/o desaparezcan las razones de hecho o derecho que le dieron origen”. (Página web: alianza verde.org.co/pagina/index.php./nosotros/estatutos). 3 Nota de la Sala: Este folio corresponde al oficio C 524/CCE/PV del 30 de agosto de 2017, recibido por el Concejo Distrital de Cartagena, según sello, el 31 del mismo mes y año, mediante el cual el

Consejero Secretario del Consejo de Control Ético del Partido Alianza Verde, con sede en Bogotá, le comunica a la “Presidencia Mesa Directiva” del Concejo Distrital de Cartagena, que dentro del Expediente No. 30082017, se dictó un auto, del cual transcribe el siguiente aparte “para dar cumplimiento a lo ordenado”: “(…) Artículo Segundo: Ordenar la suspensión provisional inmediata por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de remisión certificada de la presente decisión de la señora Angélica María Hodeg Durango identificada con cédula de ciudadanía No. 45.547.569, su condición y calidad de concejala de la ciudad de Cartagena (Bolívar) en el período 2015 a 2019 por el Partido Alianza Verde en cuanto a sus funciones y derechos a voz y voto de esa corporación, lo mismo que la representación política respectiva de la referida organización partidista, en atención a lo expresado. Líbrese oficio dirigido a la mesa directiva del concejo municipal de Cartagena DTHC y a las directivas del partido Alianza Verde (…)”(negrilla fuera de texto).” Concluye: “Sírvase en consecuencia proceder de conformidad y enviar al mail consejoetica@partidoverde.org.co el documento mediante el cual se adopta la medida cautelar mencionada” (Folio 12). El citado Artículo Segundo constituye la motivación de la Resolución No. 104 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias “en uso de sus facultades constitucionales, legales” y considerando ese artículo, resuelve en el Artículo

Primero: “Acátese la decisión del Partido Alianza Verde, notificada a esta corporación el 31 de agosto de la presente adualidad (sic) conforme a la parte motiva de esta resolución” (Folio 4). 4 Nota de la Sala: Este otro folio corresponde al oficio C 562/CCE/PV del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual el Consejero Secretario del Consejo de Control Ético del Partido Alianza

4. En la fecha 17 de octubre de 2017, por tener una orden de captura vigente, se

(sic) entregarse ante las autoridades por tener una orden de captura vigente (sic, se repite), un juez de control de garantías legalizó la captura de la concejal Angélica Hodeg, del Partido Alianza Verde.

5. En la fecha 20 de noviembre de 2017, se remite por parte de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena el Oficio No. 3282 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el cual manifiesta que ese despacho judicial declara la suspensión en el cargo de concejal a la dra. ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO. (Se anexa 1 folio5).

6. El juez del caso, el día 14 de febrero de 2018 cambió la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria y le otorgó casa por cárcel a la concejal

Angélica Hodeg.

7. De igual manera se recibió en esta entidad una solicitud de un ciudadano quien manifiesta su interés en ser llamado en reemplazo de la curul vacante de la Concejala en mención por ser el siguiente en forma sucesiva y descendente en la

misma lista electoral del Partido Alianza Verde.

8. En la actualidad continúa la vacancia de la curul correspondiente al Partido Alianza Verde” (Folios 2 y 2 vto.).

El Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias transcribe en su comunicación, el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, y presenta seis (6) preguntas relacionadas con el citado caso. El Ministro del Interior no se refiere al caso particular y concreto de la mencionada concejal, sino que con base en la situación descrita y las preguntas propuestas Verde, con sede en Bogotá, le comunica a la “Presidencia Mesa Directiva” del Concejo Distrital de Cartagena, que dentro del Expediente No. 30082017, se dictó un auto, del cual transcribe el siguiente aparte “para dar cumplimiento a lo ordenado”: “(…) Artículo Tercero: Como medida cautelar ordenar prorrogar la suspensión provisional inmediata ordenada mediante auto del pasado 30 de Agosto de 2017 por el término de treinta (30) días, (Subraya la Sala) contados a partir de la fecha de remisión certificada de la presente decisión de la señora Angélica María Hodeg Durango identificada con cédula de ciudadanía No. 45.547.569, su condición y calidad de concejala de la ciudad de Cartagena (Bolívar) en el período 2015 a 2019 por el Partido Alianza Verde en cuanto a sus funciones y derechos a voz y voto de esa corporación, lo mismo que la representación política respectiva de la referida organización partidista, en atención a lo expresado. Líbrese oficio dirigido a la mesa directiva del concejo municipal de

Cartagena DTHC y a las directivas del partido Alianza Verde. (…)” (negrilla fuera de texto).” Finalmente le solicita “proceder de conformidad” y enviarle el documento por medio del cual se adopta la medida cautelar mencionada (Folios 3 vto. y 13). 5 Nota de la Sala: Este folio corresponde al oficio No. 3282 del 3 de noviembre de 2017 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dirigido a la Alcaldía Mayor de Cartagena, el cual expresa lo siguiente: “Por medio del presente oficio y de conformidad con lo ordenado en Audiencia Preliminar de la fecha, que resulta dentro del radicado

130016001128201606299. INT. 25284, este Despacho Judicial DECLARA LA SUSPENSIÓN en el cargo de Concejal de la Ciudad de Cartagena – Bolívar a la DRA. ANGÉLICA MARÍA HODGE DURANGO identificada con C.C. N. 45.547.569. Esto para los trámites y fines pertinentes.” (Folios 5 vto. y 14).

Con base en este oficio, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidió la Resolución No. 170 del 17 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial”, cuyo primer artículo dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: Acátese la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, mediante la cual se DECLARA LA SUSPENSIÓN en el cargo de Concejal de la ciudad de Cartagena – Bolívar a la DRA. ANGÉLICA

MARÍA HODGE DURANGO identificada con C.C. No. 45.547.569”. (Folio 6). por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, formula de manera general, las siguientes Preguntas: “1. ¿En caso de vacancia temporal de un concejal originada por una decisión judicial de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad que, posteriormente, es modificada por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (por ejemplo, detención domiciliaria), debe ser o no reemplazada la curul?

2. En relación con la pregunta anterior, ¿en qué momento se da aplicación o se realiza el respectivo llamamiento a ocupar la curul al interior de una corporación pública de elección popular, como lo es el Concejo Distrital de Cartagena de Indias o si por el contrario no hay lugar a reemplazo de la curul vacante? 3. ¿Con la sola medida de aseguramiento en la etapa de investigación por delitos contra la administración pública, se debe realizar el llamamiento a reemplazo por el aspirante que siga en lista o en su defecto no hay lugar a reemplazo?

4. En caso de que la medida de aseguramiento sea domiciliaria, continúa la curul vacante o en su defecto da lugar a reemplazo? 5. ¿Cómo debe procederse en caso de que el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenezca un concejal solicite la suspensión temporal de la persona que ocupe la curul respectiva?

6. En relación con la pregunta inmediatamente anterior, ¿en este caso se debe llamar al que sigue en lista que lo solicita?

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro del Interior, la

Sala abordará los temas en el siguiente orden: i) Observación preliminar; ii) Las dos clases de medidas de aseguramiento privativas de la libertad; iii) Las faltas temporales de los concejales conforme a la Ley 136 de 1994; iv) El artículo 134 de la Constitución y las modificaciones de los Actos Legislativos Nos. 3 de 1993 y 1 de 2009; v) La modificación del artículo 134 de la Constitución por el artículo 4º del Acto Legislativo No. 2 de 2015 actualmente vigente; y vi) La solicitud de suspensión de un concejal por el respectivo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no está prevista ni constitucional ni legalmente como causal de falta temporal.

A. Observación preliminar La Sala observa que el Ministro del Interior plantea la consulta de manera general y abstracta, sobre la suspensión de concejales en el ejercicio de sus funciones, por una decisión judicial de medida de aseguramiento privativa de la libertad, y si tal medida implica el llamamiento de un reemplazo del mismo partido o movimiento político para ocupar la curul vacante en el Concejo, no sobre el caso específico de la concejal Angélica María Hodeg Durango, del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que menciona el Presidente de este en su solicitud de consulta, de forma que la Sala procede a absolver los interrogantes presentados de manera general y abstracta, no particular y concreta sobre el caso de la mencionada concejal.

B. Las dos clases de medidas de aseguramiento privativas de la libertad La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 307 las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y las no privativas de la

libertad. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad.

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

B. No privativas de la libertad.

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe6.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. (…)” (Subraya la Sala).

Como se observa, en realidad las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son dos: la que se realiza en un establecimiento de reclusión y la que

tiene lugar en la residencia del imputado, que se conoce comúnmente como “detención domiciliaria”, pero esta también priva a la persona de su libertad, así esté en su casa, de manera que se debe hacer esta precisión al contestar las dos primeras preguntas de la consulta, pues la detención domiciliaria ciertamente no significa la libertad de la persona.

C. Las faltas temporales de los concejales conforme a la Ley 136 de 1994

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece en el artículo 52 las faltas temporales de los concejales. Dice así la norma: “Artículo 52. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; 6 El numeral 3 fue corregido por el artículo 18 del Decreto 2770 de 2004. b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto (sic) por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal” (Subraya la Sala). Conviene anotar que la norma anterior tiene aplicación en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y

Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, pues estas situaciones administrativas no se encuentran reguladas especialmente en esta última ley. Como se observa, una de las causales de faltas temporales de los concejales es la suspensión en el ejercicio de las funciones de un concejal dentro de un proceso penal, para lo cual, se infiere, se requiere la comunicación de la respectiva decisión en firme al Concejo, por parte del juez penal competente.

D. El artículo 134 de la Constitución y las modificaciones de los Actos Legislativos Nos. 3 de 1993 y 1 de 2009

Como se sabe, la Constitución Política de 1991 eliminó las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular en general y dispuso, en cambio, que ante las vacancias absolutas, no temporales, los reemplazos fueran las personas no elegidas de la misma lista del partido o movimiento político. El artículo 261 señalaba: “Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente”. En el mismo sentido pero en relación con los congresistas, el artículo 134 original de la Constitución Política preveía lo siguiente: “Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente”. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1993, “Por el cual se adicionan los

artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia”, modificó el artículo 134 de la siguiente forma, para referirse a los miembros de las corporaciones públicas en general y reglamentar también los reemplazos por las faltas temporales: “Artículo 134. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. Luego dicho artículo fue modificado por el artículo 6º del Acto Legislativo No.1 del 14 de julio de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. Este artículo estableció lo siguiente: “Artículo 6°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas (sic) con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el

orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan

ser reemplazadas. Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos

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