CE-11001-03-06-000-2018-00105-00(2384)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00105-00(2384)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE INHABILIDADES / Aplicación restrictiva / INHABILIDAD PARA SER GOBERNADOR – Normatividad aplicable [L]as normas que contemplan inhabilidades o incompatibilidades deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo, lo que excluye un criterio analógico o extensivo en su hermenéutica. En lo que atañe a las inhabilidades para ser elegido Gobernador, el artículo 304 de la Constitución determinó que los gobernadores serán elegidos popularmente para un período institucional de cuatro (4) años y asignó a la ley fijar el régimen jurídico de calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades. En el artículo 305 ibídem se condicionó dicha facultad, en el sentido que el régimen de inhabilidades no sería menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. En virtud a la facultad otorgada en la norma constitucional antes referida, la Ley 617 de 2000, artículo 30, fijó las inhabilidades para el cargo de gobernador FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 304 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 ASPIRANTE A GOBERNADOR – Causal de inelegibilidad / CAUSALES DE INELEGIBILIDAD – Sujeto a quien se atribuye Teniendo en cuenta el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, concerniente a las inhabilidades en que podría incurrir un Representante a la Cámara que aspira al cargo de Gobernador en las elecciones locales que se celebrarán el 27 de octubre de 2019, la Sala analizará únicamente las causales
de inelegibilidad contenidas en los numerales 3º y 7 del artículo 30 de la citada ley, con el fin de dilucidar si se configuran o no las mismas. Revisado el contenido normativo del numeral 3º, se observa que comprende dos hipótesis para su configuración, a saber: i) Que el elegido dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o ii) Que el elegido, dentro del mismo lapso, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el correspondiente departamento. La causal de inelegibilidad se configura respecto de quien haya ejercido como empleado público alguna de las clases de autoridad que allí se enlistan o haya intervenido como ordenador del gasto en el respectivo departamento para los propósitos allí señalados FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERALES 3 Y 7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
CONGRESISTAS – Régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDADES – Definición / INCOMPATIBILIDADES – Normatividad aplicable En primer término, es necesario resaltar que las incompatibilidades han sido entendidas como: “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. Desde el punto de vista legal, las incompatibilidades están definidas en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, así: “Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.” Las incompatibilidades de los Congresistas están previstas en el artículo 180 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA – Límite temporal de configuración A su vez, el artículo 181 de la Constitución fijó el límite temporal para que se configuren las incompatibilidades, estableciendo dos hipótesis: la primera, que corresponde a los congresistas que permanezcan en su cargo durante todo el período constitucional. En este caso, la incompatibilidad se mantiene durante todo el período respectivo. La segunda, se refiere a quienes renuncien a su investidura, caso en el cual la incompatibilidad se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior. (…) Debe señalarse, entonces, que en aquellos eventos en que medie renuncia a la curul de congresista, la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 180, sigue vigente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia, si el tiempo para
concluir el periodo es superior FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 1
CONGRESISTAS – Prohibición de ejercer cargos públicos o empleo público en forma simultánea [E]s menester detenerse en la prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 180 constitucional, según la cual se impide que el congresista pueda desempeñar cualquier cargo o empleo público o privado de manera simultánea a su ejercicio como legislador (…) la causal se configura solamente al tomar posesión del empleo público dentro del año siguiente a la aceptación de la renuncia como Congresista, y no la simple inscripción al cargo de elección popular o la elección misma FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 DOBLE MILITANCIA – Inhabilidad / PARTICIPACIÓN EN ELECCIÓN POSTERIOR CON PARTIDO DISTINTO – Fecha de renuncia a cargo anterior para no incurrir en inhabilidad El inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al prohibir la doble militancia, establecieron que quienes hayan resultado electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al mismo mientras mantengan el cargo o investidura para el cual fueron elegidos, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un grupo político distinto, deberán presentar renuncia a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. (…) Si desea participar en una elección posterior por un partido o movimiento diferente por el cual resultó elegido, debe presentar renuncia a dicha
curul doce (12) meses antes del primer día de inscripción de la candidatura al nuevo cargo al que aspire por elección popular FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO – Puede renunciar para participar en elecciones territoriales / REPRESENTANTE ELECTO QUE ASPIRARÁ A ELECCIONES TERRITORIALES – Fecha límite de renuncia para no incurrir en inhabilidad puede concluirse que, respecto de la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución, el Representante a la Cámara debe renunciar a su curul y la renuncia debe quedar debidamente aceptada antes del 1º de enero del año 2019. Frente a la inhabilidad por coincidencia de periodos, el Representante a la Cámara debe presentar renuncia a su curul y la misma le debe ser debidamente aceptada, antes de inscribirse como candidato para gobernador, debiendo tener en cuenta que, según el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, “el período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación.” Finalmente, en lo atinente a la inhabilidad por doble militancia, si el Representante a la Cámara pretendiera ser elegido gobernador por un partido o movimiento político distinto al que respaldo su curul, tendría que haber presentado renuncia a su investidura 12 meses antes del período de inscripciones que, según la ley 1475 de 2011, artículo 30, comienza cuatro meses
antes de la fecha de votación FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00105-00(2384) Actor: MINISTERIO DE INTERIOR El Ministro del Interior consulta acerca de la posibilidad de que un Representante a la Cámara, elegido para el período 2018-2022, renuncie a su curul para participar como candidato, en las próximas elecciones para autoridades territoriales (periodo 2020-2024) que se realizarán en el mes de octubre del año
2019. Así mismo, y en caso afirmativo, consulta cuál sería la oportunidad en que tendría que presentarse la renuncia para que dicho Congresista no quedara inhabilitado.
Con fundamento en lo anterior, formula las siguientes PREGUNTAS: ¿Es posible que un actual Representante a la Cámara electo para el período 2018-2022, renuncie a la curul con la finalidad de participar en las elecciones de autoridades territoriales para el período 2020-2024? De ser posible lo anterior, ¿Cuál sería la fecha límite para renunciar a la curul en la Cámara de Representantes a fin de no incurrir en inhabilidades para las elecciones de autoridades territoriales para el período 2020-2024? Con el fin de precisar el alcance y los términos de la consulta, por auto del 28 de
agosto de 2018, se dispuso oficiar a la señora Ministra del Interior, para que informara: ¿Cuál es el cargo de elección popular del orden territorial al que presuntamente aspira el Representante a la Cámara? Si la pregunta sobre las inhabilidades o incompatibilidades a las que podría estar sujeto dicho Congresista se relacionan con el solo hecho de ejercer actualmente como Representante a la Cámara, o tiene que ver con alguna otra circunstancia de hecho o de derecho que la Sala debiera conocer. En respuesta al anterior requerimiento, se informó que el cargo al cual aspiraría el Congresista es el de gobernador, y que la inquietud sobre las inhabilidades o incompatibilidades se refiere a las que puedan surgir única y exclusivamente por su condición actual de Representante a la Cámara.
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a las preguntas objeto de consulta, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i.) inhabilidades para ser elegido gobernador, ii) incompatibilidades de los congresistas, iii) otras causales de inelegibilidad de carácter constitucional y legal para ser elegido gobernador y iv) oportunidad para presentar la renuncia en atención a las inhabilidades e incompatibilidades aplicables. i) Inhabilidades para ser gobernador Las inhabilidades han sido entendidas como aquellas circunstancias que impiden que una persona pueda ser elegida o designada en un cargo público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las inhabilidades como: “ aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad,
imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”1 Igualmente, se ha precisado que las normas que contemplan inhabilidades o incompatibilidades deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo, lo que excluye un criterio analógico o extensivo en su hermenéutica. En lo que atañe a las inhabilidades para ser elegido Gobernador, el artículo 304 de la Constitución determinó que los gobernadores serán elegidos popularmente para un período institucional de cuatro (4) años y asignó a la ley fijar el régimen jurídico de calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades. En el artículo 305 ibídem se condicionó dicha facultad, en el sentido que el régimen de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008 inhabilidades no sería menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. En virtud a la facultad otorgada en la norma constitucional antes referida, la Ley 617 de 2000, artículo 30, fijó las inhabilidades para el cargo de gobernador en los siguientes términos: “ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.” Teniendo en cuenta el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, concerniente a las inhabilidades en que podría incurrir un Representante a la Cámara que aspira al cargo de Gobernador en las elecciones locales que se celebrarán el 27 de octubre de 2019, la Sala analizará únicamente las causales de inelegibilidad contenidas en los numerales 3º y 7 del artículo 30 de la citada ley, con el fin de dilucidar si se configuran o no las mismas.
Revisado el contenido normativo del numeral 3º, se observa que comprende dos hipótesis para su configuración, a saber: i) Que el elegido dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o ii) Que el elegido, dentro del mismo lapso, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el correspondiente departamento. La causal de inelegibilidad se configura respecto de quien haya ejercido como empleado público alguna de las clases de autoridad que allí se enlistan o haya intervenido como ordenador del gasto en el respectivo departamento para los
propósitos allí señalados. Por tal razón, debe determinarse si los Congresistas ostentan el carácter de empleados públicos. Para dilucidar lo anterior debe acudirse a lo normado en el artículo 123 de la Constitución Política, donde se definen las diferentes categorías de quienes prestan sus servicios personales al Estado, el cual dispone: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Conforme al contenido de la norma constitucional, en ella se establece una denominación genérica como lo es la de servidor público, en la que se encuentran comprendidas las siguientes categorías: a) los miembros de las Corporaciones públicas, b) los empleados públicos y c) los trabajadores oficiales. Dentro de la categoría de los miembros de Corporaciones se encuentran: los Senadores, los Representantes a la Cámara, los Diputados, los Concejales y los miembros de juntas administradoras locales, empero estos no pueden ser catalogados como empleados públicos dado su origen de vinculación. Sobre este aspecto, la Sala en concepto 1.949 de 2 de abril de 2009, había precisado: “Obsérvese que la norma transcrita hace precisa referencia al vocablo empleado público, respecto del cual se conserva vigente la definición contenida en el decreto
ley 3135 de 1968, artículo 5º, parte inicial: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” La disposición transcrita armoniza en el artículo 123 de la Constitución de 19912, en tanto que explica el concepto de servidores públicos a través de una clasificación que diferencia entre los miembros de las corporaciones públicas y los empleados del Estado; de manera que los congresistas son servidores públicos por ser miembros de una corporación pública y, por lo mismo, no son empleados del Estado, que en la anterior terminología se denominaban como empleados públicos. No hay, pues, duda, de que la causal de inhabilidad consagrada en la norma transcrita de la ley 617 del 2000, no es predicable de los congresistas por cuanto ellos no son empleados públicos.” Por tanto, al no ostentar el Representante a la Cámara la condición de empleado público, tal condición no permite configurar la inhabilidad en estudio. De igual modo, tampoco estaría incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 30 de la citada ley, referida a que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador “quien haya
desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 del Constitución Nacional”. En efecto, el cargo de Congresista (Senador o Representante a la Cámara), no se encuentra mencionado en aquellos señalados expresamente en el precepto constitucional, a saber: “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes”. ii) De las incompatibilidades de los congresistas Con fundamento en la hipótesis planteada en la consulta, la Sala debe estudiar, en lo que resulte pertinente, el régimen de incompatibilidades de los congresistas y las consecuencias que se podrían derivar de su violación. En primer término, es necesario resaltar que las incompatibilidades han sido entendidas como: “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la
imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”3 Desde el punto de vista legal, las incompatibilidades están definidas en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, así: “Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.” 2 C.P., Art. 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” 3 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008 Las incompatibilidades de los Congresistas están previstas en el artículo 180 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Numeral modificado por el parágrafo 2o. artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993: Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de
bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.” A su vez, el artículo 181 de la Constitución fijó el límite temporal para que se configuren las incompatibilidades, estableciendo dos hipótesis: la primera, que corresponde a los congresistas que permanezcan en su cargo durante todo el período constitucional. En este caso, la incompatibilidad se mantiene durante todo el período respectivo. La segunda, se refiere a quienes renuncien a su investidura, caso en el cual la incompatibilidad se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior. La norma reguló dichos lapsos en los siguientes términos: “ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” Debe señalarse, entonces, que en aquellos eventos en que medie renuncia a la curul de congresista, la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 180,
sigue vigente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia, si el tiempo para concluir el periodo es superior. Ahora en lo que corresponde al ejercicio o actividad simultánea de funciones, el artículo 20 de la Ley 1881 de 2018, estableció: “Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Política, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.” A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-247 de 1995, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 144 de 1994, que tenía el mismo contenido normativo que el artículo 20 de la Ley 1881 de 2018, puntualizó: “El artículo decimoctavo es constitucional, pues hace explícito el concepto de incompatibilidad, dándole el alcance de actividad simultánea o concomitante con la del ejercicio del cargo de congresista, lo cual coincide con lo expresado por esta Corte en sentencias C-349 del 4 de agosto de 1994 y C-497 del 3 de noviembre del mismo año, ratificadas recientemente en Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995. En tales providencias afirmó la Corte que la incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues "dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición". "En otros términos -añadió la Corteestamos ante aquello que no puede hacer el
congresista de manera simultánea con el desempeño de la gestión pública que le corresponde, por entenderse que, si las actividades respectivas fueran permitidas, se haría daño al interés público en cuanto se haría propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares". La norma examinada, al definir el concepto de incompatibilidad, evita equívocos en la determinación de la responsabilidad de un congresista para los efectos de la pérdida de la investidura. Será declarada exequible. No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el artículo 181 de la Carta Política mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Aquí la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo de la correspondiente prohibición constitucional.” (Subrayas fuera de texto original) En el presente asunto, es menester detenerse en la prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 180 constitucional, según la cual se impide que el congresista pueda desempeñar cualquier cargo o empleo público o privado de manera simultánea a su ejercicio como legislador. Sobre el alcance de la prohibición que se viene examinando, esta Sala luego de analizar la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, concluyó lo siguiente4: “En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera actualmente que los congresistas pueden, sin incurrir en la incompatibilidad descrita en la causal 1º del artículo 180, tener actividades alternas que impliquen una dignidad pero que no
interfieran con las funciones propias del cargo. En efecto, en el estado actual de la jurisprudencia, lo determinante para la Sala Plena de esta Corporación es que para desvirtuar que se incurre [el] la causal 1º del artículo 180, se debe evidenciar que en la actividad que paralelamente desempeñe el Congresista no exista un vínculo laboral que se ejerza, y en consecuencia, no debe haber subordinación o dependencia, ni remuneración, prebenda o beneficio económico. De igual forma que la actividad desplegada no tenga limitación expresa para los congresistas, ni que se vincule al “ejercicio” de una profesión u oficio. En este sentido, se permite en términos generales el desarrollo pleno de los derechos como a todos los asociados, por ejemplo, el derecho a la libre expresión y a la participación política. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1.949 de 2 de abril de 2009. Se reitera que la línea jurisprudencial analizada en esta ponencia, corresponde a las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado por pérdida de investidura, referidas a la causal primera del artículo 180 de la Carta, y es en consideración al estado actual de dicha jurisprudencia que resulta posible absolver la consulta formulada a la Sala en el sentido que a continuación se expone, con la advertencia explícita de que será a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a quien corresponderá definir cualquier demanda que pueda presentarse al respecto, previo agotamiento del trámite procesal regulado por la ley 144 de 1994. Para la Sala, la situación expuesta por el Ministerio, en el estado actual de la
jurisprudencia no configura una causal de incompatibilidad para un senador de la República, y ello por cuanto la actividad a que en ella se alude no constituye el desempeño de un cargo o empleo público o privado. Si bien puede considerarse como constitutiva de una dignidad, no se observa –con los elementos informados por el Ministerio consultante-, que la misma pueda interferir con las funciones propias del cargo.” Posteriormente, la Sala al resolver una consulta similar a la que se plantea en esta oportunidad, analizó y definió los elementos que se deben tener en cuenta para la configuración de dicha causal, frente a lo cual puntualizó5: “Respecto de la causal en comento son dos los elementos que, en criterio de la Sala, deben ser considerados: el de emp
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