CE-11001-03-06-000-2018-00106-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00106-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Agencia Nacional de Tierras, ANT, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Marco legal / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Entidad descentralizada y adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [L]a Agencia Nacional de Tierras, es una persona jurídica adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por mandato del artículo 1° del Decreto ley 2363 de 2015. (…) La Agencia Nacional de Tierras, entonces, no es dependencia del citado ministerio, y tampoco hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva. Es una entidad descentralizada de las previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 porque fue creada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y en su acto de creación fue adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de manera que las relaciones entre dicha agencia y el ministerio se asumen desde la autonomía de las personas jurídicas y excluyen las relaciones de tipo jerárquico administrativo y disciplinario. La adscripción a la que se refiere el 1º del Decreto ley 2363 tiene como propósito la coordinación de las funciones de la agencia con las políticas agropecuarias, pesqueras, forestales y de desarrollo social rural, que fije el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2363 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 POTESTAD DISCIPLINARIA – Por parte de la administración / CONTROL
DISCIPLINARIO – Nivel interno y externo La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. (…) [E]l control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza del Procurador General de la Nación y de las personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que en ambos casos ejercen directamente o a través de sus delegados. Estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONTROL DISCIPLINARIO – Garantía de segunda instancia / CONTROL DISCIPLINARIO – Debe ejercerse a nivel interno de la Entidad [E]l artículo 76 (…) contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios: Dentro de la misma entidad, para lo cual
asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad. (…) el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones (…) y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. (…) Cuando en razón de alguna de las hipótesis señaladas no es jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control interno disciplinario, o la Procuraduría General lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir a la estructura y las funciones de la misma definidas en el Decreto Ley 262 de 2000
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE
2000 PROCESOS LIQUIDATARIOS DE LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA – Régimen legal / LIQUIDADOR – Competencia / LIQUIDADOR – No tiene superior jerárquico El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, contiene el régimen aplicable al proceso liquidatorio de las entidades públicas nacionales. Dicho proceso “inicia una vez ordenada la supresión o disolución” de la respectiva entidad; el acto que ordena la liquidación incluye entre otras medidas (artículo 2º
del D.L. 254, literal a), “la designación del Liquidador por parte del Presidente de la República…”, cuando se trata de una entidad nacional. (…) Los artículos 4º y 5º del Decreto Ley 254, modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1105, fijan, respectivamente, la competencia del liquidador, y las condiciones para la designación en el cargo de liquidador, las cuales a su vez permiten identificar el nivel de dicho cargo. (…) [S]obre la competencia del liquidador, el (…) artículo 4º es claro y preciso al señalar que el proceso liquidatorio se adelanta bajo su “inmediata dirección y responsabilidad”. (…) el artículo 5º invoca el régimen de requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones del “representante legal” de la entidad que entra en liquidación, remite al cargo de presidente, director o gerente de las entidades descentralizadas que es en el que se radica la representación legal de la persona jurídica como regla general. (…) [L]os actos del liquidador son actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en vía administrativa contra los actos definitivos solo cabe el recurso de reposición y contra los de trámite no procede recurso alguno; solo el mismo liquidador puede revocarlos directamente. (…) el régimen especial del proceso liquidatorio asume claramente que el liquidador no tiene superior jerárquico, puesto que no prevé, respecto de sus actos, ni recurso de apelación ni la posibilidad de revocatoria por autoridad distinta, con lo cual se reafirma que es la autoridad última de dicho proceso FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 –
ARTÍCULO 4 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 5
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Naturaleza
Jurídica / INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER –
Liquidación / LIQUIDADOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Competencia Mediante el Decreto 1300 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo fundamental era ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural del Gobierno, en sustitución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y de otras instituciones del sector cuya eliminación se decretó previamente. (…) En el año 2015 el Gobierno Nacional vio la necesidad de realizar un ajuste institucional integral y multisectorial con presencia territorial, con el propósito de corregir las brechas de bienestar y oportunidades en el desarrollo agropecuario y rural, para lo cual creó la Agencia Nacional de Tierra y la Agencia de Desarrollo Rural, y les asignó las funciones que eran ejercidas por el INCODER. En desarrollo de esa transformación institucional se expidió el Decreto 2365 de 2015 que en su artículo 1º suprimió el INCODER y ordenó que entrara en el proceso de liquidación bajo el régimen del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. (…) [C]on sujeción al
régimen legal de liquidación de las entidades públicas nacionales, el cargo de liquidador equivalía al de Director General, que por ende se suprimió, sería provisto por el Presidente de la República, tendría la remuneración del Director General del INCODER, debería reunir los requisitos exigidos para ese cargo y quedaría sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones del mismo, además de las responsabilidades propias del proceso liquidatorio. (…) Como lo determina el artículo 4º del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 4º de la Ley 1105 de 2006, (…) al liquidador compete “adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad”, el proceso liquidatorio. Por consiguiente, los motivos de la queja son en principio imputables al liquidador. Dado que el liquidador carece de superior jerárquico (…) la Sala concluye que corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer de la queja presentada por la señora Chaparro y otros ex servidores de INCODER FUENTE FORMAL: DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2365 DE 2015 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00106-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2018 (folio 1), la Agencia Nacional de Tierras solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicha Agencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, para conocer de la queja sobre presuntas irregularidades en el proceso liquidatorio del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, que interpusieron la señora Patricia Chavarro y otros extrabajadores de ese instituto.
Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:
1. El 14 de octubre de 2016 la señora Patricia Chavarro y otros trabajadores del extinto INCODER presentaron ante la Procuraduría Regional Nariño, solicitud de investigación disciplinaria por hechos presuntamente irregulares que pudieron acaecer en el trámite del proceso liquidatorio, como la supresión de empleos de servidores públicos que tenían calidad de aforados o que estaban bajo el régimen del retén social, y la falta de adopción de la planta transitoria de personal en las nuevas agencias1 (folios 15-17).
2. El 28 de abril de 2017 la Procuraduría Regional Nariño remitió por competencia el asunto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Consideró que los hechos denunciados no se encontraban en los presupuestos de la
Resolución No. 346 de 2002 por la cual el Procurador General de la Nación reguló las causales para el ejercicio del poder disciplinario preferente, lo que impedía a esa regional proceder con el trámite (folios 10-14).
3. El 17 de julio de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio traslado de la queja por competencia a la Procuraduría General de la Nación, porque evidenció que no involucraba a funcionarios de ese ministerio (folio 8).
4. El 21 de septiembre de 2017 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá analizó los hechos materia de la queja y ordenó enviarla a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INCODER en liquidación (folio 6).
5. Mediante Auto No 055 del 24 de abril de 2018 la Agencia Nacional de Tierras se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, por encontrar que las conductas investigables habrían ocurrido en el proceso liquidatorio del
INCODER.
En consecuencia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas (folios 2-5).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 90-91).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Agencia Nacional de
Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación Regional Nariño, y a la señora Patricia Chavarro, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 92). 1 Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural ADR Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado (folios 94-98).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado hizo un recuento sucinto de la situación fáctica y señaló que, en principio, la queja presentada por la señora Patricia Chavarro y otros va dirigida contra el liquidador del INCODER.
Fundamentó su apreciación en el Decreto 2365 de 2015 que ordenó la liquidación del INCODER y en el Decreto 2372 de 2015 por el cual se encargó al secretario general de dicho instituto para que ejerciera las funciones de liquidador. Afirmó que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias que se endilgan al liquidador del INCODER corresponde en primera instancia a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, por tratarse de una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del orden nacional. Por esto, solicita a la Sala de Consulta que el conflicto de competencias administrativas se resuelva en el sentido de declarar competente a esa delegada.
2. De la Agencia Nacional de Tierras, ANT Aunque no presentó alegatos o consideraciones dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, procede exponer los argumentos contenidos en los actos administrativos que obran en el expediente conocido por la Sala
(folios 2 a 5). La Agencia señaló que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015, modificado por el Decreto 1850 de 2016, esa entidad conoce de: a. Los procesos disciplinarios en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios del extinto INCODER que hayan sido incorporados a esa agencia. b. Los procesos disciplinarios en curso, quejas e informes que no cuenten con actuación alguna, y que, de acuerdo con los hechos, tengan relación con las funciones asignadas a esa Agencia. Revisado el caso concluyó que la agencia no es competente para conocer de la queja porque la conducta que se investigaría corresponde al trámite del proceso liquidatorio del INCODER, y esa situación sale de su órbita de competencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispuso: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo
remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las partes en conflicto, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. En efecto, la Agencia Nacional de Tierras, es una persona jurídica adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por mandato del artículo 1° del Decreto ley 2363 de 20152: “Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras. Créase la Agencia de Nacional de Tierras -ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” La Agencia Nacional de Tierras, entonces, no es dependencia del citado
ministerio, y tampoco hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva. Es una entidad descentralizada de las previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 porque fue creada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y en su acto de creación fue adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de manera que las relaciones entre dicha agencia y el ministerio se asumen desde la autonomía de las personas jurídicas y excluyen las relaciones de tipo jerárquico administrativo y disciplinario.3 La adscripción a la que se refiere el 1º del Decreto ley 2363 tiene como propósito la coordinación de las funciones de la agencia con las políticas agropecuarias, pesqueras, forestales y de desarrollo social rural, que fije el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2 Decreto ley 2363 de 2015 (diciembre 7), “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 3 Corte Constitucional, sentencias C-666-00 y C-046-04, entre otras: “Ahora bien, se ha entendido que los conceptos adscripción y vinculación hacen referencia al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios.” La Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado, por conducto del cual se ejerce el Ministerio Público. Disponen los
artículos 117 y 118 de la Constitución Política: “Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.” “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” Asimismo, el artículo 275 constitucional dispone: “Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.” Y el artículo 277 señala las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados, entre las cuales está la función disciplinaria: “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: …
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. …” Significa entonces que en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, y ha de aplicarse la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas.
b. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el “Procedimiento administrativo”. En su Título II se ocupa del “Procedimiento Administrativo General” cuyas “reglas generales”4 se contienen en el Capítulo I, del cual forma parte el artículo 39, conforme al cual: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden 4 Ley 1437 de 2011, artículo 34: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Con base en el artículo 39 atrás transcrito, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos surgidos por razón de la competencia entre las autoridades en ejercicio de función administrativa dentro de las actuaciones que les corresponde adelantar, a saber: (i) una o más autoridades del orden nacional o una autoridad nacional y otra del nivel territorial, o dos autoridades territoriales que se encuentren en distinta jurisdicción, (ii) niegan o reclaman competencia para conocer (iii) de una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre tres (3) autoridades del orden nacional: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata del conocimiento de una queja por conductas presumiblemente constitutivas de falta disciplinarias en las que pudo haber incurrido el liquidador del INCODER. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. c. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 345 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta
decisión.
2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja interpuesta por la señora Patricia Chavarro y otros trabajadores del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – 5Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” INCODER-, relativa a hechos presuntamente irregulares dentro del trámite de la liquidación del mismo instituto. Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: (i) la potestad disciplinaria de la administración; (ii) el régimen legal de los procesos liquidatorios de los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva y, en especial, el nivel jerárquico de los agentes liquidadores; y (iii) el caso concreto.
4. Análisis de la normatividad aplicable al caso concreto. 4.1. La potestad disciplinaria de la administración.
La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza del Procurador General de la Nación y de las personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que en ambos casos ejercen directamente o a través de sus delegados. Estos servidores y l
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