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CE-11001-03-06-000-2018-00107-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00107-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DECISIÓN INHIBITORIA – Por existir acto administrativo en firme La Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) La Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: a) El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita dirimir el conflicto administrativo competencias y, en consecuencia, declarar competente al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el expediente y decrete la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo del señor Félix Cantillo Burgos. (…) b) Este acto administrativo es de aquellos que el Código Contencioso Administrativo, Decreto

01 de 1984, establecía como “actos definitivos” y que la jurisprudencia y la doctrina especializada han denominado como “definitivos, de fondo o conclusivos”. (…) c) Sobre ese acto administrativo pesa una presunción de legalidad. Es decir, se presume ajustado a derecho hasta tanto no sea desvirtuado en los estrados judiciales administrativos y su nulidad sea declarada. (…) d) En concordancia con lo anterior, “la presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley.” Por lo tanto, esta presunción y su firmeza hace que sea obligatorio, de conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. (…) e) La Sala advierte que no se demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el auto emitido por la extinta DNE el 5 de marzo de 2008, por lo que quedó en firme al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. En consecuencia, es claro que el acto administrativo mediante el cual la extinta DNE declaró la prescripción del proceso de cobro coactivo del señor Félix Cantillo Burgos, se encuentra en firme, se presume legal, es obligatorio y debe ejecutarse mientras no sea revocado de oficio con el cumplimiento de los requisitos de ley o sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, según quedó visto, razón por la cual la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un asunto que ya se encuentra definido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00107-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. El 15 de marzo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó al señor Félix Cantillo Burgos, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.700.637 de Puerto Rico, Caquetá, mediante sentencia anticipada a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) por el delito consagrado en el artículo 331 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, agravado de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30 de 1986. (fl. 5)

2. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Dual Penal de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 6 de junio de 2000, confirmó el fallo impugnado proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. (fls. 8 y 9)

3. El 11 de septiembre de 2000, la División de Cobro Coactivo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en contra del señor Félix Cantillo Burgos por una suma equivalente a dieciocho millones novecientos dieciséis mil ochocientos pesos ($18.916.800) a favor de la extinta DNE. (fl. 11)

4. El 13 de junio de 2001, la División de Cobro Coactivo de la DNE emitió los siguientes actos administrativos:  Un oficio a la Secretaría Administrativa de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, solicitando colaboración con 1 Artículo 33._ Modificado por el art. 17, Ley 365 de 1997. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos.

Si la cantidad de droga exceda la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales. el fin de lograr la notificación personal del mandamiento de pago librado por la infracción a la Ley 30 de 1986, en contra del señor Félix Cantillo Burgos, de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. (fl. 10)  Oficios enviados a los Registradores Seccionales de Instrumentos Públicos de San Vicente de Caguán y Florencia, Caquetá, y al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Pitalito, Huila, con el fin de “obtener información y copia del respectivo folio de matrícula, de la titularidad que sobre bienes inmuebles y/o derechos reales en los mismos y de ser posible el documento de identidad, que se encuentren radicados en su Oficina en cabeza del señor Félix Cantillo Burgos, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.700.637 de Puerto Rico, Caquetá” (fl. 12, 14 y 15)  Un edicto emplazatorio al señor Félix Cantillo Burgos para que “en el término de diez (10) días comparezca por sí o por intermedio de apoderado judicial para

recibir notificación personal del MANDAMIENTO DE PAGO proferido por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que en su parte resolutiva dice: (…)” (fl. 13)

5. El 30 de julio de 2001, la División de Cobro Coactivo de la extinta DNE dictó auto mediante el cual resolvió: “PRIMERO. DECRETAR EL EMBARGO preventivo (de remate) del(os) bien(es) inmuebles de y/o derechos reales sobre él(ellos), ubicado(s) en el municipio de PUERTO RICO, departamento de CAQUETÁ, identificado(s) con el(os) folio(s) de matrícula inmobiliaria No.(s) 425-19553, 525-19554, 425-15358, el(os) cual(es) se encuentra(n) a nombre del(a) ejecutado(a) FELIX CANTILLO BURGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.700.637.

SEGUNDO. Comunicar esta medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de SAN VICENTE DEL CAGUAN – CAQUETÁ, para el respectivo registro en el(os) folio(s) de matrícula inmobiliaria, conforme al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, para efectividad de esta medida.” (fl. 22)

6. El 28 de agosto de 2001, la División de Cobro Coactivo de la extinta DNE dictó auto mediante el cual resolvió: “PRIMERO. DECRETAR EL EMBARGO preventivo (de remanentes) del(os) bien(es) inmueble(s) y/o derechos reales sobre él(los), ubicado(s) en el municipio de

FLORENCIA, departamento de CAQUETÁ, identificado(s) con el(os) folio(s) de matrícula inmobiliaria No(s). 420-17480, 420-19555 el(los) cual(es) se encuentra(n) a nombre del (a) ejecutado(a) FÉLIX CANTILLO BURGOS identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 17.700.637 de Florencia. SEGUNDO. Comunicar esta medida de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FLORENCIA – CAQUETÁ, para el respectivo registro en el(os) folio(s) de matrícula inmobiliaria, conforme al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, para efectividad de esta medida.” (fl.37)

7. El 27 de febrero de 2008, el señor Cristian Ordóñez Cantillo a través de un derecho de petición le solicitó a la DNE información relacionada con la multa del señor Félix Cantillo Burgos, “la cual se impuso por medio de sentencia judicial del 06/06/2000 y se encuentra radicada en el EXP. 13490 o en caso tal, si se cumplió el término legal de prescripción, se tenga en cuenta éste y sea decretado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.” (fl. 42)

8. El 5 de marzo de 2008, la extinta DNE dictó auto mediante el cual resolvió decretar la prescripción dentro del proceso del señor Félix Cantillo Burgos, teniendo en cuenta que, “(…) han trascurrido más de cinco (5) años de haberse librado el mandamiento de pago y efectuada su correspondiente notificación, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002,

el término de prescripción de las acciones fiscales es de 5 años, la cual puede ser decretada de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006 que modificó el inciso 2º del mencionado artículo 817 del Estatuto Tributario, se hace necesario decretar la prescripción de la acción fiscal (sic)” (fl. 43) En consecuencia, ordenó la “desanotación en el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del señor Félix Cantillo Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía número (sic) y consecuente archivo del expediente DCC 13490-00” (fl. 43)

9. El 27 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, dictó sentencia en la que determinó: “En el presente asunto se observa que el sentenciado FÉLIX CANTILLO BURGOS fue capturado el día 23 de abril de 2009 (registros página web sisipec) fecha para la cual ya se encontraba prescrita la presente causa, ya que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoriada (sic) el día 213 de junio de 2000, calenda desde la cual empezó a descontar el término de la pena impuesta, esto es, 100 meses de prisión, es decir, mayor a cinco años; tiempo que está más que fenecido operando de esta manera la prescripción de que trata el artículo 89 del C.P.

Por su puesto (sic), respecto de la pena accesoria que se le impuso por periodo al de la pena principal, al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, de la

misma manera el artículo 92 Ibídem, preceptúa que la rehabilitación de los derechos afectados por una pena privativa de los mismos, operará de derecho una vez transcurrido el tiempo impuesto en la sentencia, se ha de DECLARAR la extinción de la pena accesoria, toda vez que esta fue concurrente con la pena privativa de la libertad. Así mismo, respecto del pago de la multa a que fue condenado FÉLIX CANTILLO BURGOS debemos decir en este momento que el art. 67 del C.P. no condiciona la extinción y liberación de la condena al pago de la misma, ya que el mismo establece como requisitos para ello el haber transcurrido el periodo de prueba y que el condenado no haya violado las obligaciones establecidas en el art. 65 del C.P.” Como consecuencia de lo anterior, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR de OFICIO a favor de FÉLIX CANTILLO BURGOS identificado con la cédula de ciudadanía No 17.700.637 la EXTINSIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia la libertad definitiva de la pena principal de prisión y las accesorias impuestas en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal.

SEGUNDO: OFICIAR a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, para el respectivo cobro coactivo de la multa impuesta al condenado FÉLIX CANTILLO BURGOS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.700.637, como acompañante de la pena de prisión, en la forma aquí ordenada.

(…)” (fls. 55 e invesro)

10. El 16 de noviembre de 2017, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió por competencia a la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura el expediente del señor Félix Cantillo Burgos, en virtud de lo establecido en la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015 que trasladó dicha función al Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 56)

11. El 19 de febrero de 2018, el Director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura le envió un oficio al Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que manifestó: “Con el propósito de llevar a buen término la gestión que actualmente se adelanta en torno a la revisión y validación de los procesos que contienen obligaciones derivadas de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes y dar respuesta adecuada a los interesados, es necesario que todos aquellos expedientes que han sido objeto de peticiones por parte de los obligados y/o sus apoderados o terceros, cumplan con el requisito formal de validación jurídica y financiera, conforme al procedimiento consensuado entre las dos entidades. (…) Por lo anterior, de manera respetuosa me permito solicitar que todos los procesos, incluidos aquellos que hacen parte de los derechos de petición, sean objeto prioritario de revisión y validación jurídica y financiera, por parte de las dos entidades, conforme a la dinámica que se ha venido desarrollando desde el 03 de abril de 2017.” (fl. 58)

12. El 1 de marzo de 2018, la Directora Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le envió un escrito al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el cual le informó que: “Dando alcance al oficio DEAJPRO 18-690 del 19 de febrero de 2018 y con el fin de que se desarrollen las actividades allí descritas, de manera atenta me permito remitir los expedientes que se relacionan en el anexo.

Es de señalar que en el documento adjunto, columna de observaciones, aparece detallada la situación particular que tiene cada expediente y que en resumen son:

1. Quedaron en acta de devolución como consecuencia de la validación formal de los expedientes.

2. Se encuentran activos pero sin certificación financiera.

3. Se encuentra prescrito Por lo anterior, se procede a hacer devolución de la documentación antes referida, en treinta y tres (33) carpetas con folios relacionados en el documento adjunto.” (fl. 59)

13. Mediante escrito del 25 de abril de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la autoridad competente que debe ejercer la función administrativa de cobro coactivo de la multa impuesta al señor Félix Cantillo Burgos por infringir la Ley 30 de 1986.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:  En un principio la función administrativa de cobro coactivo de las multas

impuestas por los jueces de la República por infracción a la Ley 30 de 1986 estaba en cabeza de la extinta DNE. Sin embargo, el Gobierno Nacional mediante Decreto 3183 de 2011 ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad.  Como consecuencia de la supresión de la DNE, el Decreto-Ley 2897 de 2011 le asignó al Ministerio de Justicia y del Derecho la competencia para coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro de las multas impuestas por los jueces de la República a favor de la Nación por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Ley 30 de 1986.  Con posterioridad, la Ley 1743 de 2014 en su artículo 11 trasladó la función administrativa de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, a la Dirección Ejecutiva y Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.  En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 272 y 723 de 2015. En el artículo 20 del Decreto 272 de 2015 se estableció que: “todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto”

(negrilla original) En tanto que el Decreto 723 de 2015 prorrogó dicho plazo para culminar la entrega de los procesos de cobro coactivo que versan sobre las multas impuestas por infracción a la Ley 30 de 1986, por el término de 4 meses, contados a partir del 17 de agosto de 2017; fecha en la que venció el plazo inicial establecido en el artículo 20 del Decreto 272 de 2015.  Por lo tanto, “a partir del 17 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura es la única autoridad competente para ejercer todas funciones inherentes al cobro coactivo de las multas derivadas de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes y adelantar al respecto las distintas actuaciones que correspondan en el marco de cada proceso, independientemente del estado del mismo.” (fl. 61)  Como consecuencia de ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho detentó la potestad administrativa de cobro coactivo de las multas impuestas por la infracción a la Ley 30 de 1986 hasta “el 16 de febrero de 2015”. (fl. 61)  En el caso particular del expediente del señor Félix Cantillo Burgos ante la devolución del expediente por parte de la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho reitera su posición en torno a que no cuenta con la competencia para ejercer la función administrativa de cobro coactivo por infracción a la Ley 30 de 1986. En el caso específico del señor Cantillo Burgos, el

Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene la potestad jurídica para adelantar actividades dentro del proceso de cobro coactivo, “incluyendo la posible declaratoria de prescripción” ya que, a partir del 17 de febrero de 2015 esa competencia se radicó en el Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 60 a 64)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 71).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 del 2011 (fls. 69, 70, 71, 72, 73 y 74). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al doctor Carlos Iván Villegas Giraldo, Director General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE y a los señores Félix Cantillo Burgos y Cristian Ordóñez Cantillo. (fl. 71)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, únicamente presentó alegatos el Ministerio de Justicia y del Derecho.

1. Argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho

Mediante escrito del 16 de mayo de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la falta de competencia de esa Cartera Ministerial para adelantar el proceso de cobro coactivo o declarar la prescripción de la multa impuesta al señor Félix Cantillo Burgos por infringir la Ley 30 de 1986, con base en lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015. Ciertamente, sostuvo que: “Cabe destacar en este sentido que en el marco normativo expuesto le correspondió al Ministerio de Justicia y del Derecho, única y exclusivamente, realizar las gestiones administrativas tendientes a la entrega de expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, independientemente del estado procesal que se encontraran los procesos. Sin embargo, al remitirse el expediente No. 13490-00, correspondiente al señor Félix Cantillo Burgos, identificado con C.C. 17.700.637, la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura devolvió mediante oficio DEAJPRO 18953 de fecha 01 de marzo de 2018 el expediente “manifestando al respecto que el mencionado proceso no se recibía por encontrarse prescrito desde el 13 de junio de 2005”, perdiendo de vista que el Ministerio perdió toda competencia para adelantar cualquier acción relacionada con esta clase de proceso, responsabilidad que hoy en día radica única y exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. En una interpretación armónica y sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, se advierte que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio

de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino que hubo un traslado integral, pleno y absoluto de la facultad para el cobro coactivo de las multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, del expediente No. 13490-00, correspondiente al señor Félix Cantillo Burgos, de manera que la acción de prescripción que se advierte en el marco de dicho proceso debe ser adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde únicamente hacer entrega del expediente. (…) Ahora bien, en gracia de discusión y teniendo en cuenta las razones que expone el Consejo Superior de la Judicatura frente a los hechos expuestos es preciso considerar que su posición no tiene sustento en la Ley 1743 de 2014 ni en los decretos reglamentarios que desarrollan dicha disposición legal, sino que están fundamentadas principalmente en unos Acuerdos expedidos unilateralmente por dicha Corporación que no tienen la virtualidad de modificar lo dispuesto expresa y claramente por el legislador en el artículo 11 de la mencionada Ley 1743 de 2014. Concretamente el Consejo Superior de la Judicatura ha pretendido disponer en este sentido que: “Conviene señalar que esta Dirección se encuentra impedida para recibir expedientes como el que nos ocupa, en cumplimiento de dispuesto en los Acuerdos PCSJA1710637 de febrero 3 de 2017 y PCSJA17-10674 de mayo 10 de 2017, los cuales gozan de presunción de legalidad.” Al respecto, esta Cartera Ministerial identifica que el ejercicio hermenéutico y la

posterior expedición de estos Acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que, al ellos aludir la competencia encomendada a través del Decreto 272 de 2015 y pretender con el mencionado acuerdo la reviviscencia de las competencias que en su momento ostentó el Ministerio de Justicia y del Derecho –y que fueron derogadas expresamente también por el Decreto 272 de 2015-, no sólo están desconociendo el imperio de la Ley, sino que se extralimitan en sus funciones y generan desajuste en la armonía del texto normativo, puesto que con su interpretación y al no existir fundamento jurídico que habilite a otra entidad para adelantar actuaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, se genera un vacío normativo que viola los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los interesados, por cuanto se encuentra en suspenso la determinación o resolución de sus solicitudes, tales como el levantamiento de medidas cautelares, pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, prescripción de la multa, entre otras.”

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por

solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes de la presente actuación, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

2. Presupuestos de los conflictos de competencias En anteriores oportunidades2, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién

debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos

jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta) 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015. 3 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. Adicionalmente, para que se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20064, del 13 de octubre de 20135, 18 de julio de 20166, reiteradas hasta la fecha, expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organis

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