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CE-11001-03-06-000-2018-00110-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00110-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, Y ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LA UGPP – Reiteración La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ENTRADA EN

FUNCIONAMIENTO DE COLPENSIONES – Reiteración / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP - Competencia

[L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesincluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. (…) (i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1 de julio de 2009 (fecha del traslado masivo al ISS de los afiliados, ordenado por el Decreto 2196 de 2009), adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a Cajanal o a cualquiera de las otras cajas, fondos o entidades del orden nacional autorizadas para reconocer pensiones exclusivamente del sector público. (ii) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a las otras cajas, fondos o entidades mencionadas, cumplieron con el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de

prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad. (iii) En los demás casos (por ejemplo, los que se trasladaron de Cajanal al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les fuera aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 2196 DE 2009 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Importancia de su determinación La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el status pensional cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00110-00(C) Actor: LUCERO BOTERO LÓPEZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lucero Botero López nació el 11 de enero de 1956 en Manizales

(Caldas), actualmente tiene 62 años (folio 3).

2. La señora Botero López ha laborado para la Rama Judicial desde el 11 de mayo de 1987 a la fecha. Cotizó a Cajanal desde 11 de mayo de 1987 al 30 de junio de 2009, al ISS –hoy Colpensionesdesde el 1 de julio de 2009 al 1 de abril de 2018 (fecha de la certificación) (folios 46 al 48).

3. El 15 de agosto de 2014, la señora Lucero Botero López solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISSel reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, el extinto ISS mediante Resolución GNR 31155 del 11 de febrero de 2015 remitió el expediente de la solicitante a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por considerar que no tenía competencia para efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación, toda vez que la peticionaria adquirió el derecho a la pensión antes del 1º de julio de 2009, cuando se encontraba afiliada a Cajanal

(folios 5 al 7).

4. El 26 de enero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante el auto ADP 001963, indicó: “Que revisado en su integridad el cuaderno administrativo y especialmente las Certificaciones de Tiempo de Servicio se pudo observar que la peticionaria efectuó cotizaciones para pensión de vejez con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP y AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy

COLPENSIONES.

Que la peticionaria cotizo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1987 al 10 de febrero de 1991, del 11 de febrero de 1991 al 14 de marzo de 2007 y del 15 de marzo de 2007 al 30 de Julio de 2009, para un total de 8.000 días y 1.143 semanas, es decir 22 años, 2 meses y 20 días. Que la peticionaria cotizo al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, desde el 01 de agosto de 2009 y se encuentra activo cotizante. Que no obra dentro del cuaderno administrativo acto administrativo de retiro de servicio de la peticionaria. Así las cosas, el presente caso se ciñe a la normatividad anterior, ya que la última entidad con la cual estuvo vinculada la peticionaria fue el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, el cual de acuerdo con los certificados allegados al expediente pensional es el responsable por el periodo allí laborado. En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyo peticionaria

adquiera el status jurídico pensional a partir del 01 de Julio de 2009, y continúe activa en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social hoy

COLPENSIONES”.

5. La señora Patricia Ríos López, en calidad de apoderada de la señora Lucero Botero López, solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y Colpensiones. (folios 17 a 23)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 35).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 25). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa la señora Lucero Botero López y a la abogada Patricia Ríos López (folio 36).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La Secretaría de la Sala informó que en el término establecido, presentaron sus alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , documentos en los cuales dichas entidades plantean los siguientes argumentos principales: 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Manifestó que la señora Botero López nació el 22 de octubre de 1954 y laboró para la Rama Judicial desde el 11 de mayo de 1987 hasta la fecha. Así las cosas, indicó que es el Decreto 546 de 1971 el que establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el cual, en su artículo 6º, menciona que los requisitos para ser acreedor de una pensión de jubilación son “veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos como empleados oficiales y 55 años de edad para los hombres y 50 años de edad para las mujeres”, por lo que de conformidad con esa normativa la señora Botero López cumplió su estatus pensional el 11 de mayo de 2007, encontrándose aún afiliada a Cajanal. En consecuencia, solicitó a la Sala declarar competente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, habida cuenta que para el momento en que se produjo su traslado al ISS, la peticionaria ya había causado su derecho pensional y se encontraba cotizando a Cajanal. 3.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Por su parte, la UGPP sostuvo que la peticionaria, sí bien es cierto, causó el derecho el 11 de mayo de 2007, también lo es que continuó activa en el servicio y

la última autoridad a la que realizó cotizaciones fue a Colpensiones. Finalmente, sostuvo que “las solicitudes pensionales radicadas ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyo peticionaria adquiera el estatus (sic) jurídico pensional a partir del 01 de Julio de 2009, y continúe activa en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES”. En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespara estudiar y resolver la solicitud pensional de la señora Botero López.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

A. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP. Además, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Lucero Botero López. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas.

B. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y

resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa

se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 4.2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. 4.3. Problema jurídico disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Lucero Botero López. Colpensiones considera no ser competente en atención a que la peticionaria causó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se encontraba afiliada a Cajanal. Por su parte, la UGPP negó su competencia habida cuenta que si bien es cierto que la solicitante causo el derecho el 11 de mayo de 2007, también lo es que

continuó activa en el servicio y la última autoridad a la que realizó cotizaciones fue a Colpensiones. Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de la normativa que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanaly del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, es menester analizar por parte de la Sala: (i) sí la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) el régimen pensional que le resultaría aplicable, en principio, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios). 4.4. Análisis del conflicto planteado a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Reiteración2 La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19453 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4;

dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19985, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el 2 Sala de Consulta y Servicio Civil. decisión del 15 de agosto de 2017. Radicado 11001-03-06-0002017-00074-00. Sala de Consulta y Servicio Civil. decisión del 28 de septiembre de 2016. Radicado 11001-03-06000-2016-00069-00. 3 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 4 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 5 “Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º

ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 20096, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del citado decreto se dispusieron lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICEen Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) Cajanal EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro

Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad 6 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional

de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” de señalar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 23 de enero de 20087. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP, “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.” (Se resalta). Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1º8 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a

partir del 8 de noviembre de 2011. 7 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 8 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al

Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.

Cabe precisar entonces que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, mientras que el

Decreto 4269 de 2011 efectuó una distribución de

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