CE-11001-03-06-000-2018-00111-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00111-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / COLPENSIONES Y UGPP – Competencias / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia Las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. (…) La UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP. (…) Por lo tanto, a la luz de la normatividad vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada
“pensión por aportes”, permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que, por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hayan hecho aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994. (…) El peticionario adquirió el estatus pensional el 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, pues los 20 años exigidos como tiempo de servicio, los había cumplido, presuntamente, de acuerdo con el cuadro laboral, el 30 de junio de 1992. De lo anterior, la Sala concluye que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de jubilación por aportes del señor Luis Carlos Gallego Santos es Colpensiones, por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la
Ley 71 de 1988, la entidad de previsión social competente para reconocer y cancelar la pensión de jubilación que resulte de la sumatoria de los tiempos laborados tanto en el sector público como en el sector privado de un afiliado al Sistema General de Pensiones, es aquella última a la cual se hayan hecho los respectivos aportes, siempre que sean mayores a seis años; de no ser así, será la entidad a la cual se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes. De acuerdo con el historial laboral del señor Luis Carlos Gallego Santos, la última entidad de previsión social a la cual efectuó sus respectivos aportes para la pensión fue a Cajanal, por lo que, en principio sería la UGPP la llamada a efectuar el respectivo estudio del reconocimiento del derecho sustancial del peticionario. Sin embargo, el tiempo cotizado a dicha entidad fue menor a los 6 años exigidos por la ley, en la medida en que solo fue por 3 años. Esta situación descarta que sea la UGPP la entidad competente para proceder al estudio de fondo de la petición elevada por el señor Gallego Santos. Por tanto, como quiera que el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994 señala que en el evento de que no se hayan efectuado aportes por más de seis años a la última entidad, la competencia recaerá sobre aquella que tenga el mayor número de aportes, en el caso sub examine, dicha entidad es el ISS. Lo anterior, en razón a que el peticionario cotizó al ISS por 17 años y dos meses conforme se lee en los respectivos formatos de certificación de información laboral que reposan en el expediente. En consecuencia, de conformidad con las normas
citadas, Colpensiones es la competente para dar trámite a la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Gallego Santos con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por, aparentemente, haber cumplido los requisitos para acceder a ello FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00111-00(C) Actor: LUIS CARLOS GALLEGO SANTOS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
1. El señor Luis Carlos Gallego Santos, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.239.859 de Bogotá, nació el 26 de septiembre de 1953 y actualmente tiene 64 años de edad. (fl. 15)
2. El señor Luis Carlos Gallego Santos prestó sus servicios laborales tanto en el sector público como en el privado. En el sector privado desde el 30 de octubre de 1968 al 30 de junio de 1986, en el que cotizó al ISS, y en el sector público desde el 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, periodo durante el cual cotizó a Cajanal. (fls. 28 y 33)
3. El 26 de julio de 2017, el señor Luis Carlos Gallego Santos presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento pensional, al juzgar que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, del régimen establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. (fls. 5 a 9)
4. Mediante Resolución No. SUB 227178 del 13 de octubre de 2017, Colpensiones declaró su falta de competencia para tramitar la solicitud presentada por el señor Gallego Santos como quiera que la última entidad a la que cotizó fue a Cajanal, hoy UGPP. En ese sentido, remitió la actuación a la UGPP, para lo de su competencia. (fls. 16 a 18)
5. El 13 de diciembre de 2017, el señor Luis Carlos Gallego Santos presentó ante la UGPP una nueva solicitud de reconocimiento pensional con base en lo señalado por Colpensiones en la Resolución No. SUB 227178 del 13 de octubre de 2017. (fls. 20 a 27)
6. A través de Auto ADP 002651 del 6 de abril de 2018, la UGPP se abstuvo de
resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Gallego Santos aduciendo pérdida de competencia, en los siguientes términos: “El subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto 169 de 2008, artículo 17 del Decreto 575 de 20136 y demás disposiciones legales, se permite comunicar que respecto a la petición presentada el 13 de diciembre de 2017, relacionada con el señor Gallego Santos Luis Carlos, identificado con C.C. No. 19.239.859 de Bogotá, esta entidad se abstiene de pronunciarse debido a la pérdida de competencia.” (fl. 35)
7. Mediante escrito del 23 de abril de 2018, el señor Luis Carlos Gallego Santos planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión de jubilación. (fls. 1 a 4)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 39).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 del 2011 (fl. 39, 40, 41 y 42). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al señor Luis Carlos Gallego Santos. (fl. 40)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, únicamente presentó alegatos la UGPP.
1. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 21 de mayo de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiteró la falta de competencia de esta entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Luis Carlos Gallego
Santos, con base en los siguientes argumentos: (i) A juicio de la UGPP, el señor Luis Carlos Gallego Santos es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. (ii) De acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes será pagada por la última entidad de previsión social a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre que sea por un tiempo mayor a 6 años. En caso contrario, será la entidad de previsión social a la cual haya realizado el mayor número de aportes. (iii) El señor Luis Carlos Gallego Santos efectuó aportes a Cajanal entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1992, es decir, por un periodo no
superior al tiempo exigido por la ley. (iv) La entidad a la cual hizo el mayor número de aportes fue el Instituto de Seguros Sociales , por lo que debe ser Colpensiones quien proceda a estudiar de fondo la solicitud pensional del señor Gallego Santos. (fls 43 a 46)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se
presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Carlos Gallego Santos. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
3. Problema jurídico La Sala debe determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Carlos Gallego Santos, teniendo en cuenta que prestó sus servicios profesionales en el sector privado, en el que cotizó al ISS, y en el sector público, en el cual cotizó a Cajanal.
Colpensiones negó su competencia como quiera que la última entidad a la que cotizó el señor Gallego Santos fue a Cajanal. En consecuencia, remitió la actuación administrativa a la UGPP. La UGPP también negó su competencia bajo el argumento de que, si bien la última entidad a la cual el señor Luis Carlos Gallego Santos cotizó fue a Cajanal,
también lo es que fue por un periodo menor a los 6 años exigidos por el artículo 10º del Decreto 2704 de 1994. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente reiterar sus pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) la pensión de jubilación por aportes; y por último (iv) analizar el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesEl artículo 8 de la Ley 90 de 19462 creó el Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 1993,3 en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de 2 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.
3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2011 de 2012,4 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende, entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012.
b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPLa Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19455, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía 4 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en
operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”6. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19987, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 20098, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20139. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos
trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007”. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: 5 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 6 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 7 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” 8 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al
Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” 9 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), “Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Artículo 1°. “Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.” “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200710 “Plan Nacional de
Desarrollo (2006-2010)” en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200811, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: “(…) El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y
los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.” (Resalta
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