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CE-11001-03-06-000-2018-00112-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00112-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Finalidad [L]a muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2

FUNCIONES PENSIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Reasignadas a COLPENSIONES / CAJANAL – Funciones / UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Funciones

[L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. (…) [E]l Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional

de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Concepto Es una prestación económica que se reconoce a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación definida, cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas pero han cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de

Pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Presupuesto de estructuración El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la parte final, dispone que la pensión de vejez de las personas con derecho a obtener el régimen de transición, será el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, lo que significa que al señor Villanueva Barraza se le aplica la Ley 33 de 1985, que

establece dos requisitos para el efecto, estos sí de carácter acumulativo, y se trata de: i) 20 años de servicio, continuos o discontinuos y ii) 55 años de edad (…) Cabe precisar que sobre los requisitos para obtener la pensión, propiamente dicha, según el régimen de transición, la Sala, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, ha establecido que “la persona tiene derecho a pensionarse con los beneficios del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al 31 de julio de 2010 contaba con 750 semanas cotizadas y al 31 de diciembre de 2014 acreditaba los requisitos de tiempo y edad”. (…) De acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de vejez, la Sala observa que el señor Villanueva Barraza no cumplió con el requisito de tiempo de servicio que establece el citado artículo 1°, puesto que exige 20 años continuos o discontinuos de servicio, y, según la información que obra en el expediente, se desempeñó como “empleado oficial” por 15 años, 7 meses y 18 días. Así las cosas, el señor Villanueva Barraza, pese a que reunió todos los requisitos establecidos por el legislador para acceder al régimen de transición en materia pensional, no cumplió con los presupuestos exigidos para obtener una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00112-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor Luis Demetrio Villanueva Barraza, identificado con la cédula de ciudadanía 852.557, falleció el día 1º de abril de 2008 (folio 6).

2. En vida, el señor Luis Demetrio Villanueva Barraza trabajó para las entidades y durante los periodos que se indican a continuación:  Gobernación del Atlántico, desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1997.  Alcaldía Municipal de Piojó, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004.

 Hospital Vera Judith Imitola Villanueva E.S.E., de Piojó, desde el 1° de junio de 2004 hasta el 18 de enero de 2008.

3. El 3 de diciembre de 2015 la señora Cándida Rosa Jiménez, en su calidad de compañera permanente supérstite, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de Luis Demetrio Villanueva Barraza.

4. La UGPP, mediante el Auto No. ADP 000652 del 20 de enero de 2016, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes pedida por la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo y remitió la actuación a COLPENSIONES, con base en la cita textual del artículo 46, numeral 1°, literal b, de La Ley 100 de 1993 que señala como requisito para obtener la pensión de sobreviviente “que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”. (Folio 13 – 15 a doble cara).

5. El 22 de agosto de 2016 Colpensiones, mediante la Resolución No GNR 247501, negó competencia para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo, porque: i) las cotizaciones del fallecido por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 18 de enero de 2008 fueron efectuadas “exclusivamente a

CAJANAL (hoy UGPP)”; ii) a 30 de junio de 2009 el señor Luis Demetrio Villanueva Barraza se encontraba afilado a CAJANAL, pese a que falleció el 1° de abril de 2008 y iii) a la fecha en que este falleció, se encontraba cotizando a CAJANAL y esta entidad no había hecho el traslado a COLPENSIONES , ordenado por el artículo 4° del Decreto 21906 de 2009. (Folios 15 y 16 a doble cara).

6. El 12 de junio de 2017 La UGPP, a través de Auto No ADP 004274, reiteró la falta de competencia respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada por la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo y nuevamente la remitió a COLPENSIONES, en atención a las inconsistencias que se advierten en los certificados de información laboral del fallecido que establecen las entidades a las que cotizó. De una parte, el de 19 de septiembre de 2013, 28 de octubre de 2015, 29 de septiembre de 2016 y 18 de febrero de 2011 establecen que todas las cotizaciones fueron hechas a CAJANAL; mientras que en el certificado de 4 de junio de 2015, se indica que hasta el 31 de diciembre de 1993 fueron realizadas a CAJANAL y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales. (Folios 17 y 18 a doble cara).

7. Por último, el 25 de abril de 2018 COLPENSIONES propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencia administrativa, con el fin de determinar la entidad competente para resolver

la solicitud de pensión de sobreviviente solicitada por la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo. (Folios 1 al 4 a doble cara).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 20).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo (folio 21). Mediante auto de 5 de junio de 2018 el Magistrado Ponente, solicitó lo siguiente:  A la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información sobre las afiliaciones y aportes al Sistema General de Pensiones respecto del señor Luis Demetrio Villanueva Barraza.  A la UGPP certificado de afiliación en el que conste la fecha de afiliación y el periodo durante los que estuvo vinculado a dicha entidad.  Al Hospital Vera Judith Imitola Villanueva E.S.E., del municipio de Piojo Atlántico, “certificación de información laboral clara y concreta” del fallecido. (Folios 32 - 34). Y por auto de 5 de septiembre de 2018 se requirió por segunda al Hospital Vera

Judith Imitola Villanueva E.S.E. del municipio de Piojo Atlántico, debido a que no se pronunció al requerimiento efectuado por auto de 5 de junio de 2018. (Folio 51 – 53).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP La UGPP considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interpuesta por la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo, debido a que de acuerdo con el artículo 47, numeral 1°, de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a este tipo de pensión “[e]n forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”.

De otra parte, señala que Luis Demetrio Villanueva Barraza cotizó las 50 semanas de los últimos 3 años anteriores al deceso, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y no a CAJANAL, ahora UGPP. Agregó que, como al momento en que Luis Demetrio Villanueva Barraza falleció, se encontraba afiliado Instituto de Seguros Sociales (ya liquidado), corresponde a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, solicitada por la señora Cándida Rosa Jiménez. (Folios 24 – 27 a doble cara). La Administradora Colombiana de Pensiones no alegó. (Informe secretarial visible a folio 31).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los

conflictos de competencias que: i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, así como aquellos que se presenten entre entidades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente causa, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la solicitud de la pensión de sobreviviente efectuada por la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo, compañera permanente del fallecido Luis Demetrio Villanueva Barraza. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el

ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado 1La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario,

se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los

términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

1. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto, serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Cándida Rosa Jiménez Pardo.

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: i) la finalidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) las certificaciones iii) la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y iv) las reglas aplicables al régimen de transición en materia pensional.

3. Análisis del conflicto planteado

a. La pensión de sobreviviente A términos del artículo 48 constitucional, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que es, a su vez, el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (artículos 3°, 4° y 8°). Uno de los componentes de dicho sistema es, a su turno, el sistema general de pensiones, que tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad

social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, ha referido la Corte Constitucional: “Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2. En el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el sistema general de pensiones, en los dos regímenes3, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas, las cuales se pagan exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (artículos 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del Decreto 692 de 1994). Al respecto el artículo 2° del Decreto Reglamentario 692 de 19944 señaló: “El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios,

cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: 2 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. 3 Es decir, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Los afiliados al sistema general de pensiones, a partir del 1º de abril de 1994, pueden seleccionar cualquiera de estos regímenes (Decreto 692/94, art. 3º). 4 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. a. Pensión de vejez, b. Pensión de invalidez, c. Pensión de sobrevivientes, (…)”. (Subrayas fuera de texto). En el derecho de la seguridad social se utiliza de “beneficiario de la pensión”, que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. En efecto, los herederos de una persona que fallece son, por regla general, sus parientes en las líneas y grados de sucesión que establece el Código Civil, así como el cónyuge supérstite, sin importar el nivel de dependencia económica que tuvieron con el fallecido. En cambio, los beneficiarios de la pensión son, por regla general, las personas que se encontraban en situación de dependencia frente a la persona fallecida. La Corte Constitucional, en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo

que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. En lo relativo a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca tendrán derecho a sustituir en el disfrute de la pensión: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).”.

Por otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala cinco (5) grupos de beneficiaros que, en principio, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que

mientras haya algún beneficiario de un orden superior, no puede pasarse a los órdenes siguientes: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Sí respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si

dependían económicamente de éste.” (Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, bajo el entendido de que a partes tachados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003). (destacado dentro del texto original) Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho al cónyuge o al compañero permanente o a la que tuviera el derecho, del pensionado que fallezca, de sustituirlo en la pensión que estuviera devengando, ya sea en forma permanente, es decir

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