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CE-11001-03-06-000-2018-00113-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00113-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / COLPENSIONES – Sustituto del ISS en la administración del Régimen de Prima Media El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1, 5 y 8). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 de la Ley en cita dispuso que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. En el año 2007 fue expedida la Ley 1151. En el artículo 155 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales. Para tal efecto: (i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; (ii) creó la Administradora Colombiana de

Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y (iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1151 DE 2007

PENSIÓN POR APORTES – Tiempos para estructuración / PENSIÓN POR APORTES – Entidad encargada de su reconocimiento [P]ara efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales (…) [L]as hipótesis del (…) artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. No obstante (…) las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición

específica del interesado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Generalidades La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En este conflicto se hizo un recuento de las normas que han reglamentado el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el sentido de dicha reglamentación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00113-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y solicitó que se determine la autoridad competente para el “reconocimiento de la pensión de vejez” reclamada por la señora MARÍA FANNY MORALES VALENCIA.

Con base en los documentos adjuntados por Colpensiones (folios 1 a 24), se sintetizan los antecedentes del conflicto:

1. La señora María Fanny Morales Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.353.888, nació el 28 de abril de 1957.

2. Su vida laboral transcurrió así: - Banco Popular, desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 9 de abril de 1976; - Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 7 de septiembre de 1976; y desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991;

  • Convenio Educativo Mocoa, desde el 1º de febrero y hasta el 30 de noviembre de

2006.

3. Sobre cotizaciones y aportes para efectos pensionales: - Durante su vinculación laboral con el Banco Popular no cotizó ni hizo aportes para seguridad social. La certificación de información laboral indica que el Banco Popular responderá por ese tiempo1 (folio 22). - Respecto de la Caja Agraria, obra información contradictoria certificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que será analizada en el punto 5 de esta decisión, “caso concreto”. - Colpensiones en el “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, actualizado al 20 de abril de 2018 (folios 10 al 19), certifica:  La señora Morales Valencia es afiliada activa no cotizante;  Se afilió el 1º de diciembre de 2010;  Cotizó desde el 1º de febrero y hasta el 20 de noviembre de 2006, por razón del Convenio Educativo Mocoa;  A partir del 1º de diciembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2018 cotizó, de manera discontinua, como afiliada independiente.  También en el ítem “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995”, del documento “Reporte de semanas cotizadas en pensiones”, emitido por Colpensiones (folio10), figuran pagadas cotizaciones, al parecer a un fondo privado, porque se registra una única fecha de pago – 21 de agosto de 2013 – con la siguiente observación: “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo…” (Folio 10 vto).

4. El trámite de la petición de reconocimiento pensional: a) Con la Resolución SUB 37627 del 22 de abril de 2017, Colpensiones declaró carecer de competencia para resolver sobre la solicitud de pensión de vejez que le hiciera la señora Morales Valencia, por considerar (i) que se trataba de una pensión de jubilación por aportes, (ii) que “la mayor densidad en las cotizaciones” correspondía a la Caja Agraria, (iii) y que como esa caja estaba liquidada, era la UGPP la entidad competente. b) La UGPP mediante auto ADP001944 del 9 de marzo de 2018 negó igualmente tener competencia, pues consideró (i) que se trataba de una pensión de jubilación 1 En el certificado de información laboral expedido por el Banco Popular como entidad que certifica y como empleadora, consta que no se hicieron descuentos para seguridad social y que el Banco Popular responde por el período correspondiente al tiempo trabajado (folio 22) por aportes, (ii) que la última afiliación era en Colpensiones y (iii) que tal afiliación superaba los seis años requeridos por el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 para efectos de la competencia. c) Como la UGPP no admitió su competencia, Colpensiones planteó el conflicto ante esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 26).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la UGPP y a la señora María Fanny Morales Valencia (folios 27 a 29). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron, extemporáneamente, alegatos de la UGPP suscritos por el Subdirector Jurídico Pensional (folios 30 a 52).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES En la solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, el señor Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones afirma que la decisión del 22 de abril de 2017 sobre la falta de competencia de esa administradora se tomó: “… por considerar que se trataba de una pensión de jubilación por aportes y el Decreto 2709 de 1994 “remite a la verificación de la entidad en donde se haya presentado una mayor densidad en las cotizaciones, para el caso las que se realizaron en la hoy liquidada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO a cargo de la Nación.” Afirma que la UGPP se creó para “reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que sean del orden nacional, o de las entidades del orden nacional que se encuentren en estado de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de su actividad…”; y que como una de las entidades recibidas fue la Caja Agraria (Decreto

2842 de 2013) la UGPP es la competente para conocer de la petición de la señora Morales Valencia. En la Resolución SUB 37627 del 23 de abril de 2017 (folios 5 y 6) la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones manifiesta que, de acuerdo con el concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, del 15 de octubre de 2014, para “conflictos de competencia con entidades públicas diferentes a CAJANAL”, siempre que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acudirá “a las reglas establecidas en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994”, por considerar que: “…la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme lo establecido, en principio, en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de los tiempos públicos laborados y/o cotizados con entidades de previsión social públicas o que administren regímenes exceptuados y los aportados a Colpensiones, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, tienen connotación privada. Lo anterior con las salvedades propias que permitan definir la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad, tomando en consideración únicamente los tiempos públicos (20 años de servicios) o los privados cotizados al ISS (500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000

semanas en cualquier tiempo)...” Agrega que según las reglas del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es competente para reconocer derechos pensionales la última entidad de previsión en la cual se realizaron los aportes, siempre que tales aportes se hayan hecho durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos; y que si no se cumple alguna de esas condiciones, será competente “la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes…”. Y, aunque en la documentación no obra afiliación de la señora Morales Valencia a la Caja Nacional de Previsión Social, concluye: “… una vez revisada la historia laboral de la afiliada, se logró determinar que el mayor número de cotizaciones fue realizado a la Caja de Previsión Social Cajanal en Liquidación, competencias asumidas actualmente por la entidad UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.”

2. La UGPP En el escrito de alegatos radicado ante la Sala solicitó declarar competente a Colpensiones para resolver la petición pensional de la señora Morales Valencia, “de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 en concordancia con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”, porque de acuerdo con lo expuesto en el Auto ADP 001944 del 9 de marzo de 2018: “… la señora MARÍA FANNY es beneficiaria del Régimen de Transición por contar con más de 15 años de servicio cotizados al 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto y por contar con más de 20 años de cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades del sector público le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto

2709 del 13 de diciembre de 1994, y teniendo en cuenta que los últimos 6 años de cotización fueron al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones….” (Las negrillas son del original). Afirmó que “según los documentos que obran en el expediente pensional”, la señora Morales Valencia, “el 28 de abril de 2012 (fecha en la que cumple 55 años de edad) presuntamente cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes…”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional (…) En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que tal asunto sea particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP2 De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición de reconocimiento de un derecho pensional, presentada a Colpensiones por la señora María Fanny Morales Valencia. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la

Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe 2 Creadas por la Ley 1151 de 2007, artículos 155 y 156 respectivamente. entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales

frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//

Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de “pensión de vejez” presentada inicialmente a Colpensiones por la señora María Fanny Morales Valencia, bajo las siguientes hipótesis: (i) es destinataria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que es reconocida por las dos autoridades en conflicto; (ii) cumple el requisito del tiempo de servicio sumando sus vinculaciones laborales con el sector público (Banco Popular, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y Convenio Educativo Mocoa) y como afiliada independiente y cotizante en el ISS/Colpensiones. Por consiguiente, el derecho pensional reclamado puede corresponder a la pensión de jubilación por aportes. Así lo concluyen también las dos autoridades en conflicto. Sin embargo, cada una interpreta de manera diferente la información documental sobre la peticionaria, para efectos de aplicar la regla contenida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 según la cual la competencia para el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación por aportes es de “la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.”

La Sala reitera los pronunciamientos que han definido conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP, principalmente, en punto a la pensión de jubilación por aportes, y analizará (i) las competencias de la UGPP y de Colpensiones; (ii) la pensión de jubilación por aportes; (iii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Las competencias de las autoridades en conflicto 4.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley

(artículos 1, 5 y 8). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 de la Ley en cita dispuso que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. En el año 2007 fue expedida la Ley 11514. En el artículo 155 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del 4 Ley 1151 de 2007 (24 de julio) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales. Para tal efecto: (i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; (ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y (iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. Dijeron así los tres primeros incisos del artículo 155 de la Ley 1151 en cita: “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata

el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. …” La norma legal en cita no deja duda en cuanto a que Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media. En el año 2012, mediante el Decreto 2012, se suprimieron del objeto del ISS todas las funciones correspondientes a la administración del régimen de prima media con prestación definida; y con el Decreto 2013 del mismo año 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Ambos decretos entraron a regir el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación.5 En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, inició la vigencia del Decreto 20116, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones. 5 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS” // Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) "Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras

disposiciones." // Ambos decretos se publicaron en el Diario Oficial 48.567 del 28 de septiembre de 2012 y entraron a regir en la misma fecha. 6 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Publicado en el Diario Oficial 48.567 del 28 de septiembre de 2012. El artículo 1º del Decreto 2011 ordenó: Artículo 1°. “Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” El primer inciso del artículo 2º concretó la sustitución del ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida frente a los afiliados y pensionados: Artículo 2°. “Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. ……”” El artículo 3º fijó las actividades a cargo de Colpensiones, siendo la primera: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.7 2…” En criterio reiterado de la Sala, esa operación así descrita es la regla general de competencia respecto de las pensiones administradas y reconocidas por el ISS y de los derechos pensionales que deben ser reconocidos en el régimen de prima media con prestación definida en virtud de la continuidad del ISS en Colpensiones, como se ha explicado. También ha hecho notar la Sala que la operación en comento usa el verbo “incluir” para referirse a las solicitudes presentadas ante el ISS o Caprecom, en la fecha de entrada en vigencia del mismo decreto, de donde se sigue que la competencia general de Colpensiones es el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida y que también debe los derechos pensionales relacionados con esas dos instituciones específicas. 4.1.2. La UGPP Como ya se mencionó, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que 7 Decreto 2011/ 12, Artíc

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