CE-11001-03-06-000-2018-00115-00(C)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00115-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN
PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años. (…) La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…). En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el
Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. (…) El Acto Legislativo, que es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para los funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 que entro a regir a partir del 28 de junio de 2003, salvo para aquellos miembros de dicho cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001-23-31000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria (…). El artículo 2º del mismo Decreto Ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria (…). [E]l riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad. La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090
DE 2003 – ARTÍCULO 2
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la
exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100, a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1º de 2005, Parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 –
ARTÍCULO 96
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. (ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. (iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento,
expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita. (iii) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. (iv) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional, y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. (v) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. (vi) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 – 21 de febrero de 2003 – quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa
fecha. (vii) El Acto Legislativo 1º de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría “el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986…”.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Supresión y traslado masivo de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Competencia para el reconocimiento de pensiones de los afiliados que cumplieran requisitos antes del traslado masivo al ISS
La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. En el nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, había sido creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Después de algunas transformaciones, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE (artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º). En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de CAJANAL EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Se le trasladó la competencia para el reconocimiento pensional de los
afiliados a CAJANAL que cumplieron requisitos antes del 1 de julio de 2009 / UGPP – Competencia general en materia de pensiones La competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007. (…)Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, en los cuales la UGPP y Colpensiones han sido partes, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00115-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Régimen pensional de los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo. Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, que plantea frente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, en relación con los derechos pensionales del señor Nolberto Morales Díaz (folios 1 a 25).
Con su escrito, Colpensiones remite los documentos que permiten indetificar los siguientes antecedentes:
1. El señor Nolberto Morales Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.243.144 de Puerto Wilches, Santander, nació el 6 de abril de 1966 y actualmente cuenta con 52 de años de edad (folio vto. 6).
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en
pensiones son las siguientes: a. El señor Morales Díaz prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, desde el 19 de septiembre de 1988 hasta el 27 de enero 2017. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones
de la siguiente manera: (i) desde el 16 de septiembre de 1988 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; (ii) desde el 1° de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al ISS, hoy Colpensiones; y (iii) desde el 1 de octubre de 2012 al 27 de enero de 2017 a Colpensiones1 (folio 11 al 23). A través del oficio con radicado N° 2018_4851629 del 30 de abril de 2018, Colpensiones señaló que el señor Morales Díaz figura actualmente como afiliado activo al régimen de prima media con prestación definida a dicha entidad “desde el 01/08/2009” (folio 24).
3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional
a. A través de la Resolución N° SUB 144396 del 31 julio de 2017, Colpensiones rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la “pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”, radicada por el ciudadano el día 9 de marzo de 2017, por considerar que la competencia para el estudio pensional era de la UGPP (folio 6 a 12). b. Según lo manifestó la UGPP en sede del conflicto, el 18 de enero de 20182 profirió Auto ADP 000308 en cuya parte motiva analizó las condiciones personales y laborales del peticionario y concluyó que no era competente para resolver la petición pensional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 2196 y 6 del Decreto 5021 de 2009 en razón a que el
señor Morales Díaz causó el derecho con posterioridad al 01 de julio de 2009 fecha de cesación de actividades de Cajanal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 29). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a la UGPP. En cuanto a la notificación del señor Nolberto Morales la Secretaría de la Sala dejó constancia de que se solicitó a Colpensiones la remisión de los datos de contacto del mismo, sin que esa entidad los hubiera suministrado (folio 28)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que Colpensiones no allegó alegatos de conclusión en el plazo de la fijación del edicto dentro del trámite del conflicto de competencia radicado ante este Órgano Consultivo, se procederá por parte de la Sala a evaluar
1Certificado de Periodos de Vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones. 2 El Auto ADP 000308 proferido por la UGPP, no obra en el expediente, pero a él y a su contenido se refieren las decisiones de la UGPP que integran las actuaciones administrativas en las que se
configura el conflicto negativo de competencia planteado a la Sala. los argumentos expuestos en la Resolución SUB 144396 del 31 de julio de 2017 (folio 6 al 9) y el oficio que aparece a folio 1 a 53. Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con posterioridad al vencimiento de término del edicto, la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP allegó alegatos, los cuales se exponen a continuación:
1. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 21 de mayo de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento pensional del señor Nolberto Morales Díaz, pues a juicio de la entidad, al peticionario no le es aplicable el régimen de transición, como tampoco el régimen exceptuado dispuesto en el Decreto 407 de 1994 en razón a que aunque adquirió el estatus pensional el 16 de septiembre de 2008, no cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, afirmó que por las mismas razones al señor Morales Díaz no se le aplica el régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003, pues los 20 años de servicio los cumplió con posterioridad al 28 de julio de 2003. En ese sentido, sostuvo que el señor Nolberto Morales Díaz al no cumplir con el
régimen de transición la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones solicitó que se declare competente a la UGPP para hacer el estudio de la situación pensional del señor Morales Díaz.
Para fundamentar su petición manifestó que de conformidad con el Decreto 2527 de 20004 se asignó competencia en forma exclusiva para el reconocimiento y pago de pensiones a las Cajas, Fondos y Entidades de carácter público que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de sus propios afiliados, y al ISS se le encargó de tramitar y pagar las solicitudes pensionales de personas que no se encuentran inmersos dentro de los casos taxativamente mencionados en los numerales 1 a 3 del artículo 1º del mencionado decreto5. 3No se refiere el número del oficio por cuanto es ilegible 4 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones". 5 ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional
hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
Refiere que el Decreto 2196 de 20096 estableció una regla de competencia entre Cajanal y el ISS para el reconocimiento de las prestaciones de los afiliados de Cajanal que debían pasar a ser afiliados del ISS. Dicha norma confirió a Cajanal la competencia para: - Tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que con anterioridad al mes de julio de 2009, hubieren acreditado requisitos de edad y tiempo de servicio para vejez o jubilación. - Administrar la nómina de pensionados hasta la asunción de funciones por parte de la UGPP. Señala que el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los afiliados a Colpensiones que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad a julio de 2009, es de competencia de Cajanal o de la UGPP dependiendo de la fecha en que se radique la solicitud. Ahora bien, si el cumplimiento de requisitos se da después de julio de 2009 el reconocimiento de la
prestación estará a cargo de Colpensiones. Finalmente indica que se debe tener en cuenta el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso el marco de normas aplicables a los funcionarios que desempeñen actividades de alto riesgo, como los que están vinculados al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC. Así, según Colpensiones se aplica el Decreto 2090 de 2003 “a todos los que se vincularon a la entidad en las actividades protegidas en el numeral 7º del artículo 2º, a partir de 28 de julio de 2003”, y la Ley 32 de 1986 “a todos los que se vincularon a la entidad en las actividades protegidas en la Ley hasta el 27 de julio de 2003”. Por último, Colpensiones considera que el señor Morales Díaz es beneficiario de la citada Ley 32 de 1986 que contempló como requisito de pensión 20 años de servicio sin acreditar edad alguna. Menciona que tal circunstancia se cumplió mientras estuvo afiliado a Cajanal, razón por la cual, afirma que la UGPP es la competente para reconocer la prestación a que haya lugar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o
contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. 6 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Nolberto Morales Díaz. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los
correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”7. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 7 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Nolberto Morales Díaz, teniendo en cuenta que se desempeñó como funcionario del INPEC recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. por más de 20 años, desempeñándose como guardián, inspector e inspector jefe del cuerpo de custodia y vigilancia. En el transcurso de su vinculación laboral entró a regir la Ley 32 de 1986 que adoptó el Estatuto del Cu
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