CE-11001-03-06-000-2018-00118-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00118-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente [E]l control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados. (…) [E]l control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política de 1991. (…) [E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 277
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia disciplinaria La Ley 1796 del 2016 (…) [le está] otorgando facultades disciplinarias especiales a
la Superintendencia de Notariado y Registro, sin afectar el poder preferente que la Procuraduría General de la Nación tiene. Sin embargo, la norma asigna esta función con el objetivo de que se ejerza la vigilancia y control bajo un régimen disciplinario especial que implica la creación de un delegado específico para el tema de curadores urbanos FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016 –
ARTÍCULO 36
LEY 1796 DE 2016 – Entrada en vigencia [L]a vigencia de la (…) norma se encuentra en el artículo 36 el cual estableció expresamente que la entrada en vigencia del título IV, donde se encuentra el artículo 24, sería un año después de la promulgación de la Ley 1796 del 2016. (…) [L]a Ley 1796 del 2016 no es una norma de carácter meramente procesal, pues, tiene efectos de carácter sustancial ya que sus medidas se enfocan en la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, que en el presente caso se centra en la creación de una competencia jurisdiccional disciplinaria especial con respecto a los curadores urbanos. Por lo tanto, no es posible aplicar el título IV de la Ley 1796 de 2016 por hechos cometidos y conocidos previamente a su entrada en vigencia. [E]l legislador ha establecido una regla general en virtud de la cual las leyes procesales tienen efectos inmediatos. Por lo tanto, sin vulnerar los principios de favorabilidad y legalidad en materia penal, las leyes procesales y sus modificaciones deben
producir efectos inmediatos. Sin embargo, el legislador tiene la facultad de variar los criterios temporales de entrada en vigencia de las leyes procesales, siempre y cuando lo haga de forma expresa, como sucede en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, que difiere la entrada en vigencia únicamente del título IV de la norma FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 - ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016 –
ARTÍCULO 36
CURADORES URBANOS – Ejercen funciones públicas de manera transitoria [E]l señor Clavijo es sujeto de investigación disciplinaria, pues a pesar de ser un particular los curadores urbanos ejercen funciones públicas de forma transitoria; por lo que están supeditados al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 y, en principio, a la competencia privativa de la Procuraduría General de la Nación
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia disciplinaria especial frene a los curadores urbanos [A] partir del 13 de julio del año 2017 la Superintendencia de Notariado y Registro tiene la competencia disciplinaria especial frente a los curadores urbanos, con respecto a todos los casos, en los que no se haya emitido previamente a la fecha señalada, auto de apertura de investigación por parte de otra entidad, como se evidencia en el presente conflicto. [L]a Sala concluye que al haberse dispuesto de forma expresa en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016 que la entrada en vigencia del artículo 24 de la misma ley fuera a partir del 13 de julio del 2017 (un año
después de su promulgación), debe asignarse la competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando no se haya emitido auto de apertura de investigación de forma previa a la fecha señalada. Lo anterior conlleva a que la Sala determine que la investigación disciplinaria aquí estudiada es competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 - ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00118-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario allegado a la Sala, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente
conflicto:
1. Mediante Decreto No. 396 del 24 de agosto de 2011 “Por el cual se
designan a los curadores urbanos Nos. 1 y 4 de Bogotá, D.C. para un periodo individual de cinco (5) años y se dictan otras disposiciones” de
conformidad con el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, fue nombrado el arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra como Curador Urbano No.1 de Bogotá D.C.; de acuerdo con el Concurso Público de Méritos SDP-CU-002-2011, convocado por la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que después del cierre del concurso, el día 7 de junio del 2011, expidió la Resolución 0938 del 7 de julio de 2011, que fue recurrida quedando en firme bajo la Resolución 1018 del 28 de julio de 2011. (Folios 74, 75 y 76)
2. Mediante acta de posesión No. 8, el 20 de octubre de 2011 el arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra tomó posesión del cargo de Curador Urbano
No. 1 de Bogotá D.C. ante el Secretario Distrital de Planeación acreditando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo a desempeñar durante un periodo de cinco (5) años. (Folios 76, 77, 78 y 79)
3. El 14 de agosto de 2012 se realizó la solicitud de licencia de construcción
ante la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C. con No. de radicación 12-11043, en las modalidades de ampliación, modificación y demolición parcial para la “Ciudadela Centro Comercial Metrópolis” ubicado en la dirección carrera 57 No. 75 A – 50 (actual), - carrera 68 No. 75 A – 50 (actual) con
matricula inmobiliaria # 050C7729619. (Folio 81)
4. El 15 de marzo de 2013 el arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra en ejercicio de sus funciones como curador urbano expidió la Licencia de Construcción LC 13-1-0130, con fecha de ejecutoria del 19 de abril de 2013. (Folios del 81 al 88)
5. El señor Jairo Daniel Ramírez Chaparro solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación – SDP – “(…) concepto jurídico sobre la obligatoriedad de presentar PLAN DE IMPLANTACIÓN Y PLAN DE MITIGACIÓN DEL IMPACTO URBANO ante esa entidad y obtener su aprobación en el caso de las obras que se proyectan realizar en el Centro Comercial Metrópolis.
De igual manera oficiar a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, para estar pendiente de evitar el inicio de obras sin el lleno de estos requisitos legales y oficiar al Representante Legal, a los propietarios de la CIUDADELA COMERCIAL METRÓPOLIS y a la empresa constructora correspondiente que debe abstenerse de adelantar toda clase de obra, hasta tener aprobación de estos requisitos legales.” (Folio 70) La solicitud obtuvo respuesta por parte de la Secretaría Distrital de Planeación – SDP – que remitió una copia al Equipo Técnico de la Comisión de Veeduría a Curadurías Urbanas de Bogotá, por lo cual el equipo técnico de la Comisión estudió la licencia de construcción LC 13-10130. (Folio 70, no obra en el expediente copia de la solicitud del señor Jairo Daniel Ramírez Chaparro, ni tampoco se encuentra copia de la
respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación – SDP –)
6. La Comisión de Veeduría a Curadurías Urbanas de Bogotá presentó los resultados del análisis en sesión No. 135 del 14 de enero de 2015 en respuesta al caso No. 1465, el informe concluyó “(…) que el proyecto de expansión y ampliación del Centro Comercial Metrópolis, radicado bajo el No. SLC 12-1-1043 del 01 de agosto del 2012, que culminó con la expedición del acto administrativo Licencia de Construcción No. LC 13-10130 de 15 de marzo de 2013 (vigente), ejecutoriada el 19 de abril de 2013, en las modalidades de Ampliación, Modificación y Demolición parcial, NO CUMPLE con la totalidad de los requisitos establecidos por la norma para su aprobación en legal y debida forma, (…) por cuanto se evidencia el no cumplimiento de la obligación urbanística de adelantar, formular y tramitar de manera obligatoria ante la Administración Distrital (Secretaría de Planeación) el Plan de Implantación correspondiente, como instrumento que atiende la necesidad de mitigar los impactos urbanísticos y por ende el no cumplimiento de los estudios técnicos que éste exige, como lo es el estudio de tránsito que debe ser previo a la aprobación del respectivo Plan de Implantación.” (Folio 70)
7. Los Comisionados en sesión No. 135 decidieron oficiar al Curador Urbano
No. 1, por lo tanto, la Secretaria Técnica mediante oficio No. 2-2015-33869 enviado el 29 de mayo de 2015 a Ernesto Jorge Clavijo Sierra, quien
expidió la Licencia de Construcción mencionada, solicitó al mismo que se pronunciara sobre el hallazgo evidenciado por el equipo técnico, respecto de la NO exigencia a los solicitantes de la licencia para que adelantaran, formularan y tramitaran el Plan de Implantación. (Folio 70)
8. En escrito No. 1-2015-41850 del 02 de julio de 2015, el Curador Urbano No. 1, Ernesto Jorge Clavijo Sierra, dio respuesta al oficio emitido por la Secretaria Técnica, argumentando que para la Licencia de Construcción expedida por él, para el Centro Comercial Metrópolis no era exigible el Plan de Implantación, porque según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1119 de 2000 “(…) solo cuando un uso es compatible y se pretenden desarrollar usos que son considerados comercio metropolitano a la luz del POT deben desarrollar ese Plan de Implantación.
Es claro que, en el caso que nos ocupa el uso de comercio en el Centro Comercial Metrópolis está aprobado desde sus inicios, luego no se puede hablar de que el suscrito haya aprobado o que los titulares pretendieran la aprobación de un uso compatible: El uso de comercio ya estaba aprobado desde 1982 como centro comercial. ” (Folio 71)
9. De acuerdo con el análisis del Equipo Técnico de la Comisión de Veeduría a Curadurías Urbanas de Bogotá, los argumentos expuestos por el Curador
Urbano No. 1 de Bogotá no son satisfactorios ni sustentan la afirmación de que el Plan de Implantación no fuera necesario, por lo tanto, se recomendó informar al interesado que la expedición de la Licencia de Construcción
referenciada, no se ajusta a las normas urbanísticas, debido a que el Plan de Implantación era un requisito previo a la expedición del acto administrativo. Adicionalmente, se sugirió enviar a la Procuraduría General de la Nación copia de la respuesta otorgada por el Curador Urbano No. 1 y del informe No. 135 del caso 1465 de la Comisión de Veeduría a Curadurías Urbanas de Bogotá, para que sea la entidad que determine si la conducta del Curador Urbano No. 1 - Ernesto Jorge Clavijo Sierra, relacionada con la no exigencia del Plan de Implantación previo a la expedición de la licencia LC 13-1-0130 del 15 de marzo del 2013 amerita investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. (Folio 72)
10. Durante la sesión 153 celebrada el día 25 de octubre de 2016, respecto del presente caso la Comisión de Veeduría a Curadurías Urbanas de Bogotá tomó la decisión de que se acataran íntegramente las recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico, teniendo en cuenta lo expuesto en sus informes. (Folio 72)
11. De conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá, el día 10 de noviembre de 2016 el doctor Juan Oswaldo Martínez Martínez Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda en representación de la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió mediante oficio con
radicado No. 2-2016-77859 del proceso No. 354247, a la Procuraduría
General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital el caso 1465 relacionado con la expedición de la Licencia de Construcción LC 13-1-0130 del 15 de marzo del 2013, para lo de su competencia. (Folio 69)
12. La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital recibió el oficio citado anteriormente el día 22 de noviembre de 2016 y los anexos relacionados con los estudios del Equipo Técnico de la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá. (Folio 69)
13. La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital, respondió al oficio, el día 27 de julio de 2017 argumentando lo siguiente: “Con informe de fecha 22 de noviembre del 2016, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de Hábitat del Distrito, traslada por competencia a este Despacho, diligencias contentivas de presuntas
irregularidades en las que al parecer pudo incurrir el Curador Urbano No. 1. (…) La queja dirigida contra el Curador Urbano No. 1; particular que en principio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 53 de la Ley 734 de 2002, resulta ser sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley 1796 de 2016, concordado con el artículo 1 de la Resolución No. 7265 del 13 de julio del 2017, dicha competencia dejó de ser exclusiva de la
Procuraduría General de la Nación y en la actualidad sin perjuicio del poder preferente de este órgano de control, conocerá de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Curadores Urbanos, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la asignación realizada mediante la Resolución ut supra.” (Subrayas por fuera del texto) De acuerdo con los argumentos citados anteriormente el Procurador Segundo Distrital decidió remitir por competencia las diligencias a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 11 y 12)
14. Mediante oficio No. 99515 de fecha 4 de agosto de 2017 la Procuraduría Segunda Distrital remitió el expediente SIAF – 439628-2016 a la Superintendencia de Notariado y Registro que lo recibió el día 25 de agosto de 2017 bajo el radicado interno de la Superintendencia SNR 2017
ER 063705. (Folio 68) 15.Mediante auto de remisión por competencia a la Procuraduría Segunda Distrital del 9 de mayo de 2018, el doctor Carlos Alberto Marín Ariza, Superintendente Delegado para la Protección Restitución y Formalización de Tierras (E) con asignación de funciones de la Delegada para Curadores Urbanos, manifestó carecer de competencia en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la indagación, ordenó remitir, por competencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, el proceso radicado 064 de 2017, relacionado con la investigación preliminar SIAF –
439628-2016. Adicionalmente, indicó que en caso de que la Procuraduría Segunda Distrital no estuviera de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia de la referencia, deberá plantearse conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Folios 14, 15 y 16)
16. Mediante oficio con radicado interno de la Superintendencia SNR 2018 EE 020391 del 10 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado para la Protección Restitución y Formalización de Tierras (E) con asignación de funciones de la Delegada para Curadores Urbanos, remitió por competencia el expediente No. 073-2017 a la Procuraduría Segunda Distrital con base en las siguientes consideraciones: “(…) Éste Despacho considerando que de acuerdo con la Ley 1796 de 2016 en donde el artículo 24 fija la competencia de esta entidad, pero que a su vez en el artículo 36 establece que la anterior potestad será asumida a partir del 13 de Julio de 2017, por lo que se considera que los hechos ocurridos con anterioridad, no son atendibles por esta delegada.
Por lo anterior, se resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia relacionado con el radicado interno de la Procuraduría Segunda Distrital No. SIAF – 439628-2016, seguido en contra del señor Curador Urbano No. 1 de Bogotá.” (Folio 13)
17. Finalmente, de forma concomitante a los hechos anteriores la doctora Daniela Andrade Valencia en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, formuló mediante escrito con fecha del 2 de mayo de 2018 el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto del proceso disciplinario identificado con el número de expediente de la Procuraduría General de la Nación SIAF IUS 439628 – 2016 y número interno de la Superintendencia de Notariado y Registro No. 064 de 2017, siendo implicado el señor Ernesto Clavijo Sierra (Ex Curador Urbano No. 1 de Bogotá). (Folio 1)
18. La Sala advierte antes de entrar a formular sus consideraciones, el siguiente marco cronológico por ser de vital importancia en el presente conflicto: a) Los hechos aparentemente disciplinables ocurrieron el 15 de marzo de 2013. b) La Procuraduría General de la Nación recibe la noticia de los hechos el 22 de noviembre de 2016. c) A partir del 13 de julio de 2017 la Delegada de la Superintendencia de Notariado y Registro adquiere competencia para aplicar la ley disciplinaria en los casos relacionados con los curadores urbanos. d) El 27 de julio de 2017, la Procuraduría General de la Nación remite el proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro. e) La Superintendencia de Notariado y Registro propone el conflicto de competencias ante la Sala el día 2 de mayo de 2018.
19. La Sala llama la atención sobre el momento en el que la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos (22 de noviembre de 2016), pues era la entidad competente para conocer las quejas en contra
de los curadores urbanos, aún así solo hasta el 27 de julio de 2017, nueve (9) meses después de haber recibido el expediente, lo remite a la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).
El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 23). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Segunda Distrital, la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, al Centro Comercial Metrópolis y al señor Ernesto Clavijo Sierra (folio 19). Al despacho se allegó escrito por parte del doctor Alejandro Gutiérrez Casas, en su calidad de Procurador Segundo Distrital de Bogotá D.C., en siete (7) folios y por la doctora Daniela Andrade Valencia, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se allegan tres escritos, un primer escrito con fecha del 26 de junio de 2018 en quince (15) folios, un segundo escrito con fecha del 5 de julio de 2018 en siete (7) folios y por último
un escrito con fecha del 23 de julio de 2018 en dos (2) folios. (Folios 24, 46 y 54)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. El doctor Alejandro Gutiérrez Casas, como Procurador Segundo Distrital de Bogotá D.C., ha expuesto sobre el asunto que el arquitecto Ernesto Jorge Clavijo Sierra, como Curador No. 1 de Bogotá, en principio, es un particular que de acuerdo con la Ley 734 del 2002 es sujeto disciplinable por la Procuraduría General de la Nación por desarrollar funciones públicas. No obstante, dicha competencia dejó de ser exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, según lo indicado en lo numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley 1796 de 2016, concordado con el artículo 1º de la Resolución No. 7265 del 13 de julio de 2017, que sin perjuicio del poder preferente, le asigna la facultad al Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los curadores urbanos. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su poder preferente en materia disciplinaria, contemplado en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, remitió las diligencias a la Superintendencia de Notariado y Registro. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación argumentó que la Superintendencia de Notariado y Registro no puede separarse del conocimiento
de la investigación disciplinaria, porque ambas entidades son competentes para resolver el asunto, “nótese como la Procuraduría General de la Nación, al desprenderse del conocimiento de la actuación no declara su incompetencia, sino por el contrario, al ser competente, en ejercicio del poder disciplinario preferente se encontraba facultada para remitir la actuación a la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad a quien en virtud de lo preceptuado en la Ley 1796 de 2016 se extendió la competencia para conocer de las faltas cometidas por los curadores urbanos.” 3.2. Superintendencia de Notariado y Registro El doctor Carlos Alberto Marín Ariza, como Superintendente Delegado para la Restitución y Formalización de Tierras a través de concepto elaborado para el presente caso, manifestó sobre el asunto que el régimen disciplinario aplicable a los curadores urbanos, como particulares que ejercen función pública, es el establecido en la Ley 734 de 2002. De acuerdo con la norma citada, la competencia para el juzgamiento disciplinario de los curadores urbanos se determina por su condición de particular que ejerce funciones públicas de forma transitoria, que corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, además solo pueden ser disciplinados por conductas ocurridas a partir de la vigencia de la Ley 734. Sin embargo, la Ley 1796 de 2016 introdujo modificaciones en cuanto al régimen disciplinario de los curadores urbanos en el título IV, artículo 20 y siguientes que entraron a regir a partir del 13 de julio de 2017 (un año después de su promulgación). En el artículo 24 se establece que “para adelantar las funciones de
vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos.” De acuerdo con la entrada en vigencia de la norma que asignó competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, se puede determinar que la intención del legislador fue establecer un régimen disciplinario especial para los curadores urbanos aplicable un año después de la promulgación de la ley. En consecuencia, la competencia de la Superintendencia solo puede ejercerse en relación a conductas de los curadores urbanos ocurridas a partir del 13 de julio de 2017; así las cosas y teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la investigación disciplinaria fueron anteriores a esa fecha, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio preferente del poder disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
Los conflictos de competencia que se presenten durante el trámite de actuaciones o procesos disciplinarios, en cualquiera de sus instancias, están regulados por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, el cual dispone: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso
contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso, sin embargo, no es posible aplicar este precepto, debido a que las dos partes en conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común de ninguna índole, dado que el primero es un organismo con personería jurídica que esta adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho mientras que el segundo es el “supremo director del Ministerio Público” (artículo 275 ibídem), por lo que goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones y no forma parte de la Rama Ejecutiva. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Según los antecedentes, el presente asunto es competencia de la Sala, ya que ambas entidades son del orden nacional y se trata de resolver un asunto particular y concreto, que suscita el presente conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2 Presupuestos de los conflictos de competencias En varias oportunidades la Sala1 se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes
interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para re
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