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CE-11001-03-06-000-2018-00119-00(C)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00119-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Córdoba (Quindio) / CONSULTA POPULAR – Mecanismo de participación democrática / FACULTAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE CONVOCAR A CONSULTA POPULAR – Desarrollo de principios de autonomía territorial y descentralización [L]a Constitución Política de 1991 diseñó una democracia diferente para permitir a los ciudadanos participar en forma directa en la toma de decisiones sobre temas de su interés, para lo cual consagró distintos mecanismos de participación democrática, delegó en la ley su reglamentación e impuso a su vez al Estado el deber de contribuir a la constitución y funcionamiento de diferentes organizaciones que crearan mecanismos democráticos de representación de las diferentes instancias de la gestión pública a fin de promover su funcionamiento (…) uno de los mecanismos consagrados en la constitución y regulados en la ley lo constituye la consulta popular (…) Es claro entonces que la consulta popular es un mecanismo de participación democrática el cual puede realizarse tanto a nivel nacional como territorial para que el pueblo se pronuncie sobre asuntos de trascendencia. (…) Se tiene entonces que en desarrollo de los principios de autonomía territorial y descentralización, las entidades territoriales pueden convocar al pueblo a través de este mecanismo de participación para que participen directamente en las decisiones de su interés. La consulta popular es pues un mecanismo que le permite a los ciudadanos de un departamento o municipio involucrarse en forma directa en la toma de decisiones que le interesan a través del voto

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 105

CONSULTA POPULAR – Requisitos / CONSULTA POPULAR – Materias consultables y restricciones Respecto del procedimiento para llevar a cabo una consulta popular por parte de los entes territoriales (…) la Ley 134 de 1994, así como los artículos 31 a 33 de la Ley 1757 de 2015 se ocupan de regular el tema, estableciendo como requisitos los siguientes: i) Convocatoria (…) ii) Requisitos para la convocatoria (…) iii) Objeto (…) iv) Requisitos del texto (…) v) Concepto previo sobre la conveniencia (…) vi) Concepto previo de constitucionalidad (…) vii) Acto administrativo para la convocatoria (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la consulta popular fue establecida por el constituyente como un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, pueden someter a consideración del pueblo una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local para que este se pronuncie. En relación con las materias que pueden someterse a consulta popular y además de la restricción de que este solo puede promoverse frente a asuntos de competencia de la autoridad que presenta la iniciativa, los artículos 50 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 establecen algunas limitaciones al prohibir que se presenten iniciativas de consulta

popular sobre las siguientes materias: i) Modificaciones a la Constitución Política. ii) Iniciativas exclusivas del gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes. iii) Presupuestales, fiscales o tributarias. iv) Relaciones internacionales. v) Concesión de amnistías o indultos.vi) Preservación y restablecimiento del orden público. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la ley solo prohíbe la realización de consultas sobre las materias señaladas.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 31 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 33

NOCIÓN PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO – Finalidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÌA TERRITORIAL – Moderador de la concentración del poder [E]l postulado del Estado unitario pretende asegurar la necesaria coordinación y armonía entre las ramas del poder público y entre los diferentes niveles de la Administración, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de los fines que la Constitución asigna al Estado. La trascendental importancia de este postulado se corrobora al observar que aquel se encuentra consagrado en el artículo 1 del texto superior, dentro de la cláusula que define al Estado colombiano como una República unitaria. Empero, según enseña la jurisprudencia constitucional, dicho postulado no es el único que resulta aplicable para determinar la distribución de competencias normativas en nuestro régimen territorial. El principio de autonomía territorial, consagrado en el artículo 287 del texto superior, funge como un contrapeso a dicho postulado, toda vez que busca

garantizar la gestión local de los intereses de los ciudadanos. (…) De acuerdo con el criterio expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-149 de 2010, la autonomía territorial se constituye en un límite al principio del Estado unitario, en la medida en que demarca fronteras competenciales que pretenden evitar los eventuales excesos del poder central. Es, además, un importante instrumento de cohesión social en la medida en que reconoce la valía de las decisiones locales ysiempre que consulten los intereses nacionalesles otorga plena eficacia. De tal suerte, si bien el texto constitucional hace del principio del Estado unitario uno de los postulados primordiales del ordenamiento territorial colombiano, también es preciso reconocer que, mediante el reconocimiento del principio de la autonomía territorial el propio constituyente quiso moderar la concentración del poder territorial, que fue característico del orden constitucional de 1886

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 334

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de los antecedentes jurisprudenciales sobre consultas populares relacionadas con la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo SU 095 DE 2018 – Modificación de línea La línea jurisprudencial (…) que había producido una evidente expansión del principio de autonomía territorial, experimentó una drástica modificación con la aprobación de la Sentencia SU-095 de 2018. En este fallo, la Corte modificó la trayectoria de dicha línea mediante el otorgamiento de una mayor prelación al

postulado del Estado unitario. (…) [L]a Corte aprovechó la oportunidad para esclarecer el régimen jurídico del derecho de propiedad sobre los recursos que se encuentran en el subsuelo. Con fundamento en los antecedentes hallados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte destacó que la fórmula empleada en el artículo 332, según la cual «el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables», implica una clara distinción entre Estado y Nación. Así, el tribunal destacó que la redacción actual del texto constitucional supone una diferencia sustancial con el régimen constitucional que se encontraba vigente en la anterior carta política. La Constitución de 1886 disponía de manera explícita que tales recursos pertenecían a la Nación. En razón de lo anterior, el tribunal advirtió que el cambio en la redacción de este precepto acarrea un cambio trascendental en la materia. (…) [L]a Corte concluyó que la propiedad del subsuelo y de los recursos que en él se encuentran no pertenece de forma exclusiva a la Nación, así como tampoco a los municipios. La modificación constitucional introducida en este campo supone un viraje significativo en la materia, pues el término finalmente elegido por la Asamblea Nacional Constituyente supone que este asunto concierne tanto a las autoridades del nivel central como a los entes territoriales. (...) [L]a Corte señaló que, si bien la Constitución reconoce el principio de autonomía territorial, su ejercicio debe ser compatible con los demás postulados que el texto constitucional reconoce. Los principios del Estado unitario, de concurrencia y de coordinación habrían sido

desconocidos por la sentencia que avaló la realización de la aludida consulta. Ello se debe a que estos mecanismos de participación popular únicamente pueden ser llevados a cabo respecto de asuntos que afecten de manera exclusiva a los municipios. Las actividades extractivas -advirtió la Corteno solo conciernen a los territorios locales, sino al conjunto de los colombianos, por lo que no es admisible que se haya impuesto una prohibición incondicional a la Nación, en virtud de la cual estos proyectos no pueden ser realizados en determinados territorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 105 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 332

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE ACLARAN

PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN – Acatamiento forzoso [S]i bien la Constitución puede ser desarrollada por las autoridades públicas y los operadores jurídicos, competencia que no riñe con la salvaguarda general del texto que le corresponde al tribunal, la Corte es el único órgano que se encuentra facultado para esclarecer su genuino significado normativo. De tal suerte, una vez la Corte Constitucional emite una sentencia aclarando el sentido de los preceptos superiores, dicha interpretación debe ser acatada de manera forzosa. No hacerlo constituye un desconocimiento de la jurisprudencia, lo que en el ámbito de las actuaciones judiciales suele traducirse en un desconocimiento de derechos fundamentales y en la violación del propio texto constitucional. (…) Por las razones anotadas, la Sala de Consulta se encuentra llamada a tener en cuenta el

precedente establecido en la Sentencia SU-095 de 2018. Esta conclusión resulta particularmente evidente en el caso concreto si se tiene en cuenta que el aludido fallo fue aprobado por la Sala Plena en una sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241

MUNICIPIOS NO PUEDEN REALIZAR CONSULTAS POPULARES EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO – Hasta que legislador no de cumplimiento a la SU 095 de 2018 [L]os municipios, de acuerdo con la Sentencia SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional, no pueden realizar consultas populares en materias de explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo (por ej., actividad minera) hasta tanto el legislador no expida la regulación que atienda los principios y aspectos anotados en dicha sentencia. Por lo tanto, la consulta popular que se pretende realizar en el municipio de Gachantivá (Boyacá) sobre el desarrollo de las actividades de exploración y explotación minera no es ajustada a derecho, de acuerdo con la citada sentencia de unificación y es irrealizable por contera

FUENTE FORMAL: SU 095 DE 2018

DECISIÓN INHIBITORIA – Cuando la materia del conflicto es inconstitucional [L]a Sala precisa que se configura una causal inhibitoria cuando quiera que el asunto que se dirime, en caso de asignarse competencia, no resulta jurídicamente viable y deviene en inconstitucional. Acorde con lo anterior, en el evento en que la materia del conflicto de competencias administrativo involucre un aspecto que

resulte inconstitucional, como sucede en el presente caso, en el cual la consulta popular versa sobre actividades mineras, resultando contraria a derecho, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, los diferentes criterios en punto a la financiación de dicho mecanismo de participación dejan de ser relevantes. En consecuencia, por sustracción de materia no cabe proferir una decisión de fondo en el presente conflicto de competencias administrativo planteado a la Sala y, por consiguiente, se declarará inhibida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00119-00(C) Actor: MUNICIPIO DE CÓRDOBA (QUINDÍO) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Córdoba (Quindío).

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor Guillermo Andrés Valencia Henao en su calidad de Alcalde Municipal de Córdoba (Quindío) acompañado por todos los secretarios de su despacho, radicó el 1 de agosto de 2017 ante el Concejo Municipal solicitud de concepto de favorabilidad para que se sometiera a consulta popular la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el Municipio de Córdoba Quindío se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales?”. El Concejo Municipal de Córdoba (Quindío) debatió dicha proposición los días 3, 4 y 5 de agosto de la misma anualidad, siendo aprobada la misma por unanimidad el 8 de agosto de 2017 (folio 1).

2. El día 9 de agosto de 2017, la Alcaldía Municipal radicó ante el Tribunal Administrativo del Quindío el concepto de favorabilidad del cabildo municipal, para su revisión previa de constitucionalidad y mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017 (radicado 2017-00358), el mencionado tribunal declaró la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática (folios 1 y 2).

3. Mediante Decreto 065 del 14 de septiembre de 2017 expedido por la Alcaldía Municipal se convocó la consulta popular para realizarse el día 5 de noviembre de 2017 (folio 2).

4. En oficio DDQ-0660 del 15 de septiembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los delegados departamentales del Registrador Nacional en Quindío, manifestó a la Alcaldía de Córdoba (Quindío) la imposibilidad de la celebración de la consulta popular en la fecha señalada por razones

logísticas y de organización que garanticen las actividades propias del mecanismo de participación. Por tal razón, solicitó la modificación de la fecha sugiriendo el 3 de diciembre de 2017 y se negó a proferir calendario electoral debido a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto (folios 54 a 56).

5. En virtud de lo anterior, el 18 de septiembre de 2017 el Alcalde Municipal de Córdoba (Quindío) expidió el Decreto 067 de 20171 y modificó la fecha establecida en el anterior decreto para la realización de la consulta popular, señalando como nueva fecha el 3 de diciembre de 2017 (folios 11 y 12).

6. Mediante oficio DDQ-0760 del 24 de octubre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los delegados departamentales del Registrador Nacional en Quindío formuló consulta con carácter urgente al Registrador Delegado en lo Electoral de la entidad sobre las siguientes inquietudes: i) Quién debe sufragar los costos del mecanismo de participación ciudadana previsto para el 3 de diciembre de 2017 conforme al calendario electoral e ii) indicar el valor estimado para atender dicho proceso electoral con el fin de dar respuesta a la Comisión de Seguimiento Electoral Departamental, de acuerdo con los compromisos acordados en reunión de esa fecha (folios 52 y 53).

7. El 2 de noviembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó a la Alcaldía de Córdoba (Quindío) la negativa del Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de

financiar la realización de mecanismos de participación popular de orden territorial, puesto que, según concepto No. 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017 expedido por esa Entidad, corresponde a las Alcaldías y Gobernaciones financiar los mecanismos de participación ciudadana (folio 2). 1 “Por medio del cual se modifica el artículo 2 del decreto No. 065 del 14 de septiembre de 2017, y se establece nueva fecha para realizar la consulta popular en el municipio de Córdoba Quindío”.

8. Por lo anterior, el Alcalde Municipal de Córdoba (Quindío) presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la participación ciudadana e igualdad, por cuanto la competencia para cubrir financieramente los gastos de la realización de los mecanismos de participación ciudadana es de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad cuyo presupuesto de gastos se encuentra incluido en el Presupuesto General de la Nación. (folio 2).

9. El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de tutela, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado 2017056700 y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la participación ciudadana del señor GUILLERMO ANDRÉS VALENCIA HENAO el cual se evidencia amenazado, y de contera de los habitantes del Municipio de Córdoba Quindío, de conformidad con

las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través del Registrador Nacional y su Delegado o quien haga sus veces, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones necesarias en conjunto con MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y con el MUNICIPIO DE CÓRDOBA QUINDÍO, a través del Ministro de la cartera, su Delegado o quien haga sus veces, y el Alcalde de la Municipalidad, para coordinar todas las gestiones a lugar (sic), con miras a garantizar la realización de la Consulta Popular aludida en el Municipio de Córdoba en lo que al presupuesto y demás aspectos necesarios para la ejecución de la misma concierne, efectuando las modificaciones respectivas al calendario electoral fijado para la Consulta Popular, todo de manera consensuada y dando prevalencia al derecho a la participación ciudadana que aquí se ampara, por las razones anteriormente expuestas”. (folios 3 y 33).

10. Atendiendo el fallo transcrito, mediante oficio DDQ-0847 del 30 de noviembre de 2017, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Quindío solicitan al Alcalde Municipal de Córdoba (Quindío) modificar la fecha dispuesta en el Decreto 067 de 2018 para llevar a cabo la consulta popular, teniendo en cuenta que la Registraduría Delegada en lo Electoral debía ajustar el calendario electoral que ya había diseñado para tal efecto (folio 20). Así mismo y con fundamento en lo ordenado por el citado tribunal, mediante oficio GAF-430 de esa misma fecha el

Gerente Administrativo y Financiero de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la incorporación de recursos por valor de treinta y dos millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos trece pesos mil ($32.531.413), adjuntando los fundamentos económicos de dicha cifra (folios 47 a 51).

11. El 5 de diciembre de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron escrito de impugnación contra la sentencia del Tribunal, las cuales fueron concedidas mediante auto del 7 de diciembre de 2017 (folio 3).

12. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

Ambas entidades respondieron el requerimiento formulado explicando los argumentos por los cuales la primera no había podido cumplir lo ordenado por que el citado Ministerio se había negado a asumir los costos de la consulta popular (folios 21 y 22).

13. En oficio del 20 de diciembre de 2017 (Rad. 2-2017-043595) el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da respuesta a la comunicación GAF-430 a que se alude en el numeral 10 anterior, ratificando lo señalado en los oficios Nos. 2-2016-017943 del 17 de mayo de 2016; 2-2017-022488 y 2-2017-0325622 del 19 de julio y del 3 de octubre de

2017 en su orden. Además precisa que es al Municipio de Córdoba (Quindío) a quien le corresponde “sufragar los costos de la citada consulta y no a la Nación, toda vez que no existe título de gasto para las consultas populares cuando son del orden territorial”. Señala así mismo que: “El artículo 345 de la C.P. consagra el Principio de Legalidad del Presupuesto, sobre el cual la jurisprudencia ha expresado que opera en dos instancias, pues las erogaciones no sólo deben ser decretadas previamente, sino que, además, deben ser apropiadas en la Ley del presupuesto para ser efectivamente realizadas; igual énfasis se hace en que éste constituye un fundamento importante de la democracia constitucional, pues corresponde al Congreso, como órgano de representación, decretar y autorizar los gastos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, para una vigencia fiscal determinada (…) frente al caso que nos ocupa relacionado con la financiación de una consulta popular en el Municipio de Córdoba (Quindío), se debe acudir a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de mecanismos de participación ciudadana, esto es, la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Particularmente, para determinar si la responsabilidad de pago de estos comicios la tienen la Nación o la entidad territorial, es preciso aclarar que para el caso de las consultas populares el artículo 31 de la mencionada ley diferencia con total claridad el ámbito de competencia nacional del territorial (…). De la lectura de esta norma se advierte que la Nación o las Entidades Territoriales tienen la facultad de convocar consultas populares para que el pueblo decida sobre asuntos de distinta trascendencia bien sea nacional o territorial. Bajo esta misma línea, el artículo 33 de

la Ley Estatutaria 1757 de 2015, establece que, al expedir el decreto de convocatoria para la Consulta Popular, el Presidente, Gobernador o Alcalde, no solo debe establecer la fecha de su celebración, sino que deberá adoptar (sic) demás disposiciones presupuestales para materializar este procedimiento de participación democrática. De otra parte, en la medida en que la Ley 1757 de 2015 (…) ordena a los Alcaldes o Gobernadores expedir un decreto de convocatoria, sea para: revocatoria del mandato, plebiscito o consulta popular; resulta necesario que ese acto administrativo cumpla con la normatividad presupuestal que rige la órbita territorial, la cual debe estar en armonía con la Ley Orgánica del Presupuesto y que sobre el particular el artículo 71 dice (…). De esta forma, es preciso deducir de las normas citadas, que el acto administrativo convocatorio a un determinado proceso de participación ciudadana, debe acatar las ritualidades presupuestales propias de todo Decreto expedido por una autoridad Nacional o Territorial, así como las operaciones presupuestales (certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal) que lo materializan. 2 Mediante la citada comunicación el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la solicitud de recursos adicionales para llevar a cabo revocatorias de mandato y consultas populares, reiterando la posición expresada en oficios anteriores en la cual señala ”se concluye que: si el Decreto de convocatoria a un proceso electoral lo expide la Presidencia de la

República, se sufragará con recursos de la órbita nacional, es decir, con el Presupuesto General de la Nación. A contrario sensu, si el Decreto de convocatoria para un comicio proviene de una entidad territorial, será responsabilidad de los Alcaldes y Gobernadores la consecución de los recursos para garantizar esa jornada electoral ”. Por lo anterior, es forzoso concluir que, si el Decreto de convocatoria a un proceso electoral lo expide la Presidencia de la República, se sufragará con recursos de la órbita nacional, es decir, con el Presupuesto General de la Nación. A contrario sensu, si el Decreto de convocatoria para un comicio proviene de una entidad territorial, será responsabilidad de los Alcaldes y Gobernadores contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los recursos de esa jornada de participación ciudadana” (folios 13 a 16).

14. El 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, resolvió el incidente de desacato propuesto por el Alcalde del municipio de Córdoba (Quindío) en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADO el desacato del fallo de Tutela proferido por este Tribunal el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017), por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su calidad de Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

SEGUNDO: como consecuencia del desacato, sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA con multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Vigente, el cual deberá asumir de su propio peculio. (…)” (folios 21 a 32).

15. En comunicación (Rad. 2-2018-003928) del 9 de febrero de 2018, el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al derecho de petición formulado por el Alcalde del Municipio de Córdoba en el cual preguntaba acerca de: i) las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela y al auto proferidos por el Tribunal del Quindío a que se alude en los numerales 9 y 12 respectivamente; ii) la respuesta a la solicitud de recursos de la Registraduría referenciada en el numeral 10; iii) el marco constitucional y legal en que se sustenta para afirmar que corresponde a los municipios sufragar los costos de las convocatorias de las consultas populares y iv) el fundamento constitucional y legal con base en el cual la Nación, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil financió ocho (8) consultas populares en diferentes municipios del país.

En relación con los puntos i) y iii) indicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el 1 de diciembre de 2017 había presentado impugnación al fallo de tutela proferido por el tribunal en mención, la cual fue admitida el 7 de diciembre

de 2017 y mediante oficio del 11 de enero de 2018 solicitó medida provisional para que se suspendiera la obligación de dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decida el recurso interpuesto. Sostuvo además que en los mencionados escritos se expuso el marco constitucional y legal que sirve de sustento a la posición del Ministerio y que dicha entidad carece de competencia funcional para asignar recursos dirigidos a consultas populares del orden territorial, pues revisados los archivos relacionados con los trámites presupuestales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los años 2013 a 2017 se verificó que no se distribuyeron recursos a esa entidad para llevar a cabo consultas populares de los municipios citados; por lo tanto, señaló que si la Registraduría realizó esas consultas populares los hizo con cargo a su presupuesto de gastos de funcionamiento (folios 57 a 59).

16. El 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado3, decidió las impugnaciones presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío a que se alude en el numeral 9 del presente escrito y señaló lo siguiente: “La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto dada la discusión planteada, el demandante puede promover un conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen (…).

En efecto, como quiera que la discusión propuesta gira alrededor de la competencia administrativa en la consecución de los recursos para la efectiva realización de los mecanismos de participación ciudadana, y en tanto dos autoridades se consideran incompetentes para dicho efecto, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir ese conflicto, trámite que no puede ser reemplazado por este mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, en esa medida, es improcedente” (folio 38). En virtud de lo anterior, mediante dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que en el presente caso “no se cumple con el requisito de subsidiariedad que debe observarse en la acción de tutela para que proceda su estudio de fondo, por cuanto dada la discusión planteada, el accionante puede promover un conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo que está en armonía con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela” (folios 33 a 39).

17. En consecuencia, a través de comunicación del 17 de mayo de 2017 (Código RE-ATH-01), Guillermo Andrés Valencia Henao en su condición de Alcalde del Municipio de Córdoba (Quindío), solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía del Municipio de Córdoba con base en las siguientes consideraciones (folios 1 a 33):

“En respuesta del día 9 de

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