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CE-11001-03-06-000-2018-00121-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00121-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría única del Círculo de Matanza, Departamento de Santander / AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS NOTARIOS A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIONAL SOCIAL – Evolución La Caja Nacional de Previsión Social, por regla general era la entidad o Caja de Previsión exclusiva de los empleados públicos. Sin embargo, las Leyes 059 de 1957 y 1 de 1962 crearon una excepción al establecer que los notarios como particulares eran afiliados forzosos a dicha Caja, y en esa condición, tendrían derecho a todas las prestaciones que Cajanal tenía establecidas y las que más adelante se establecieran. Los notarios como particulares en ejercicio de la función notarial, debían responder por las obligaciones que por ley, debían cumplir con las entidades de seguridad o previsión social. La Ley 4 de 1966, excluyó a las notarías de la categoría de entidades públicas, al señalar que los notarios, además de las entidades de derecho público, debían destinar el 5% de sus ingresos mensuales a Cajanal por concepto de cuota patronal respecto de sus prestaciones sociales. Dicha obligación la reiteró el Decreto 1743 de 1966 (…) Posteriormente, el Decreto 27 de 1974, que ordenó la organización del Fondo Nacional del Notariado, también estableció para los notarios el deber de remitir a las entidades de seguridad o previsión social dentro de los primeros 15 días de cada mes, los

recaudos, aportes y cuotas del mes anterior por concepto de pago de sus prestaciones sociales y advirtió que el incumplimiento de esa obligación podría acarrear sanción disciplinaria. Esta obligación fue reiterada por el Decreto 2148 de

1983. Asimismo, el Decreto 27 de 1974 prescribió que el subsidio al que tenían derecho los notarios por medio del Fondo Nacional de Notariado, se otorgaría cuando estos certificaran ante la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de sus obligaciones frente a las entidades de seguridad o previsión social. Correlativamente, la Superintendencia de Notariado y Registro adquirió con la expedición del Decreto 27 de 1974, la obligación de recibir y archivar los certificados que debían expedir los notarios, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones de pago con las entidades de seguridad o previsión social.

Posteriormente, dicha obligación fue reiterada por el Decreto 2148 de 1983. La Ley 86 de 1988, que creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, fue la entidad que sustituyó a Cajanal en la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los notarios. No obstante, según esta disposición, Cajanal continuó prestando los servicios y pagando las prestaciones de los notarios hasta que Fonprenor se organizó administrativa y presupuestalmente, momento en el que automáticamente las afiliaciones de los notarios a Cajanal fueron canceladas.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 059DE 1957 / LEY 1 DE

1962 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETP 960 DE 1970 ÑEY 29 DE 1973 / DECRETO 27 DE 1974 / DECRETO 2148 DE 1983 / LEY 86 DE

1988

NOTA DE RELATORIA: En este conflicto se hace un análisis del régimen pensional vigente para los notarios entre los años 1945 y 1988, así como de su evolución normativa BONOS PENSIONALES – Naturaleza / EMPLEADORES – Obligación de certificar vinculaciones laborales de quienes son o hayan sido sus empleados / UGPPObligación de remisión de información El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. (…) Como lo ha señalado la Sala, los empleadores tiene la obligación de certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados, a fin de que estos puedan solicitar el reconocimiento y pago de sus pensiones, así como la emisión de los bonos pensionales. (…) [L]a UGPP, deberá suministrar a la notaría la información sobre los recibos o planillas de los aportes

pensionales realizados por el señor Mendoza Toloza a la extinta Cajanal, pues en virtud del Decreto 2196 de 2009, al decretarse la supresión de Cajanal y ordenarse su liquidación, la custodia de las historias laborales y demás documentos relacionados con los servicios prestados a las personas que fueron afiliados a Cajanal, fueron entregados a la UGPP, para su custodia. Así también lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades al revisar la competencia sobre el traslado y conservación de los archivos de la extinta Cajanal, en relación con los aportes pensionales FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 059 DE 1957 / DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00121-00(C) Actor: GIRALDO MENDOZA TOLOZA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única del Circulo de

Matanza, Departamento de Santander.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Giraldo Mendoza Toloza, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.073.929, nació el 13 de enero de 1948 y actualmente cuenta con 70 años de edad (folio 12).

2. El 28 de enero del 2009, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., dio respuesta a una petición presentada por el señor Mendoza Toloza, respecto de su competencia para certificar las semanas cotizadas por este durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1976 y el 4 de diciembre de 1980, cuando laboró como Notario Único del Círculo de Matanza, Santander, en los siguientes términos: “CAJANAL no posee archivos históricos que le permitan certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones, con anterioridad a noviembre de 2002, además antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, los aportes se hacían en forma global por entidad y no por cada afiliado. Sin embargo, el decreto 2709 de 1994 en su artículo 7º faculta a las entidades empleadoras para certificar los tiempos de servicio, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales.

Por tanto, Ud., debe acudir a la(s) entidad(es) donde prestó sus servicios para

obtener la información requerida en certificación suscrita por el Jefe de Personal de cada entidad. La información suministrada por las entidades nominadoras, respecto a periodos de afiliación y aportes efectuados es válida para todo tipo de trámites, incluidos los de pensión de vejez, sobrevivientes y bonos pensionales. ”

3. El 4 de junio del 2010, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, reiteró la respuesta citada sobre el mismo asunto ante una nueva petición del señor Mendoza Toloza,

(folio 24).

4. El 29 de noviembre del 2012, la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que el señor Mendoza Toloza fue nombrado como Notario Único del Círculo de Matanza, Santander, por Decreto No. 0233 del 16 de febrero de 1976, expedido por el Gobierno Departamental.

También certificó que el señor Mendoza Toloza, ejerció funciones como notario desde el 22 de febrero de 1976, fecha en la que tomó posesión de su cargo, hasta el 4 de diciembre de 1980 (folios 26 a 28).

5. El 13 de marzo del 2015, de acuerdo con la constancia de entrega de la empresa Servientrega (folio 29), el señor Mendoza Toloza, por medio de apoderado, presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro para que esa entidad le certificara en los formatos únicos de información laboral

(Formatos No. 1, 2 y 3) el tiempo laborado, el salario base y los factores salariales, del tiempo que laboró como notario, para efectos del reconocimiento de su

pensión de vejez. Además, solicitó el reconocimiento del respectivo bono pensional (folios 30 a 32).

6. El 14 de abril del 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la petición del señor Mendoza Toloza en los siguientes términos: “Con lo expuesto la obligación de diligenciar los formatos 1,2,3 que exige Colpensiones y/o los Fondos Privados de Pensiones, deben ser diligenciados por los Notarios titulares, cuando tengan la certeza que el ex notario haya aportado y aparezcan los soportes de pago de los aportes para pensión del tiempo que fungió

como Notario Único del Círculo de Matanza, Santander. Para la SNR, no es viable acceder a su petición de que se expidan los formularios 1,2, y 3B, (…) como tampoco hacer el reconocimiento del bono pensional que sería el de Fonprenor, y por sustracción de materia es imposible reconocerlo.” (Folios 33 a 37).

7. El 13 de julio del 2015, la UGPP, ante una nueva petición interpuesta por el señor Mendoza Toloza, señaló que las certificaciones de tiempos de servicios prestados en cualquier entidad pública del orden nacional o territorial se debían solicitar directamente ante la entidad en la que se hubiera prestado el servicio, de conformidad con la Circular Conjunta No. 13 de 2007, proferida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. También manifestó que no era la entidad competente para resolver solicitudes relacionadas con la emisión de bonos pensionales (folio 38).

8. El 9 de diciembre del 2015, el apoderado del peticionario elevó la misma solicitud ante el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, entidad que mediante comunicación con radicado No. 2015000632 indicó que actuaba como administradora y pagadora de las pensiones públicas del orden nacional y no de reconocimiento pensional, por lo que remitió por competencia la petición a la

UGPP.

9. El 1º de febrero del 2016, nuevamente ante una nueva solicitud del señor Mendoza Toloza, la UGPP reiteró su incompetencia para expedir las respectivas certificaciones (folio 50).

10. El 19 de febrero del 2016, la UGPP, ante la remisión por competencia que hizo el FOPEP, mediante oficio con radicado No. 201618000522251 manifestó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos no accedían a la pensión de vejez con fundamento en semanas de cotización, sino con base en los años de servicio prestados en el sector público, por lo que CAJANAL no llevó un registro de semanas de cotización y así, le era imposible expedir la certificación solicitada (folio 50).

11. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el peticionario actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones como trabajador independiente y cotiza a dicha entidad desde el 1º de mayo de 20021, por lo que el señor Mendoza Toloza solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 44).

12. Mediante Resolución No. GNR 357898 del 26 de noviembre de 2016,

Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada al advertir que el señor Mendoza Toloza no acreditó las semanas cotizadas de acuerdo al régimen de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (folios 52 a 53).

13. Ante la negativa de las dos entidades de resolver sobre su solicitud, el señor Mendoza Toloza instauró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2017, acción de tutela, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales. La sentencia proferida por el Juzgado negó por improcedente el amparo constitucional invocado, entre otras razones, por corresponder al Juez Laboral la competencia para dirimir el conflicto (folios 54 a 63).

14. El apoderado del señor Mendoza Toloza apeló la decisión de primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil de Familia, el cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito con la advertencia para el actor de no acudir ante la Jurisdicción Laboral sino ante la 1 Información tomada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (folios 54 a 63).

Sala de Consulta y Servicio Civil por tratarse de un conflicto de competencias administrativas (64 a 71).

15. En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 24 de mayo del 2018, el apoderado del señor Mendoza Toloza solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 1 a 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 74).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 96 y 97). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Santander y al señor Giraldo Mendoza Toloza y a su apoderado (folio 75). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 78 a 79), de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 80 a 87) y de la Gobernación de Santander (folios 88 a 94). Mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, el Consejero Ponente ordenó que, por

medio de la Secretaría de la Sala, se vinculara a la Notaría Única del Círculo de Matanza, Santander, para que presentara sus alegatos o consideraciones respecto a la competencia de esa entidad en el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Giraldo Mendoza Toloza, fue nombrado como notario de dicha notaría mediante Decreto Departamental No. 0233 del 16 de febrero de 1976 y su nombramiento fue confirmado por el Decreto Departamental No. 0589 del 16 de marzo de 1976, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 28 y 102 a 106). Según obra en el informe secretarial del 24 de julio (folio 108), la Notaría Única del Círculo de Matanza, Santander presentó alegatos de conclusión dentro del término señalado en el auto de fecha 3 de julio de 2018, para la presente actuación.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La UGPP manifestó que mientras existió CAJANAL, dicha entidad le informó al señor Mendoza Toloza que no tenía archivos históricos que le permitieran certificar la fecha de afiliación, el tiempo y el valor cotizado en pensiones con anterioridad a noviembre de 2002 y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los aportes se hicieron en forma global por entidad y no por cada afiliado. Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2709 de 1994, la

entidad empleadora, donde laboró el peticionario era la que debía certificar los tiempos de servicio, la caja o entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales. Asimismo, advirtió que dicha entidad con el fin de obtener las planillas de pago solicitados por el señor Mendoza Toloza, requirió al Ministerio de Salud los correspondientes archivos para la búsqueda de la información, encontrando solo dos recibos de pago realizados en 1980, razón por la cual, la UGPP indicó al solicitante que era imposible suministrar información adicional, por la inexistencia de los archivos. También afirmó que en cada notaría debían reposar las hojas de vida de los empleados y ex empleados con la información de las planillas de autoliquidación de aportes pensionales, razón por la cual, consideró que era la Superintendencia de Notariado y Registro la entidad competente para expedir los formatos únicos de información laboral del señor Mendoza Toloza (folios 78 a 79).

2. Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que las personas que laboran en las notarías, así como los notarios, son particulares que prestan un servicio público y así, sus relaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 960 de 1970. En consecuencia, al no ser empleados del Estado y ejercer la función de inspección y vigilancia sobre el servicio notarial nunca han tenido una relación laboral o de dependencia con la Superintendencia.

Además, considera que según el Decreto 059 de 1957, los notarios y sus

empleados eran afiliados forzosos de Cajanal, entidad que respondía por el pago de sus prestaciones sociales. Por lo anterior, considera que la UGPP al asumir las obligaciones de la extinta Cajanal, es la entidad competente para pronunciarse sobre las cotizaciones pensionales de los notarios antes del año 1994 (folios 80 a 87).

3. Gobernación de Santander La Gobernación de Santander manifestó que al revisar el archivo del Departamento y la base de datos de la entidad, no se encontró información alguna respecto de solicitudes realizadas por el señor Mendoza Toloza relacionadas con la expedición de formatos de información laboral, razón por la cual, no es la entidad competente para atender la solicitud del peticionario (folios 88 a 90).

4. Notaría Única del Círculo de Matanza, Santander La notaria única del círculo de Matanza, Santander señaló que de acuerdo con el Estatuto Notarial contenido en el Decreto Ley 960 de 1970, el notariado es un servicio público que prestan los particulares en ejercicio de una función pública bajo la figura de “descentralización por colaboración”.

También manifestó que al revisar el archivo físico de la notaría no encontró la hoja de vida del peticionario ni los soportes de pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, obligación que debía cumplirse por parte de los notarios. Sin embargo, indicó que al revisar el archivo de los Libros de Actas de las visitas notariales que realiza la Superintendencia de Notariado y Registro, se encontraron tres (3) actas suscritas por el funcionario de dicha entidad y el señor Mendoza en

las que se dejó constancia de lo siguiente: i) acta del 12 de marzo de 1976, en la que se registró que el notario estaba adelantando las diligencias para la afiliación a Cajanal; ii) acta del 22 de mayo de 1980, en la que se mencionó que el solicitante, canceló a Cajanal, la cuota del mes de abril y, iii) acta del 29 de diciembre de 1980, donde se dejó constancia de la entrega de su cargo y se indica que sus aportes por concepto de pensión de los meses de mayo a noviembre de 1980, se hicieron a Cajanal. Por lo anterior, señaló que en su calidad de notaria, no puede diligenciar y expedir los formatos de certificación laboral que exige Colpensiones, porque no existen documentos que soporten los pagos realizados por el solicitante ni certeza de la realización de dichos pagos (folios 109 a 111).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, se ha reiterado2 que la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales, o en los que esté involucrada al menos una entidad de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. ese orden, o aquellos que se susciten entre entidades territoriales no sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha

suscitado entre tres autoridades del orden nacional: (i) la Superintendencia de Notariado y Registro, (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y iii) la Notaría Única del Circulo de Matanza, Departamento de Santander. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver la solicitud realizada por el señor Giraldo Mendoza Toloza, respecto de la entidad competente que debe expedirle las certificaciones de información laboral, en el tiempo que laboró como notario. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no 3La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir la entidad que debe expedirle los formatos de certificación de información laboral y de salarios al señor Mendoza Toloza, durante el tiempo en el que laboró como notario único del círculo de Matanza, Santander (1976 a 1980).

En esa medida, teniendo en cuenta que el señor Mendoza Toloza, laboró como notario único del círculo de Matanza durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1976 y el 4 de diciembre de 1980, el estudio del presente conflicto negativo de competencias administrativas se limitará: i) a analizar el régimen pensional vigente para los notarios en dicho periodo de tiempo y, ii) a determinar

quién era el empleador del señor Mendoza Toloza en los años en los que laboró como notario.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1 La afiliación obligatoria de los notarios a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Evolución • Ley 6 de 19454

El artículo 275 de la Ley 6 de 1945 señalaba que los notarios no eran empleados públicos sino empleados particulares que debían responder y cancelar las prestaciones causadas durante el periodo en el que estuvieran en ejercicio de esa función y antes de dejar el cargo. También dispuso que al posesionarse en sus respectivos cargos, debería

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