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CE-11001-03-06-000-2018-00122-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00122-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (…) [E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 877 DE 2013

COLPENSIONES Y UGPP – Distribución de competencias para el reconocimiento y pago de pensiones [L]a distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52

de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011

DE 2012 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición. (…) [E]l Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios

equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Requisitos para obtener el estatus pensional El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 71 DE 1988 – Finalidad / PENSIÓN POR APORTES – Regla especial de competencia [L]a Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de

Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.(…) cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. (…) esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida del régimen de transición – RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 [D]e conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la persona tiene derecho a pensionarse con los beneficios del régimen de transición, según el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993, si al 31 de julio de 2010 contaba con 750 semanas cotizadas y al 31 de diciembre de 2014 acreditaba los requisitos de tiempo y edad. Así, se advierte que a 31 de julio de 2010 el señor Briceño Guarín no acreditaba las 750 semanas cotizadas, pues solamente tenía 661 semanas cotizadas, como tampoco causó el derecho pensional al 31 de diciembre de 2014, pues si bien a esa fecha tenía 61 años de edad, no contaba con los 20 años de aportes o tiempos laborados, conforme a lo exigido por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, el señor Luis Briceño Guarín perdió los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos de la Ley 71 de 1988. En esa medida, el régimen legal presuntamente aplicable al peticionario en materia pensional es el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) en este caso la entidad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Briceño Guarín, es Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00122-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Luis Briceño Guarín.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Luis Briceño Guarín nació el 5 de enero de 1953 y en la actualidad tiene 65 años (folios 4 y 81).

2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente1, el señor Briceño Guarín laboró en las siguientes entidades:

a. En el Senado de la República del 01 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de

1974, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP2 (folios 16, 17, 55, 78, 87 y 99). b. En el Ministerio de Relaciones Exteriores del 9 de octubre de 1974 al 2 de abril de 1978; del 2 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1981; y del 1 de julio de 1983 al 8 de septiembre de 1983, periodos durante los cuales cotizó a CAJANAL, hoy UGPP3 (folios 19, 29, 86 y 98). c. En Aerovías Nacionales de Colombia del 19 de noviembre de 1980 al 1 de abril de 1981, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones4 (folio 104). d. En AviancaSAM del 19 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1981 y del 6 de mayo de 1981 al 27 de mayo de 1984, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Colpensiones5 (folios 79 y 104). e. En la sociedad INTCO Ltda., del 2 de marzo de 1988 al 29 de abril de 1988, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones6 (folio 104). f. En la empresa Camilo Atuesta y Cía. del 27 de abril de 1993 al 14 de julio de 1993, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones7 (folio 104). 1 Teniendo en cuenta que existen varias inconsistencias en la información que obra en el

expediente y particularmente en los certificados de información laboral -Formato 1expedidos por las entidades empleadoras en diferentes fechas, se advierte que para resolver el presente conflicto negativo de competencias, se tomará la información contenida en los certificados más recientes remitidos por las entidades, con ocasión del requerimiento formulado por el Consejero Ponente en auto del 11 de julio de 2018 (folios 16, 17, 55, 78, 87 y 99). 2 Según Formatos No. 1 Certificados de Información Laboral expedidos por el Senado de la República el 13 de enero de 2015 y el 7 de junio de 2018 (folios 17, 29 y 79). 3 Según Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores del 17 de octubre de 2014. No obstante, obra en el expediente otro Formato 1 expedido por la misma entidad de fecha 3 de junio de 2014, en el cual se certifican tiempos de vinculación laboral y aportes a CAJANAL diferentes (folios 19, 29, 69, 86 y 98). 4 Según reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el 27 de julio de 2018. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. g. En el Senado de la República del 17 de junio de 1994 al 19 de julio de 1994, tiempo durante el cual cotizó a FONPRECON8 (folios 54 a 56). h. En el Centro de Investigaciones9 del 01 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1996, tiempo durante el cual estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros

SocialesISS, hoy Colpensiones (folio 104).

  1. En la Registraduría Nacional del Estado Civil del 02 de julio de 1997 al 08 de agosto de 1997; del 28 de agosto de 1997 al 11 de noviembre de 1997; y del 17 de febrero de 1998 al 15 de marzo de 1998. Durante estos periodos estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones 10 (folio 51).

3. Mediante Resolución GNR 176468 (Rad. No. 2014_10761767) de 16 de junio de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Briceño Guarín con fundamento en lo siguiente: “…conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 8,042 días laborados, correspondientes a 1,148 semanas. (…). …el asegurado allega formatos 1, 2 y 3 en el cual evidencia tiempo laborado con el Senado de la República, desde 17 de junio de 1974 al 19 de julio de 1994 cotizados a FONPRENOR.

Por lo anterior es procedente indicarle al afiliado, que de conformidad con el concepto jurídico emitido por Colpensiones de fecha 05 de Mayo de 2015 Rad. BZ_2015_3939502, A través de concepto de 15 de octubre de 2015 (BZ_2015_8236559), se establecieron las reglas que deben tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con

cualquier otra entidad de previsión social y en la Administradora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, a saber: 1) Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes; y 2) Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo de Prestaciones del Magisterio (sic). Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, son las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. II. En caso que se determine que la competencia para reconocer y pagar la respectiva pensión corresponda a una entidad pública que haya sido liquidada, las obligaciones pensionales debieron haber sido asumidas por cualquiera de las siguientes entidades: Los Fondos Pensionales Territoriales creados como consecuencia de la liquidación y supresión de las Cajas de Previsión Social departamental, municipal o distrital, o, los 8 Según Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del Senado de la República del 7 de junio de 2018. Vale la pena advertir que obra en el expediente otro Formato No. 1 expedido por la

misma entidad de fecha 13 de enero de 2015, en el cual fue certificado un tiempo de vinculación y cotización a FONPRECON de 20 años y un mes (folios 16, 17, 55, 78, 87 y 99). 9 No existe más información sobre esta empresa por lo cual se toma según la información que aparece en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el 27 de julio de 2018. 10 Según Formato No. 1 certificado de información laboral del 17 de julio de 2018 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 55). respectivos departamentos, municipios o distritos, según corresponda al orden administrativo de la entidad pública suprimida y liquidada. Que esta administradora de pensiones procedió a estudiar el caso en concreto del reconocimiento pensional del afiliado de conformidad con lo normado en el decreto 2709 de 1994 pensión de jubilación por aportes: artículo 10 (…). Que el señor BRICEÑO GUARÍN LUIS, efectuó el mayor número de semanas cotizadas ante la entidad FONPRENOR, razón por la cual esta entidad será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes”. En virtud de lo expuesto, Colpensiones en la parte resolutiva del acto administrativo citado dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Briceño Guarín (folios 7 y 8).

4. El 1 de julio de 2015, el señor Briceño Guarín interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. Colpensiones, mediante

Resoluciones GNR 276923 del 9 de septiembre y VPB 76600 del 30 de diciembre, ambas de 2015, resolvió los recursos interpuestos confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido, toda vez que “el asegurado no cumple con el requisito de seis años cotizados continuos o discontinuos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES”; sin embargo modificó la decisión para señalar que “la competencia del reconocimiento de la prestación se encuentra en cabeza de CAJANAL” y ordenó remitir el expediente a CAJANAL, hoy UGPP (folios 9 a 12).

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Auto No. ADP 001588 del 27 de febrero de 2017, señaló: “Que revisado en su integridad el cuaderno administrativo y especialmente las certificaciones de tiempo de servicio se puede observar que el peticionario efectuó cotizaciones para cubrir riesgos de vejez, invalidez o muerte con destino a CAJANAL, a FONPRECON y al SEGURO

SOCIAL hoy COLPENSIONES.

Que de conformidad con lo anterior y como quiera que una vez revisado el cuaderno administrativo se observa (…) que durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1972 hasta el 19 de julio de 1994 efectuó cotizaciones a la extinta CAJANAL EICE y a partir del 17 de junio de 1974 hasta el 19 de julio de 1994 efectuó cotizaciones a FONPRECON. Que al respecto es necesario tener en cuenta la siguiente normatividad: Que el artículo 1 del

Decreto 2527 de 2000 señala (…). Adicionalmente el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 10 establece (…). Que así las cosas es claro para esta entidad que la última administradora de pensiones a la que el interesado efectuó cotizaciones fue FONPRECON. Que en consonancia con el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, su solicitud y demás documentos serán remitidos al FONDO DE PRESTACIONES DEL CONGRESO – FONPRECON” (folios 13 y 15).

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución RDP 011492 del 3 de abril de 2018, negó una solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Briceño Guarín contra la anterior decisión. Dicha negativa se fundamentó en la historia laboral del peticionario y en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y las causales de revocatoria establecidas en la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo cual concluyó que interesado contaba con más de 20 años cotizados a la Caja de Previsión Social del Congreso de la República y ésta fue la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, por lo que a dicha caja le compete reconocer la prestación y no a la UGPP, razón por la cual no accedió a la solicitud de revocatoria directa (folios 14 y 15).

7. Previa interposición de la acción de tutela por el señor Briceño Guarín, el Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá (Rad. 11001-33-41-045-2018-00137-00)

en fallo del 10 de mayo de 2018 ordenó al Director de la UGPP; al director de FONPRECON y a la directora de COLPENSIONES, dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo presentar ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas a fin de que se determine la entidad competente para llevar a cabo el reconocimiento pensional solicitado por el señor Luis Briceño Guarín y una vez surtida la actuación, requirió informar el resultado de la misma a ese despacho (folios 71 a 76).

8. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que a la fecha Colpensiones no había recibido notificación del inicio del conflicto negativo de competencias a pesar de lo ordenado por el juez de tutela, mediante escrito BZG No. 2018 _5502434 del 29 de mayo de 2018, recibido en esta Corporación el 30 del mismo mes y año, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias que la enfrenta con la UGPP y FONPRECON, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Briceño Guarín.

En la citada comunicación Colpensiones, luego de hacer un resumen del trámite adelantado por el peticionario ante las distintas entidades, se refiere a los siguientes temas: “A. Entidades de previsión social con las cuales se suscitan conflictos de competencia Las entidades del sector público facultadas por Ley para reconocer pensiones de jubilación a los diferentes servidores públicos, con las cuales se están presentando los conflictos de competencia, son las siguientes:

1. Entidades que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM): Fondo de Previsión del Congreso de la República, FONPRECON; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por tiempos cotizados hasta junio de 2009 por los afiliados trasladados en forma forzosa a Colpensiones, existe normatividad específica (Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 0575 de 2013).

2. Fondos o entidades territoriales (departamentales y/o municipales).

3. Fondos que administran regímenes exceptuados en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

B. Marco Normativo de competencia que nos ocupa El Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988

(pensión de jubilación por aportes), estipuló en el artículo 10 los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica, bajo dos requisitos a saber: 1) Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes; y 2) Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. Por lo anterior, esta entidad no tiene competencia para estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada, comoquiera que la última entidad a la cual se realizaron las

cotizaciones fue al Departamento de Antioquia a través del Fondo de Prestaciones del Magisterio (sic), sumando más de 16 de años de aportes dentro del mismo (sic)11.

C. Caso concreto y normatividad aplicable al afiliado (Ley 71-1988) En virtud de lo expuesto, es importante considerar que siempre que el afiliado cumpla con los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados), esto es, régimen de transición, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad General en Pensiones (1 de abril de 1994 para trabajadores del orden nacional), la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija” (subraya textual).

Así mismo Colpensiones, luego de analizar el caso concreto del señor Luis Briceño Guarín, sostiene que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988 en cuyo artículo 7 se establecen los requisitos para obtener la pensión por aportes. Luego de resumir la historia laboral del solicitante, señala Colpensiones que si bien es cierto registra tiempos cotizados en el ISS (hoy Colpensiones), la mayoría de los aportes fueron realizados a FONPRECON. Por tanto, conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para resolver

de fondo la solicitud es la última a la cual se efectuaron cotizaciones siempre que el tiempo sea igual o superior a 6 años, lo cual sucede con FONPRECON por lo que dicha caja “debe entrar a responder por el estudio y posterior reconocimiento y pago de la prestación del señor LUIS BRICEÑO GUARÍN”. Por último, concluye la entidad que “de conformidad con los tiempos de cotización resportador (sic) por el señor LUIS BRICEÑO GUARIN, y de conformidad con la Ley 71 de 1988 regulada por el Decreto 2709 de 1994, la entidad llamada a resolver la solicitud, estudio y de ser procedente reconocimiento de la prestación pensional solicitada es FONPRECON” razón por la cual solicita dirimir el presente conflicto en ese sentido (folios 1 a 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 23).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 24). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y

al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, y al señor Luis Briceño Guarín (folios 24 y 25). 11 Este aparte de la comunicación de Colpensiones se refiere, al parecer, a otro asunto, pues de acuerdo con la historia laboral del señor Briceño Guarín que obra en el expediente no se advierte que haya trabajado en el Departamento de Antioquia ni cotizado al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 11 de julio de 2018, el Ponente requirió: i) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de toda la información que tuviera en su poder sobre las afiliaciones y aportes al Sistema General de Pensiones a nombre del señor Luis Briceño Guarín; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia del certificado de información laboral F1 para conocer el tiempo de servicios del señor Briceño Guarín en dicha entidad; y iii) a Colpensiones, UGPP y FONPRECON, las certificaciones que reposen en sus archivos pensionales a fin de determinar si el señor Briceño Guarín estuvo afiliado a Cajanal, el Instituto de Seguros Sociales y FONPRECON (folios 43 a 49). La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 18 de julio de 2018, remitió los formatos únicos de información laboral del señor Luis Briceño Guarín (folios 50 a 53).

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante comunicación del 24 de julio de 2018 remitió el Formato 1 “Certificado de Información Laboral” y aclaró que el señor Briceño Guarín laboró en el Senado de la República en dos periodos, así: i) del 1 de agosto de 1972 al 30 de junio de 1974; y ii) del 17 de junio de 1994 al 19 de julio de 1994. En el primer periodo estuvo afiliado a CAJANAL y en el segundo a FONPRECON (folios 54 a 56). La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio del 25 de julio de 2018 informó que no es la entidad competente para certificar información relacionada con afiliaciones o valor de aportes de ninguna persona y aclaró que dicha oficina responde única y exclusivamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación. No obstante, indicó que, de acuerdo con la base de datos que reposa en el sistema interactivo, el señor Luis Briceño Guarín se encuentra actualmente afiliado en pensiones a Colpensiones en calidad de afiliado inactivo con fecha de vinculación 19 de noviembre de 1980. Además indicó que, según la información laboral conocida de cotización al ISS (hoy Colpensiones), se “encuentra indicio en el sistema que el señor LUIS BRICEÑO GUARÍN tuvo vinculación laboral con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES” y adjunta el resumen de la historia laboral del señor

Briceño Guarín que se consolida en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, con base en la información remitida por Colpensiones a través del archivo laboral masivo, advirtiendo que no corresponde a una certificación (folios 57 a 60). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante oficio del 19 de julio de 2018, remitió copias del Formato 1 Certificación Laboral expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Senado de la República (folios 97 a 99). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante oficio del 1 de agosto de 2018, remitió el reporte de semanas cotizadas actualizado a 27 de julio de 2018 y la información sob

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