CE-11001-03-06-000-2018-00123-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00123-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Personería Municipal de Tinjacá / DECISIÓN INHIBITORIA - Falta de elementos configurativos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA - Debe ser resuelto por el superior jerárquico común La Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.(…) Teniendo en cuenta que la competencia legal para resolver el conflicto entre los Procuradores Provinciales y los Personeros Municipales es de los Procuradores Regionales, la Sala se declarará inhibida para desatar el conflicto de la referencia. Por ello, ordenará su traslado a la Procuraduría Regional de Boyacá, como superior jerárquico del Procurador Provincial de Chiquinquirá, para que lo resuelva, de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 75 del Decreto-Ley 262 de 2000, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que
intervinieron en las mismas FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 75 NUMERAL 19 PERSONERÍA MUNICIPAL - Competencia en materia disciplinaria / PROCURADURÍAS PROVINCIALES - Competencia en materia disciplinaria Los Personeros Municipales son representantes del Ministerio Público en lo local a los cuales se le ha conferido funciones de vigilancia y control del gobierno territorial, así como la defensa, protección y promoción de los derechos humanos. (…) Los Procuradores Provinciales tienen funciones en primera instancia dentro los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento, concejales, personeros delegados, ediles de las juntas administradoras, gerentes o directores de las entidades, siempre y cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, de acuerdo con el artículo 76 del Decreto - Ley 262 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76
NOTA RELATORIA: Sobre la competencia en materia disciplinaria de las personerías municipales ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 23 de mayo de 2018, radicación 11001 - 03-06-000-2018-00048-00, C.P.
Oscar Darío Amaya Navas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00123-00(C)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TINJACÁ, BOYACÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
1. El 14 de octubre de 2016, se envió a la Contraloría General de Boyacá una queja anónima en la cual informaban: “Señores CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, respetados señores, la presente para efectuar denuncia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TINJACÁ.
1. Existen dos gerentes devengando salario (DETRIMENTO PECUNIO)
2. La entidad no ha prestado desde hace dos años la cuenta a la entidad de control.
3. El servicio prestado es muy regular.
4. Se han perdido dineros de subsidios SGP.
5. Se han perdido dineros de los usuarios de los últimos años. (sic)
6. La gestión para el préstamo del servicio ha sido totalmente ineficiente.
7. No se ha tenido un plan de contingencia que dé solución a los problemas de agua y las basuras.
8. Existen cantidad de requerimientos por parte de la Superintendencia de Servicios
Públicos. Conocemos de las calidades de la nueva Administración (sic) solicitamos una auditoría urgente, de la cual quedaremos altamente agradecidos para esclarecer estos hechos
que agobian a la ciudadanía de Tinjacá. No soportamos esta ya (sic) que debe hacerse sin anunciar, de lo contrario arreglan los desfalcos (sic). También les manifestamos que en la Administración pasada de la Alcaldía se cometieron abusos de una magnitud que la conoce el anterior Contralor quien fue muy bien recibido y atendido por el Alcalde, es más le envió auditoria para la Contraloría no le hiciera (sic) en el siguiente periodo, de la cual todo resultó muy bien, por favor no dejemos pasar denuncias de este Municipio (sic). Se coloca la denuncia de manera anónima debido a la magnitud de los mismos hechos y de las retaliaciones que las personas suelen tomar en este Municipio. Nos pueden escribir al Concejo o Personería del Municipio para que en cartelera conozcamos del desarrollo de esta denuncia. CUIDADANÍA INCONFORME” (fl. 37 inverso)
2. Según se lee en la documentación que reposa en el expediente, una vez analizada la denuncia, la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá, emitió el auto No. 324 del 11 de octubre de 2016, a través del cual resolvió avocar conocimiento de los hechos puestos a su consideración por el ciudadano anónimo
y solicitó: (i) Documentación a la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá. (ii) Información a la Dirección Operativa de Control Fiscal sobre rendición de cuentas con vigencias 2014 y 2015 de la Empresa Servicios Públicos de Tinjacá. (fl. 38)
3. Mediante auto No. 413 del 28 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la
Contraloría General de Boyacá, señaló: Frente al primer punto de la denuncia anónima, es decir la existencia de dos gerentes en la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá devengando salarios, no se evidenció la referida duplicidad salarial como quiera que en los informes de pago realizados en el año 2016, se relaciona el nombre del señor Pedro Alirio Ibáñez, representante legal para la época, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Tunja.
Añadió que: “(…) visto a folio 33, se percibió que para el mes de septiembre de 2016, efectivamente se realizó pago a los señores PEDRO ALIRIO IBAÑEZ CASAS y REINEL ANTONIO VALBUENA HERNÁMDEZ por un valor de $318.300 y $1.045.900, correspondientemente, lo que sumado en su conjunto da un valor de $1.364.200, el cual para la época, según planillas de pago de nómina de anteriores meses, era el salario devengado por la persona a cargo de la representación legal de la empresa de servicios públicos.
Así las cosas, el despacho da por superado este primer punto como quiera que se verificó que no hubo duplicidad de pago y en consecuencia la Empresa de Servicios Públicos no incurrió en un detrimento patrimonial del Estado.” (fl. 38) En relación con el segundo punto de la denuncia anónima, “se requirió información a la persona encargada de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de esta Contraloría, es decir al Doctor David Suárez, quien a través de radicado interno No. 20173100377 (ver folio 34 del expediente) indicó que la
Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá, no rindió cuenta anual para la vigencia 2015, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 250 de 2016, esta entidad no fue incluida como sujeto ni punto de control para la vigencia 2014, razón por la cual no existió dicha obligación.” (fl. 38 inverso) Respecto los puntos 4 y 5 de la denuncia anónima, “se evidenció que el quejoso no especificó en qué consistió el daño ni en qué circunstancias se perdieron los recursos, por tal razón se vislumbra que una vez analizada la información allegada al plenario no se logró demostrar la presunta pérdida de los recursos tanto del SGP y como de los usuarios de la E.S.P., (sic) que mencionó el denunciante, por lo anterior, esta Secretaría se abstendrá de remitir la presente denuncia a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de este ente de Control.” (fl. 38 inverso) Frente a los puntos 3, 6 y 8 de la denuncia anónima, los cuales hacen referencia a la ineficiencia en la prestación del servicio público y a la existencia de requerimientos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Contraloría General de Boyacá encontró que no existe mérito suficiente que permita concluir la presencia de un daño claro, actual y real al patrimonio del Estado. Con todo, añadió que: “(…) en la denuncia se relatan posibles irregularidades en la prestación del servicio por lo que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 610 de 2000, se deberá compulsar copias de la denuncia junto con copia de este proveído
a la Superintendencia de Servicios Públicos, por ser esta la entidad competente para determinar la existencia de posibles irregularidades en el servicio.” (fl. 38 inverso) En relación con el punto 7 de la denuncia anónima, relativo a la falta de un plan de contingencia que solucione los problemas de agua y de basura, la Contraloría General de Boyacá tampoco encontró mérito suficiente que permita inferir un daño claro, actual y real al patrimonio del Estado. No obstante, precisó: “en la denuncia se relatan posibles irregularidades que pueden constituir falta disciplinaria al referirse que la Empresa de Servicios Públicos omitió la expedición del plan de contingencia para los problemas de agua y basura, por lo que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 610 de 2000, se deberá dar traslado de la totalidad del expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá, por ser esta la entidad competente para determinar la existencia de posibles faltas disciplinarias.” (fl. 38 inverso) Bajo estos supuestos, no encontró méritos suficientes para inferir un detrimento patrimonial al Estado y continuar con la investigación de tipo fiscal, razón por la cual ordenó: “PRIMERO.- Incorporar los documentos allegados por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Tinjacá (AGUATINJACÁ E.S.P.) allegados por medio de oficio con radicado No. 20161106160 del 22 de noviembre de 2016. SEGUNDO.- Remítase para los fines previstos en el artículo quinto Literal A de la Resolución 342 de 2013, copia de la denuncia No. D-17-0143 (sic) a la Procuraduría
Regional de Boyacá, para lo de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. (subraya fuera de texto) TERCERO.- Remítase para los fines previstos en el artículo quinto Literal A de la Resolución 342 de 2013, copia de la denuncia D-160167 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Declarar el ARCHIVO de la denuncia D-160167 de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.” (fl. 39)
4. Una vez enviada la actuación administrativa a la Procuraduría Regional de Boyacá para que investigara lo relacionado con las irregularidades en la presentación de un plan de contingencia para los problemas de agua y basuras por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá, esta entidad a través de auto del 22 de enero de 2018, resolvió remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá por falta de competencia para conocer del asunto.
En efecto, a juicio de la Procuraduría Regional de Boyacá la competencia para adelantar la respectiva actuación disciplinaria es de los Procuradores Provinciales, de acuerdo con el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000. (fl. 39 inverso y 40)
5. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante el auto del 15 de febrero de 2018, rechazó la competencia en los siguientes términos: “Visto las diligencias con radicación IUS E-2018-004038, remitidas a este despacho
por la Procuraduría Regional de Boyacá, iniciadas con base en queja anónima en la cual se presenta denuncia contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS del municipio de Tinjacá (Boyacá); este despacho por carecer de competencia para conocer el asunto en mención, ordena remitir las diligencias a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TINJACÁ (BOYACÁ), para su conocimiento y fines pertinentes.” (fl. 41)
6. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de mayo de 2018, el Personero de Municipal de Tinjacá, por medio de Oficio No. 0187-2018, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Tinjacá y la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá con el fin de determinar la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades en la presentación de un plan de contingencia para los problemas de agua y basuras por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá. (fls. 1 a 9)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 21).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 del 2011 (fls. 21, 22, 23 y 24). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Alcaldía Municipal de Tinjacá, a la Personería Municipal de Tinjacá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, a la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá y a la Contraloría General de Boyacá. (fl. 22) Adicionalmente, a través de auto del 11 de julio de 2018, el Consejero Ponente ordenó oficiar, a través de la Secretaría de la Sala, al Personero Municipal de Tinjacá y a la Procuraduría Regional de Boyacá para que enviaran documentación necesaria para poder resolver el conflicto de competencias administrativas. (fls. 32 y 33)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, únicamente presentó alegatos la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá.
1. Argumentos expuestos por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá Mediante escrito del 12 de junio de 2018, el Procurador Provincial de Chiquinquirá, reiteró su falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria relacionada con las irregularidades en la presentación de un plan de contingencia para los problemas de agua y basuras por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá, bajo la siguiente argumentación: “En este orden de ideas el planteamiento del conflicto de competencias entre la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Personería Municipal de Tinjacá en torno
a la autoridad competente para investigar la posible falta disciplinaria contra la (sic) Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, Corporativa Solidaria de Servicios Públicos de Tinjacá –Agua Tinjacá E.S.P. quien debe dirimir este conflicto negativo de competencia planteado es la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ. Ruego se tenga como fundamento legal y normativo el art. 75 del decreto 262 de 2000 funciones de las procuradurías regionales y en su numeral 19. Dirimir conflictos de competencia que se suscitan entre personeros y las procuradurías provinciales.” (Fl. 31)
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En
caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes de la presente actuación, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Personería Municipal de Tinjacá, Boyacá.
2. Presupuestos de los conflictos de competencias En anteriores oportunidades1, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015. conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
(…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden
nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”2 (Se resalta) Adicionalmente, para que se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre
dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20063, del 13 de octubre de 20134, 18 de julio de 20165, reiteradas hasta la fecha, expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o 2 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre Defensorías de Familia Regional Antioquia – Hogar de Paso No. 1 y Defensoría de FamiliaCentro Zonal Nororiental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exp. 1100103-06-000-2013-00389-00 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí, Santander, y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí.11001-03-06-000-2016-00088-00 entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.”. Asimismo, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe existir una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20066 y del 13 de octubre de 20137, del 6 de diciembre de 20168, que ahora se reiteran, la Sala expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal”9 En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos10, ha reiterado que
los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.
3. El caso concreto Con base en documentos allegados al expediente, la Sala constata que:
1. El 14 de octubre de 2016, se envió a la Contraloría General de Boyacá una denuncia anónima en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá,
Agua Tinjacá E.S.P., por las siguientes razones: (i) Aparente detrimento patrimonial. 6 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013. Exp.
11001-03-06-000-2013-00389-00 8 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado, decisión del 6 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00159-00(C) 9 Exp. 11001-03-06-000-2013-00389-00 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00105-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00112-00(C). (ii) Deficiencia en la prestación de los servicios públicos. (iii) Irregularidades en la presentación de un plan de contingencia para los problemas de agua y basuras del municipio de Tinjacá. (fl. 37 inverso)
2. El 28 de diciembre de 2017, la Contraloría General de Bogotá profirió el auto
No. 413, por medio del cual determinó: (i) Cerrar la investigación fiscal en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá, al no encontrar méritos suficientes para continuarla. (ii) Compulsar copias del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adelantar la investigación correspondiente por la deficiencia en la prestación de los servicios públicos por parte del Agua Tinjacá E.S.P. (iii) Compulsar copia de todo el expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades en la presentación de un plan de contingencia
para los problemas de agua y basuras por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Tinjacá. (fls. 38 y 39)
3. El 22 de enero de 2018, la Procuraduría Regional de Boyacá negó su competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de Agua Tinjacá E.P.S. pues, a su juicio, quien debe proceder a ello es el Procurador Provincial de Chiquinquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000. (39 inverso)
4. El 15 de febrero de 2018, el Procurador Provincial de Chiquinquirá negó su competencia y remitió la actuación administrativa a la Personería Municipal de Tinjacá, autoridad que formuló el conflicto de competencias. (fl. 41) Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado. Lo anterior, por las siguientes razones: a) Los Personeros Municipales son representantes del Ministerio Público en lo local a los cuales se le ha conferido funciones de vigilancia y control del gobierno territorial, así como la defensa, protección y promoción de los derechos humanos.
En este orden de ideas, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, establece las funciones de los personeros municipales, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(…) 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General
de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. (…) El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.” En definitiva, “los Personeros Municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el Personero Municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función.”11 b) Los Procuradores Provinciales tienen funciones en primera instancia dentro los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento, concejales, personeros delegados, ediles de las juntas administradoras, gerentes o directores de las entidades, siempre y cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, de
acuerdo con el artículo 76 del Decreto – Ley 262 de 2000: “Artículo 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el
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