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CE-11001-03-06-000-2018-00127-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00127-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y Porvenir S.A. / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…”(…) Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites

de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. (…) (i) Cajanal EICE hoy UGPP debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y (ii) El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a los antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 UGPP – Competencias Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169

DE 2008 RGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Marco legal / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Competencia de Colpensiones para asumir el pago de la prestación El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estuvieran próximos a pensionarse. Este precepto normativo fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 y por el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Esta Sala ha señalado que en el ejercicio propio de la función reglamentaria, el Decreto 813 de 1994, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, en su artículo 6º, estableció algunas reglas para determinar las competencias frente a las solicitudes de reconocimiento de pensiones. (…) La Sala precisó el alcance interpretativo que existe entre el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y los artículos 1º y 5º del Decreto 2527 de 2000. Así pues, puntualizó que no existe contradicción o antinomia alguna entre los preceptos. (…) sino todo lo contrario, una armonía legislativa como quiera que lo que buscan estos artículos (bajo una interpretación sistemática de los mismos) es, por un lado garantizar el pago del derecho pensional de los servidores públicos sujetos al régimen de transición por parte de las entidades, cajas o fondos mientras éstos subsistan pues, de lo contrario, la carga prestacional radicará en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy

Colpensiones, y por otro, reafirmar la excepción a dicha regla, cuando quiera que haya habido un traslado voluntario por parte del servidor público: en dichos eventos corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumir el pago de la prestación económica adeudada FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1933 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL – Afiliados que consolidaron su estatus pensional antes del traslado / AFILIADOS QUE CONSOLIDARON SU ESTATUS ANTES DEL TRASLADO MASIVO AL ISS – Competencia de la UGPP para el reconocimiento pensional La Sala encuentra que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión del señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez es la UGPP. (…) En el presente caso se debe reiterar la regla según la cual, es competencia de la UGPP el reconocimiento pensional de los afiliados que hayan cumplido requisitos antes de la fecha del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es, antes del 1º de julio de 2009. Lo anterior de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2º del Decreto 575

de 2013

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ATÍCULO 3 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00127-00(C) Actor: DELIO OLIVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 17’625.980, nació el 1º de julio de 1952 y actualmente cuenta con 66 años de edad (folio 20).

2. El señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez trabajó en las siguientes entidades

(folio 1 y ss): (i) En la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 1979, e hizo sus aportes a Cajanal.

(ii) En Caprecom, desde el 21 de marzo de 1979 hasta el 31 de octubre de 1985, e hizo sus aportes a Caprecom. (iii) En la Universidad Nacional de Colombia, desde el 12 de julio de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1992 y cotizó en la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia (folios 25 y 26). (iv) En la Contraloría General de la República, desde el 13 de agosto de 1993 hasta la fecha, efectuando cotizaciones así: a. Del 13 de agosto de 1993 al 30 de junio de 2009 en Cajanal (folio 27 y 72). b. Del 1º de julio de 2009 a la fecha en el ISS hoy Colpensiones (folio 27).

3. El 9 de noviembre de 2016, el señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, esta entidad, mediante Resolución No. GNR 7079 del 12 de enero de 2017, declaró la pérdida de competencia. En consecuencia, Colpensiones ordenó remitir el expediente del señor Rodríguez Rodríguez a la UGPP porque el estatus pensional lo adquirió el 1º de julio de 2007, momento para el cual estaba afiliado a Cajanal (folio 63 y ss; folio 74).

4. El 31 de mayo de 2017, la UGPP emitió el Auto ADP 003995 para requerir a los empleadores del señor Rodríguez Rodríguez, a Colpensiones y a Porvenir S.A.

para que allegaran certificados de información laboral con el fin de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional (folios 72 y 73). En cumplimiento de lo anterior, el 16 de junio de 2017, Porvenir S.A. allegó certificación en la que informó que la vinculación del señor Delio Rodríguez a Porvenir S.A. fue anulada por multiafiliación y sus aportes fueron girados a Colpensiones (folio 75).

5. El 22 de septiembre de 2017, la UGPP, mediante Resolución RDP 036610, negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Rodríguez Rodríguez porque al parecer, estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual en Porvenir S.A., según su manifestación. El acto administrativo dispuso: “Que revisado el cuaderno administrativo, obra oficio No. 2735 del 08 de septiembre de 2017, radicado en esta entidad bajo el No. 20177012792422 del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual la Directora de Gestión Empleador de Porvenir S.A. manifiesta: PETICIÓN: se proceda a efectuar la devolución de los aportes cancelados a CAJANAL de los periodos entre 201011 hasta 201212 (SIC), para el reconocimiento de pensión y así poder cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común del afiliado DELIO OLIVO RODRÍGUEZ identificado con la C.C. No. 17625980.

Es de aclarar que dicha persona se encuentra válidamente vinculada al fondo de pensiones obligatorias que administra PORVENIR S.A., razón por la cual que solicitamos (SIC) la devolución de los aportes que le fueron cancelados a

CAJANAL y que corresponden a las cuentas de ahorro individual en PORVENIR S.A. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de una pensión de VEJEZ al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DELIO OLIVO, ya identificado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.” (folios 77, 78 y 79).

6. El 13 de octubre de 2017, el señor Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 036610 de 2017, en razón a la negativa de la UGPP para asumir competencia. Al respecto, el señor Rodríguez Rodríguez afirmó que la UGPP sí tenía competencia porque la afiliación en el fondo Porvenir S.A. fue anulada por multiafiliación, lo cual estaba debidamente certificado, situación que Porvenir S.A. informó oportunamente a la UGPP el 16 de junio de 20171 (folio 75).

7. El 26 de octubre de 2017, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 040741, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 036610 de 2017 por considerar que: “existe una contrariedad (SIC) en relación al fondo o caja de previsión social al (SIC) que se efectuaron las cotizaciones durante estos periodos, por cuanto de la información obrante se dice por un lado que se anuló la afiliación realizada a Porvenir (oficio del 16 de

junio de 2017), pero por otro lado se dice que se debe efectuar la devolución de los aportes que le fueron cancelados CAJANAL y que corresponden a las cuentas de ahorro individual en PORVENIR S.A. (…) que por lo anterior y hasta tanto no se aclaren dichas inconsistencias no es posible por parte de esta subdirección pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, razón por la cual se procederá a 1 Obran en el expediente las siguientes certificaciones de Porvenir S.A. y Colpensiones: -Oficio 2410 del 26 de noviembre de 2014 en el que Porvenir le informa al señor Delio Olivo Rodríguez que no está afiliado a Porvenir S.A. (folio 53). -Oficio No. 104 del 16 de mayo de 2016, en donde le informa al señor Rodríguez que Porvenir S.A. le trasladó a Colpensiones los saldos acreditados en su cuenta incluidos los rendimientos (folio 54). -Oficio No. 0100222079907800 del 16 de junio de 2017, el cual indica que “la vinculación del señor DELIO OLIVO RODRÍGUEZ al fondo de pensiones obligatorias Porvenir fue anulada por la causal “multiafiliación con pago”, de conformidad con la definición del Comité de Multivinculación que se realizó entre Porvenir y Colpensiones del 31 de diciembre de 2017, en donde se determinó que su afiliación únicamente era válida en el Régimen de Prima Media (folio 103). -Oficio No. 201770013509802 del 10 de noviembre de 2017 en el mismo sentido (folio 90, 91 y 92).

  • El 21 de mayo de 2018, Colpensiones expide una certificación en la que deja constancia que el señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez se encuentra afiliado, desde el 17 de junio de 1975 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y su estado es “activo cotizante” (folio 94). confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 36610 del 22 de septiembre de 2017.” (folio 82).

8. El 11 de enero de 2018, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 000718, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 036610 de 2017. Al respecto, la UGGP considera que en los soportes allegados se indica que el señor Rodríguez Rodríguez está afiliado a Porvenir S.A., situación que debía aclararse (folio 91 y ss).

9. El 13 de junio de 2018, el señor Delio Rodríguez Rodríguez, actuando mediante apoderada, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto de competencias para que lo dirima (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 97).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011 (folio 98 y ss). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a Porvenir S.A. y al señor Delio Rodríguez Rodríguez (folio 99 y ss).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido la UGPP presentó alegatos (folio 119). Los argumentos de Colpensiones y de Porvenir S.A. se extraen del expediente.

1. UGPP “La Unidad a través del Auto No. ADP 00764 del 09 de octubre de 2017 aclaró que existe una contrariedad entre los oficios allegados por Porvenir de fecha 16 de junio de 2017 radicado en esta Unidad (…) y el No. 2735 de fecha 08 de septiembre de 2017 (…) asimismo, Colpensiones allega reporte de semanas cotizadas radicado en esta unidad con No. 201770012535132 de fecha 18 de agosto de 2017 en el cual se observa cotizaciones a partir del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017, lo cual indica una inconsistencia en los documentos aportados, razón por la cual se indica que debe aclararse el tipo de vinculación del solicitante en PORVENIR y COLPENSIONES y certificar la condición del peticionario en dicho fondo y de esta forma dar curso a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. (…) Por medio de la Resolución No. RDP 000718 del 11 de enero de 2018 se resolvió un

recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 36610 del 22 de septiembre de 2017, argumentando que a pesar que Porvenir allegó oficio de fecha 02 de noviembre de 2017 bajo el radicado No. 201770013509602 en fecha 10 de noviembre de 2017 no se menciona o no aclara la contradicción surgida con la expedición del oficio No. 2735 de fecha 08 de septiembre de 2017 radicado en esta Unidad bajo el No. 201770012792422 en fecha 12 de septiembre de 2017 donde menciona que la peticionaria (SIC) se encuentra válidamente afiliado a PORVENIR (…). (folio 100 y ss).

2. Colpensiones “(…) teniendo en cuenta el número de semanas efectivas cotizadas y fecha de nacimiento del afiliado, se evidenció que de conformidad con el régimen anteriormente señalado el mismo adquiriría el estatus el 01 de julio de 2007, fecha para la cual el afiliado se encontraba aun en la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL hoy día

UGPP. Teniendo en cuenta lo anterior y que el estatus pensional es con anterioridad al 30 de junio de 2009, conlleva dar aplicación al concepto emitido por la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA Y SECRETARÍA GENERAL –GERENCIA NACIONAL DE DOCTRINA el 19 de marzo de 2015 radicado No. 2015_2524156, que frente al tema señaló: (…) las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes:

Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicio hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP). (….) Que en consideración a lo anterior, y al resultar improcedente acceder a lo peticionado, dada la falta de competencia por parte de esta entidad, se declara la pérdida de competencia de la misma.” (folio 63 y 64).

3. Porvenir S.A. “Validada la información en nuestra base de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias, encontramos que el señor Rodríguez tiene una cuenta en estado: Anulada por multiafiliación, en virtud de la definición del Comité de Multivinculación que se realiza entre Colpensiones y Porvenir el 02 de enero de 2014, donde se determinó que la afiliación del señor en mención únicamente era válida al Régimen de Prima Media, administrado principalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones”. (Porvenir S.A. radicado No. 201770013509802 del 2 de noviembre de 2017) (folios 85 y 92).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14

de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o

responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente que debe estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor

Delio Olivo Rodríguez Rodríguez. La UGPP alegó su falta de competencia para proceder al reconocimiento y pago de la pensión del señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez, bajo el argumento de que existe una afiliación activa al Régimen de Ahorro Individual en el fondo de pensiones Porvenir S.A. Por su parte, Colpensiones sostuvo que el señor Delio Olivo Rodríguez Rodríguez, pese a haber sido objeto del traslado masivo del 1º de julio del 2009, adquirió su estatus pensional estando afiliado a Cajanal hoy UGPP, por lo que debe ser esta entidad la que proceda a efectuar el análisis pensional de la prestación reclamada. Porvenir manifestó que la cuenta del señor Delio Rodríguez fue anulada por multiafiliación, en virtud de la definición del Comité de Multivinculación que se realizó entre Colpensiones y Porvenir el 2º de enero de 2014, donde se determinó que la afiliación del señor en mención únicamente era válida al Régimen de Prima Media, administrado principalmente por Colpensiones. Para resolver el conflicto, la Sala considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanaly la distribución de competencias de la UGPP. Reiteración; (ii) el marco

legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal, beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y por último (iii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal y la distribución de competencias de la UGPP. Reiteración La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19453, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19985, y en materia pensional se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 20096, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en

vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20137. 3 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 4 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 5 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones”. 6 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” 7 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), “Por medio de la cual se declara terminado el proceso

de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Artículo 1°. “Declarar la terminación del proceso de No obstante lo an

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