CE-11001-03-06-000-2018-00130-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00130-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social P.A.R.I.S.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social / INHIBITORIO – Por no existir dos entidades que rechacen su competencia La Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. (…) En las consideraciones presentadas por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del oficio con radicado No. 201811101093741 del 7 de septiembre de 2018, manifestó tener la competencia para resolver de fondo el derecho de petición del señor Víctor Duque Sepúlveda y demostró que ya le dio respuesta de fondo al señor Duque Sepúlveda y le hizo entrega de los certificados de vinculación laboral. (…) Es así que la Sala se declarará inhibida para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez, que la entidad ha manifestado tener la competencia en el caso concreto y además, ya le dio respuesta de fondo al peticionario respecto a las certificaciones laborales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEU 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00130-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia.
AUTO
I. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social P.A.R.I.S.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento de los siguientes hechos:
1. Que el señor Víctor Jaime Duque Sepúlveda identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.095.436 nació el 8 de marzo de 1958, y tuvo las siguientes vinculaciones laborales: Ministerio de Salud y la Protección Social del 30 de julio 1988 al 31 de
diciembre de 2014. Durante esta vinculación cotizó al ISS, hoy Colpensiones. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación del 10 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1990. Durante esta vinculación cotizó al ISS. Instituto de los Seguros Sociales en liquidación del 23 de octubre de 1997 al 22 de febrero de 1998. Durante esta vinculación cotizó al ISS.
2. El 9 de diciembre de 2014 a través de oficio No. SOP201400062249, el señor Duque Sepúlveda solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación.
3. La UGPP por medio de la Resolución RDP 018860 del 13 de mayo de 2015, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Víctor Jaime Duque Sepúlveda, por considerar que no cumplió con el tiempo de servicio requerido para adquirir su estatus pensional (folios 18 a 19).
4. El 26 de junio de 2015 el señor Duque Sepúlveda presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que la UGPP revocara la Resolución RDP 018860 del 13 de mayo de 2015 y se le reconociera su pensión de jubilación. A través de la Resolución No. RDP 035652 del 31 de agosto de 2015, la UGPP confirma en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida por el señor Duque Sepúlveda. Como argumento para
sustentar su decisión la UGPP señaló:
“(…) el solicitante (…) no logra acreditar el cumplimiento de los requisitos, pues no cuenta con el tiempo de servicio exigido y cumple los 55 años en el 2013 (…) no es posible computar las semanas cotizadas al ISS por los tiempos laborados en empresas privadas, según la copia simple adjunta a la impugnación, por cuanto de acuerdo con la convención, se requiere que el tiempo sea prestado como trabajador oficial del ISS, resultando desestimables los demás períodos, ya que si bien fueron cotizados a esa administradora también lo es que fueron laborados en otras empresas, por lo que resulta insuficiente el tiempo, tal como se indicó en el acto que se revisa, además la convención exige que para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional el ex trabajador debe reunir las dos condiciones con anterioridad a la fecha mencionada en el señalado acto legislativo, y queda claro que el apelante no logra demostrarlo.” (Folios 20 a 21).
5. El 22 de septiembre de 2017, el señor Víctor Duque Sepúlveda radicó derecho de petición ante el Seguro Social en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), en el cual solicitó certificar la vinculación laboral que tuvo con el Instituto del Seguro Social donde se verifique la fecha de ingreso, el tiempo laborado, los ingresos laborales de los últimos tres años, el tipo de empleado y el bono laboral tipo T. Lo anterior, con el fin de contar con la información necesaria para acreditar el tiempo laborado en el ISS y que le sea reconocida su pensión de jubilación (Folio 26).
6. El Patrimonio Autónoma de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en
Liquidación remitió a la UGPP el derecho de petición radicado por el señor Duque Sepúlveda, por considerar que dicha entidad tiene la competencia para dar respuesta a la solicitud del hecha el 22 de septiembre de 2017 (Folio 25).
7. Por su parte, la UGPP remitió el citado derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social, Grupo de Entidades Liquidadas, por considerar que es de su competencia resolver la solicitud del señor Duque, referente a la certificación de su tiempo laborado en el ISS (Folio 24).
8. El 28 de diciembre de 2017 el señor Alfonso Sepúlveda Galeano, en su calidad de Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y la Protección Social devolvió la remisión hecha por la UGPP, porque consideró que esta última entidad tenia la competencia para resolver el derecho de petición del señor Duque (Folio 23).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 29).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, a la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA, S.A. y al señor Víctor Jaime Duque Sepúlveda (Folio 30).
Obra constancia de la Secretaria que durante la fijación del edicto se pronunció la UGPP (Folios 33 a 38) y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales (Folios 40 a 78). Obra dentro del expediente que el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y la Protección Social se pronunció sobre el presunto conflicto de competencias de forma extemporánea (Folios 79 a 100).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP La UGPP inicia con hacer una corta reseña de los antecedentes del caso, luego señaló que al revisar las funciones de la UGPP contenidas en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 y la solicitud de certificación de tiempos de servicios hecha por el señor Duque, se tiene que dicha tarea no se encuentra dentro de las normas que le trasladaron la competencia para resolver los trámites de las obligaciones pensionales. De tal forma, que verificar las funciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, concluyó que esa entidad tiene la competencia para resolver el derecho de petición del señor Duque Sepúlveda referente a la certificación de tiempo de servicios como ex trabajador del ISS.
Finalmente, solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto de competencias y que se declare que la entidad competente para resolver el derecho de petición del señor Víctor Duque Sepúlveda es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación (folio 35).
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros
Sociales El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales a través del doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, en calidad de apoderado, negó su competencia para certificar el tiempo de servicio del señor Víctor Duque Sepúlveda por sus labores prestadas en el extinto ISS, debido a que no tiene la información necesaria para ello (folio 71). Asimismo, señaló que conforme a la Circular Conjunta No. 13 de 2007 la competencia para expedir dichas certificaciones es del Ministerio de Salud y de la Protección Social (folio 74).
3. El Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social En primer lugar, desarrolló lo concerniente a la liquidación del extinto ISS y las funciones que fueron asumidas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, específicamente el grupo de entidades liquidadas.
En segundo lugar, cito la Resolución No. 1715 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social donde se le asignan funciones al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, entre ellas: 1. “Suscribir las certificaciones laborales del tiempo de servicio y factores salariales, para el trámite de pensión y bono pensional de los ex servidores públicos de las empresas y entidades liquidadas del sector, siempre y cuando las historias laborales hayan sido trasladadas por mandato legal y se encuentren recibidas en el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Atender requerimientos solicitudes y peticiones que presente los despachos judiciales, organismos de vigilancia y control, particulares y cualquier otro tercero con interés legal respecto de la información contenida en las historias laborales de
los ex servidores públicos de las empresas y entidades liquidadas del sector, siempre y cuando las mismas hayan sido trasladadas por mandato legal y recibidas en el Ministerio de Salud y Protección Social.” Así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la declaración de la inexistencia del presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad, la UGPP y el P.A.R.I.S.S., pues de la lectura de las competencias dadas al Ministerio de Salud y la Protección Social y especialmente al Grupo de Entidades Liquidadas, es clara la obligación de expedir el certificación de vinculación solicitada por el señor Duque Sepúlveda, documento que ya le fue entregado al peticionario.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En diversos pronunciamientos,1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Por lo tanto, deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. No existe conflicto cuando una autoridad manifiesta tener la competencia para continuar con el trámite administrativo o cuando ya la ha asumido y ha ejercido su competencia administrativa, presuntamente en conflicto.2
2. Caso concreto En las consideraciones presentadas por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del oficio con radicado No. 201811101093741 del 7 de septiembre de 2018, manifestó tener la competencia para resolver de fondo el derecho de petición del señor Víctor Duque Sepúlveda y demostró que ya le dio respuesta de fondo al señor Duque Sepúlveda y le hizo entrega de los certificados de vinculación laboral (Folios 80 a 83).
Finalmente, solicitó a la Sala que se declare inhibida para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias. Es así que la Sala se declarará inhibida para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez, que la entidad ha manifestado tener la competencia en el caso concreto y además, ya le dio respuesta de fondo al peticionario respecto a las certificaciones laborales. 1 Cfr. Conflictos 11001-03-06-000-2016-00077-00 del 26 de octubre de 2016 y 11001030600020140015700 del 9 de abril de 2015, entre otros. 2 Cfr. Conflicto 11001030600020140020600 del 19 de febrero de 2015 y conflicto 11001030600020160016900 del 15 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social P.A.R.I.S.S., el Ministerio de Salud y Protección Social y al doctor Raúl
Alejandro Contreras Alfonso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y la Protección Social, para lo de su competencia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso para actuar como apoderado especial del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Seguro Social P.A.R.I.S.S., en los términos del poder conferido y demás documentos que hacen parte del expediente.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique el presente auto.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala