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CE-11001-03-06-000-2018-00131-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00131-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Carencia de objeto Cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que deba continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. (…) En el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, como quiera que, durante el trámite de esta actuación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, manifestó expresamente tener competencia para estudiar de fondo la solicitud pensional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00131-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor Luis Alfredo Vargas González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.817.047, nació el 4 de febrero de 1950 (folio 6).

2. El señor Vargas trabajó para la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cotizando para pensión así (folios 3, reverso, y 23): i) Entre el 7 de febrero de 1984 y el 3 de junio de 2009, cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. ii) Entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS. iii) Entre el 1º de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2017, cotizó a la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

3. El 5 de mayo de 2014, el señor Vargas solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión

de vejez (folio 6, revés).

4. Mediante la Resolución GNR 326844 del 19 de septiembre de 2014, Colpensiones señaló que, del expediente administrativo del peticionario, se podía evidenciar que este realizó sus aportes a pensión a Cajanal, desde el 7 de febrero de 1984 hasta el 30 de junio de 2009, y que, al momento de adquirir su estatus pensional, aun se encontraba cotizando a esa entidad. Bajo este entendido y siguiendo los preceptos contenidos en el Decreto 2196 de 2009 y en la Ley 1151 de 2007, manifestó que la entidad competente para el estudio de la prestación solicitada era la UGPP. En consecuencia, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Vargas González (folios 6, reverso, y 7, vuelta).

5. El señor Luis Alfredo Vargas González, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión (folio 10, reverso).

6. El 22 de enero de 2017, falleció el señor Vargas González (folios 8, 10 reverso y otros).

7. El 1º de febrero de 2017, mediante la Resolución GNR 37724, Colpensiones dio respuesta a una solicitud de auxilio funerario presentada por Omar Alfredo Vargas Sánchez el 26 de enero de esa anualidad, en el sentido de negar el reconocimiento del auxilio solicitado, al considerar que no se había demostrado quién efectuó el pago de los gastos fúnebres, por lo cual no resultaba

claro quién era el beneficiario. Asimismo, señaló que la última cotización realizada por el señor Vargas González fue la correspondiente al ciclo “201612” (diciembre de 2016), de lo cual infiere que no se encontraba al día con el pago de sus aportes para pensión al momento de su muerte. Y también manifestó: “[V]erficada la base de datos de Historia Laboral se pudo evidenciar que la última cotización realizada por el señor VARGAS GONZALEZ LUIS ALFREDO, ya identificado, fue el ciclo 201612, lo que quiere decir que a la fecha de fallecimiento no se encontraba activo al sistema de pensiones, razón por la cual tampoco es procedente reconocer el auxilio funerario solicitado por el solicitante”. (Folios 8 a 10).

8. Mediante la Resolución SUB 30233 del 4 de abril de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Vargas González el 22 de octubre de 2014, reiterando que la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez correspondía a la UGPP, quien había asumido esas funciones de la extinta Cajanal. En tal virtud, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida y ordenó remitir el expediente pensional del señor Vargas a la UGPP

(folios 10, revés, a 13, reverso).

9. El 8 de mayo de 2017, mediante la Resolución DIR 5005, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 326844 del 19 de septiembre de 2014 e indicando que enviaría nuevamente el expediente pensional del señor Vargas González a la UGPP (folios 14 a 17).

10. Mediante la Resolución SUB 99755 del 14 de junio de 2017, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, presentada el 10 de mayo de 2017 por la señora Ángela María Sánchez Rueda, a través de apoderado.

En dicho acto administrativo, Colpensiones manifestó que el causante tenía derecho a la pensión de vejez pero, como lo “indicó en decisiones pasadas no es competencia de esta entidad reconocer la misma, pues para dicha data se encontraba cotizando a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, cuyas obligaciones asumió LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, quien es la llamada a decidir sobre el reconocimiento y pago de las mismas” (folios 18, vuelta, a 19, revés).

11. Mediante la Resolución RDP 41085 del 30 de octubre de 2017, la UGPP “negó el reconocimiento de una pensión postmortem de vejez con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFREDO VARGAS GONZÁLEZ a la señora ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ RUEDA identificada con la C.C. 37.818.635, quién actúa en calidad de Cónyuge, toda vez que no obra la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo”, según lo informó esa entidad a la Sala, en escrito presentado durante el trámite del conflicto.

Dicho acto administrativo fue confirmado en todas sus partes mediante las Resoluciones RDP 046501 del 12 de diciembre de 2017, en relación con el

recurso de reposición, y RDP 04844 del 29 de diciembre de 2017, respecto al recurso de apelación (folios 37 a 39).

12. Asimismo, la UGPP informó que, mediante la Resolución ADP 002904 del 17 de abril de 2018, había declarado la perdida de competencia para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, como quiera que, según indicó en dicho acto administrativo, el causante adquirió su derecho pensional el 4 de febrero de 2012, encontrándose afiliado a Colpensiones. Por esta razón, consideró que le correspondía a esta última entidad el reconocimiento y pago de la prestación pensional.

13. El 28 de junio de 2018, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y la UGPP.

En el escrito respectivo, señaló que al señor Luis Alfredo Vargas González, como beneficiario del régimen de transición, le era aplicable la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su estatus pensional lo habría adquirido el 4 de febrero de 2005, fecha para la cual se encontraba afiliado a Cajanal. Por esta razón, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, la entidad llamada a reconocer la pensión es la UGPP (folios 1 a 5).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 33). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la señora Ángela María Sánchez (folio 34). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP presentó sus alegatos (folio 40).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP La UGPP, luego de hacer un resumen de los fundamentos facticos del caso, manifestó que el 4 de febrero de 2005, el señor Luis Alfredo Vargas González consolidó los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, señaló que “reconsidera la posición tomada en el Auto No. ADP 002904 del 17 de Abril (sic) de 2018 en el entendido que es competente para realizar el estudio del reconocimiento pensional si a ello hubiere lugar, pues tal derecho está condicionado al cumplimiento total de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (pensión de jubilación postmortem) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (sustitución de la misma).” Por tal razón, indicó que era la competente para estudiar de fondo la solicitud presentada por la señora Ángela María Sánchez Rueda, con ocasión del

fallecimiento del señor Luis Alfredo Vargas González (folios 37 a 39).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En diversos pronunciamientos,1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o uno de ellos al orden nacional y el otro al o al orden territorial, o

que las dos sean del orden territorial, siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso particular y concreto. Igualmente ha manifestado la Sala, en algunas ocasiones, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que deba continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

2. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, se evidencia que el presunto conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que el asunto discutido es de naturaleza administrativa y que versa sobre un asunto particular y concreto.

Sin embargo, la Sala concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, como quiera que, durante el trámite de esta actuación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, manifestó expresamente tener competencia para estudiar de fondo la solicitud pensional presentada por la señora Ángela María Sánchez Rueda,

como cónyuge supérstite del señor Luis Alfredo Vargas González. En razón a lo anterior, el conflicto de competencias administrativas que podría existir al principio desapareció, por la cual la Sala se declarará inhibida, ya que no existe objeto sobre el cual pueda pronunciarse de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1 Conflictos 11001-03-06-000-2016-00077-00 del 26 de octubre de 2016 y 11001030600020140015700 del 9 de abril de 2015, entre otros.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, por la inexistencia actual de un conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la señora Ángela María Sánchez Rueda.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para lo de su competencia.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado (Ausente con excusa)

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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