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CE-11001-03-06-000-2018-00132-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00132-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Cuenta especial de la Nación / FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Pasivo que garantiza El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre del mismo año 1993. (…) [E]l pasivo prestacional del sector salud que se garantizaba en su pago por el Fondo de Pasivo: (i) era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, (ii) y sus beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidarse sus bienes se destinaran a una entidad pública. Finalmente, el transcrito artículo 33 de la Ley 60 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentara

la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. (…) Obsérvese que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – Artículo 33

NOTA DE RELATORÍA: En este Conflicto la Sala de Consulta realizó un recuento de las normas que han regulado el sector salud para mostrar la evolución del mismo desde que estuvo nacionalizado hasta su posterior proceso de descentralización

RÉGIMEN DE CONCURRENCIA PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDE A LA NACIÓN, A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE SALUD EN EL PAGO DE LA DEUDA PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Tratándose de instituciones públicas El Capítulo IV del Decreto 530 de 1994 reglamentó el “régimen de concurrencia” para “determinar la responsabilidad que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud”, y dispuso que, tratándose de instituciones públicas: (i) la Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) la Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno, y para cubrir la deuda

relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir. Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales, y las entidades a las que debían hacerse los giros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994

CESANTÍAS Y OBLIGACIONES PENSIONALES A CARGO DEL SECTOR SALUD – Concurrencia de la Nación y los entes territoriales en el Fondo del Pasivo / FONDO DE PASIVO PENSIONAL – Supresión / MINISTERIO DE HACIENDA Y ENTIDADES TERRITORIALES – Obligaciones pensionales Destaca la Sala el inciso final del artículo 242 de la Ley 100, porque impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar “presupuestando y pagando” las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. (…) En 2001 se dictó la Ley 715, que suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo, de acuerdo con los convenios de concurrencia

determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Dicha obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia en los que se pactan las responsabilidades compartidas de la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. (…) Hace notar la Sala que si bien el artículo 61 de la Ley 715 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la nación, conservó los contratos de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 33 BONOS PENSIONALES – Concepto / BONOS PENSIONALES A CARGO DE LA NACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Efectos a partir del 1º de enero de 1993 El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la

devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido (…) [L]os bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos la Nación cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones ya analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la ley 100. En efecto la persona que, a partir del 1° de enero de 1993, se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una A.F.P. el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 115 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 119

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00132-00(C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

1. La señora Gloria Inés Marín de Botero laboró en diferentes entidades en las cuales realizó los respectivos aportes pensionales al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones

(folio 1).

2. La señora Marín de Botero laboró para el Hospital Felipe Suárez de Salamina – Departamento de Caldas-, hoy E.S.E. Hospital Felipe Suárez, del 26 de septiembre de 1983 al 12 de octubre de 1984. Según certificado de información laboral expedido por el Gerente del hospital, aparece como responsable de dicho periodo el Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas

(folio 148).

3. El 3 de marzo de 2016 la señora Gloria Inés Marín solicitó a AFP Protección S.A., entidad a la cual se encuentra afiliada, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante oficio del 17 de abril de 2017 Protección negó la solicitud con el argumento de que ni la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina ni la Gobernación de Caldas se hacen cargo del bono pensional por

el periodo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina, hoy E.S.E. Hospital Felipe Suárez, mencionado supra (folio 10).

4. En virtud de lo anterior, por considerar vulnerados derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al derecho de petición, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la peticionaria instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (folio 10).

5. En respuesta a la acción de tutela instaurada intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que manifestó: “ a) Que la accionante no era beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud debido a que no había sido inscrita en calidad de beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud y, por lo tanto, su pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones no podía ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia. (…) (Folio 1).

6. El Gerente de la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina intervino en la acción interpuesta y sostuvo que es la Dirección Territorial de Salud de Caldas la que debe asumir el tiempo de servicio laborado, toda vez que la accionante en su momento no fue reconocida como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud (folio 10).

7. El Departamento de Caldas sostuvo que una vez creado el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, las entidades hospitalarias debían reportar ante la Dirección Seccional de Salud el periodo laborado para

garantizar el pago de la prestación pendiente; como en el presente caso se omitió dicho deber, corresponde al hospital realizar el pago del bono respectivo (folio11).

8. Mediante fallo del 22 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales resolvió la acción de tutela y ordenó al Hospital Felipe Suarez de Salamina diligenciar correctamente el certificado laboral de la solicitante.

Asimismo ordenó a Protección S.A., una vez recibidos los certificados laborales por parte del hospital, resolver de fondo la solicitud de pensión elevada por la señora Marín de Botero (Folio 16).

9. La E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de tutela de primera instancia, recurso del cual conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de ManizalesSala Penal-, que mediante fallo del 8 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicar “ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el dossier contentivo de la solicitud de emisión de bono pensional de la señora a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado por la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional” (folio 2).

10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la E.S.E.

Hospital Felipe Suárez de Salamina y el Departamento de Caldas, con el fin de determinar cuál de esas dos entidades es la responsable del pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios de la señora Marín

en el mencionado hospital, entre el 26 de septiembre de 1983 y el 12 de octubre de 1984 (folio 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 67).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la E.S.E Hospital Felipe Suárez de Salamina -Caldas-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Caldas, al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección S.A., a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la señora Gloria Inés Marín de Botero, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27). Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que con posterioridad a la desfijación del edicto, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Gobernación de Caldas y la señora Gloria Inés Marín de Botero rindieron alegatos de conclusión (folios 76 a 155).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios prestados

Hospital Felipe Suárez de SalaminaCaldas-, hoy E.S.E. Hospital Felipe Suarez, durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1983 y el 12 de octubre de 1984, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 42 del Decreto 1748 de 1995 “ por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, rendición y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993”, se puede concluir: “ i) Quien debe pagar la cuota parte del bono pensional es el empleador para el cual el trabajador prestó sus servicios. ii) Si el trabajador, al momento de prestar sus servicios estaba afiliado a una entidad pagadora de pensiones, es decir a una Caja Territorial de Pensiones, le corresponderá a dicha caja el reconocimiento y pago del cupo de bono pensional. iii) La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legalmente obligada a asumir únicamente el pago de los bonos pensionales de los empleados que aportaban a cajas o fondos sustituidos por Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, esto es de las entidades del orden nacional que han sido liquidadas y los bonos generados por los tiempos en que los trabajadores cotizaron al ISS antes del 1 de abril de 1994.” Adicionalmente sostuvo que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como un mecanismo para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con los hospitales e instituciones del sector salud en la financiación

del pasivo pensional del sector salud por concepto de cesantías y pensiones a su cargo causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 modificó la Ley 60 de 1993 y dispuso la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; asimismo, señaló que el Ministerio de Hacienda y las entidades territoriales se harían cargo de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales de las instituciones de salud de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. Indicó que el Decreto 306 de 2004 establece que se consideran beneficiarios de pasivo prestacional del sector salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud y que en el caso objeto de estudio el Hospital Felipe Suárez de Salamina - Caldas-, hoy E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina no reportó como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud a la señora Marín de Botero. 3.2. E.S.E. Hospital Felipe Suárez de SalaminaCaldasEl gerente del Hospital sostuvo que en el caso de la señora Marín de Botero se realizaron los aportes económicos para pensión, por el tiempo que laboró al servicio de esa institución de salud, al Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, y en atención a que la señora no se encuentra reconocida como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la responsabilidad de asumir el tiempo laborado corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Agregó que antes de la Ordenanza 313 de 1999 el Hospital no contaba con

personería jurídica, toda vez que hasta ese momento era una dependencia administrativa del Departamento de Caldas. 3.3. Gobernación de Caldas La Profesional Especializada adscrita a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que no fueron reconocidos como beneficiarios por la Nación deberán ser asumidos por la entidad hospitalaria, hasta cuando se suscriba un nuevo contrato de concurrencia. Agregó que debe castigarse la omisión administrativa del hospital al no reportar a la señora Marín de Botero como retirada. 3.4. Dirección Territorial de Salud de Caldas El Subdirector Jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas informó sobre la Circular Conjunta 001 de 2018, suscrita por el Gobernador de Caldas y el Director General de la Dirección Territorial de Salud, en la cual se ajustaron los “Criterios técnicos para la expedición de certificaciones de tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones – formatos 1, 2 y 3 (a-b).” Manifestó que, de acuerdo con dicha Circular, corresponde a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificar el tiempo laborado por la señora Marín de Botero, y asumir el correspondiente pasivo pensional; y que la Nación podría repetir en la debida proporción contra el Departamento de Caldas. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 “el pasivo pensional no era responsabilidad de las empresas sociales del

estado por cuanto hasta 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, quedando entonces a cargo de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales respectivos”. Sostuvo que por mandato expreso de las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001 y 1438 de 2011 y de los decretos 700 de 2013, 630 de 2016 y 586 de 2017, la financiación del pasivo prestacional causado entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación y de los entes territoriales, para lo cual deben suscribir los contratos de concurrencia a que haya lugar, previa certificación de beneficiarios para poder identificar con certeza el valor a financiar. Agregó que para el caso concreto del Departamento de Caldas, el pasivo prestacional que causaron los servidores del sector salud entre el 1º de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993 está cubierto a través del contrato de concurrencia 083 de 20011. Sin embargo dentro del mencionado contrato solo existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993. Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, mas no de los retirados. Argumentó que con la Circular Conjunta 001 de 2018, el Departamento de Caldas

y la Dirección Territorial de Caldas, clarificaron los criterios técnicos para expedir certificaciones laborales y establecieron que si los trabajadores no están reconocidos como beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud se debe certificar que la Nación responderá por el pasivo causado entre el 1º de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, con la facultad de repetir en la debida proporción contra el Departamento de Caldas, en razón de lo cual el mismo ente territorial acepta expresamente asumir ese pasivo. Finalmente sostuvo que esa dirección territorial no posee fondos a nombre de personas que no fueron certificadas como beneficiarias del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud. 3.5. Señora Gloria Inés Marín de Botero Señaló que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001 y 1438 de 2011 corresponde a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y a los entes territoriales concurrir con el pago del pasivo prestacional causado hasta el año de 1993. Para reforzar su argumento citó la sentencia T-404 de 2015 de la Corte Constitucional en la que, según la señora Marín de Botero, se reitera que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de las entidades mencionadas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala 1 ? Contrato de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de SaludFondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael

Henao Toro (en representaciones de los hospitales del departamento) El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Como se evidencia en los antecedentes, en primer lugar se tiene que una de las autoridades vinculadas es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que corresponde al orden nacional. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es la solicitud presentada por la señora Gloria Inés Marín de Botero para que se reconozca y se asuma el pago de la cuota parte del bono pensional que corresponde al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1983 y el 12 de octubre de 1984. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 3422 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las

situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establezcan en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” // Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”

3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para certificar y pagar el bono pensional a la señora Gloria Inés Marín de Botero, por el periodo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina –Caldas-, hoy E.S.E. Hospital Felipe Suarez de SalaminaCaldas-. Dicho periodo inició el 20 de septiembre de 1983 y concluyó el 12 de octubre de 1984.

La Gobernación de Caldas niega la competencia para pagar el bono, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que no fueron reconocidos como beneficiarios por la Nación deberán ser asumidos por la entidad hospitalaria, hasta cuando se suscriba un nuevo contrato de concurrencia. Por su parte la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de SalaminaCaldasargumenta su falta de competencia para hacerse cargo de la cuota parte del bono pensional en atención a que se realizaron los aportes económicos para pensión, por el tiempo que laboró al servicio de esa institución de salud, al Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas. Adicionalmente esgrimió que al no encontrarse la señora Marín de Botero reconocida como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la responsabilidad de asumir el tiempo laborado corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también negó su competencia para conocer del presente asunto, por considerar que el Decreto 306 de 2004 esta

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