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CE-11001-03-06-000-2018-00133-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00133-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO – Entre la Empresa Industrial y Comercial CONVIDA EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Zipaquirá /

PROCESO LIQUIDATORIO ADELANTADO POR LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD – Naturaleza Administrativa / REAPERTURA DE PROCESOS LIQUIDATORIOS CULMINADOS -Procedencia El parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra en las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. Cabe anotar que el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud es de naturaleza administrativa, no judicial, conforme lo califica el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 (…) [L]a Ley 510 de 1999 determinó en el artículo 25 que la reapertura de procesos liquidatorios que se encuentren cerrados, procede únicamente en determinadas situaciones (…) [L]a liquidación se podrá reabrir cuando se tenga conocimiento de bienes o derechos de la entidad liquidada o cuando no se hayan definido situaciones jurídicas FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1999 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 233 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00133-00(C) Actor: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONVIDA EPS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 040 del 9 de enero de 2002, dispuso la intervención forzosa administrativa para la liquidación del programa de régimen contributivo1 de la Entidad Promotora de Salud Convida2, en adelante Convida EPS (folio 1).

2. El 29 de octubre de 2002, el Agente Liquidador del programa de Régimen Contributivo de Convida EPS, mediante Resolución No. 009 de 2002, ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Solicitar, mediante oficio, a las Oficinas de registro (SIC) que corresponda, la inscripción al folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de la medida de prevención sobre los siguientes bienes inmuebles de propiedad de la

EPS CONVIDA:

(…)

7. Cra 7 No. 11-15 de Zipaquirá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 17624370 de la Oficina de Instrumentos de Zipaquirá. (…)” (folio 9).

3. El 12 de noviembre de 2002, el Agente Liquidador del programa de régimen contributivo de Convida EPS procedió a registrar la Resolución No. 009 de 2002

en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-24370, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en el cual aparece la siguiente anotación: “ANOTACIÓN: Nro. 008: Fecha 12-11-2002 Radicación: 2002-8574. Doc: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 009 del 29-10-2002 CONVIDA EPS de BOGOTÁ (…) ESPECIFICACIÓN: “PROHIBICIÓN ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN: 0460 (…) INSCRIBIR CANCELACIONES GRAVÁMENES Y ACTOS QUE AFECTEN DOMINIO SIN AUTORIZACIÓN DEL LIQUIDADOR (SIC) (…)” (folio 33).

4. El 26 de noviembre de 2004, el Agente Liquidador del programa de régimen contributivo de Convida EPS, por medio de la Resolución No. 92 de 20043, adjudicó un bien inmueble, de conformidad con el Acuerdo de Acreedores 001 de 2004 del programa de régimen contributivo de Convida EPS en liquidación, así: “ARTÍCULO PRIMERO.- ADJUDICAR a ERNESTO VILLAMIZAR PINILLOS identificado con la cédula No. 190145.111 de Bogotá, de conformidad con el acuerdo de acreedores 001 de 2004 y como parte de pago respecto de la acreencia

reconocida (…) la casa ubicada en la carrera 7 No. 11-15 en el municipio de Zipaquirá (…). ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR EL REGISTRO de la presente Resolución en la oficina de registro de instrumentos públicos a costa del acreedor (…). (…)” (folio 12).

1 El régimen contributivo en salud es el mecanismo mediante el cual las personas que tienen un empleo o la capacidad de pago se afilian individualmente o con su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una Empresa Promotora de Salud (EPS).

Fuente: www.minsalud.gov.co 2 La Entidad Promotora de Salud Convida EPS es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca vinculada a la Secretaría de Salud, creada mediante Ordenanza No. 026 del 22 de agosto de 1995, como resultado de la transformación de la antigua Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI. 3 Esta Resolución fue modificada por el Agente Liquidador del régimen contributivo de Convida EPS, mediante la Resolución No. 133 de 2005, para incluir el valor del avalúo y cédula catastral de la casa ubicada en la Cra 7 No. 11-15 de Zipaquirá (folio 18).

5. El 1º de enero de 2005, el Agente Liquidador del régimen contributivo de Convida EPS hizo entrega material al señor Villamizar Pinillos, del inmueble ubicado en la Cra. 7 No. 11-15 del municipio de Zipaquirá (folio 17 anverso).

6. El 13 de septiembre de 2006, el Agente Liquidador de Convida EPS, mediante Resolución No. 0158, procedió al cierre del proceso liquidatorio y declaró la terminación de la existencia del programa de régimen contributivo de la entidad en mención (folio 80).

7. El 23 de noviembre de 2013, el señor Villamizar Pinillos solicitó a la Oficina de

Instrumentos Públicos de Zipaquirá la inscripción de la escritura de compraventa No. 3745 del 4 de septiembre de 2013 del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Cra. 7 No. 11-15 del municipio de Zipaquirá, la cual fue negada con fundamento en los siguientes argumentos: “Conforme con el principio de legalidad4 previsto en el literal d) del artículo 3º y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:

EN EL FOLIO FIGURA INSCRITA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SIN

AUTORIZACIÓN, ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN 009/2002 POR CONVIDA EPS (AGENTE LIQUIDADOR). (…)” (folio 20 anverso).

8. El 1º de abril de 2014, el señor Villamizar Pinillos presentó un derecho de petición ante la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, por el cual solicitó: “1. Se sirva ordenar a quien corresponda la reapertura del proceso liquidatorio del régimen contributivo de la EPS CONVIDA.

2. Realizada la reapertura del proceso liquidatorio del régimen contributivo de la EPS CONVIDA, se sirva expedir acto administrativo mediante el cual se le solicite e informe a la oficina de Registros Públicos de Instrumentos Públicos (SIC) de Zipaquirá, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble

de mi propiedad, ubicado en la carrera 7 No. 11-15 de Zipaquirá (…)” (folio 22

anverso).

9. El 23 de abril de 2014, el Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de la Superintendencia Nacional de Salud respondió al derecho de petición del señor Villamizar del 1º de abril de 2014, en los siguientes términos: “Le informo que la reapertura del proceso liquidatorio está regulado por el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 510, que modificó el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concordante con el artículo 9.1.3.7.2. del Decreto 2555 de 2010 y procede, si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución, con el fin que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución hasta la concurrencia de los activos.

Por lo anterior, el caso señalado por usted no corresponde a la existencia de bienes o derechos para el pago de pasivos insolutos, por lo tanto, no es procedente 4 Artículo 3, literal d): “Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; (…).” ordenar la reapertura del proceso liquidatorio, ni tampoco la expedición del acto administrativo señalado por usted. De otra parte, le informo que se está dando traslado de su petición a la EPS CONVIDA para que se pronuncie con base en los archivos existentes en la entidad.” (folio 23).

10. El 2 de mayo de 2014, la Oficina Jurídica de Convida EPS, en respuesta a la remisión del 23 de abril de 2014 que le hizo la Superintendencia Nacional de

Salud, dio contestación al señor Villamizar, así: “Por tratarse de actos administrativos emitidos hace más de diez años, y que reposan en el archivo general de la EPS, mediante memorando No. 120.09.02.102 de fecha 02/05/2014, se solicitó a la Subgerente Administrativa y Financiera de la entidad responsable del área de archivo, copia de la resolución que afectó con medida de prevención ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los bienes del régimen contributivo de la EPS CONVIDA, entre ellos el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 11-15 municipio de Zipaquirá – Cundinamarca. Una vez sea verificada la información y se determine que efectivamente no se levantaron las medidas de prevención sobre los inmuebles afectados incluido el del peticionario, se procederá a emitir acto administrativo sobre el tema para los fines de ley.” (folios 24 anverso, 25 y 26).

11. El 20 de mayo de 2014, la Oficina Jurídica de Convida EPS, mediante oficio No. 120.09.02, le informó al Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del derecho de petición del señor Villamizar Pinillos, lo siguiente: “(…) Revisados los archivos de la entidad no se halló acto administrativo suscrito por el Liquidador de la época que desafectara los bienes objeto de la medida de prevención. (…) Así las cosas, la competencia para desafectar dicho inmueble recaería en la Superintendencia Nacional de Salud, quien (SIC) otorgó las facultades para la afectación. (…).” (folio 27).

12. El 13 de agosto de 2014, la Coordinadora del Grupo de Entidades Vigiladas en proceso de liquidación forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud le remitió al señor Villamizar Pinillos la respuesta que dio la Oficina Jurídica de Convida EPS del 20 de mayo de 2014, sin indicarle al peticionario la entidad competente para expedir el correspondiente acto que ordene la cancelación de la medida cautelar

(folio 33 anverso).

13. El 24 de abril de 2018, el señor Villamizar Pinillos presentó un derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que la entidad diera cumplimiento al numeral 4 del artículo 300 del Decreto Ley 663 de 19935Estatuto Orgánico del Sistema Financiero6, el cual estipula:

“Artículo 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

(…)

4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la 5 Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.” 6 Reglamentado parcialmente por el Decreto 606 de 1998. existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. (…)”.

Una vez decretada la reapertura del proceso liquidatorio del programa de Régimen Contributivo de CONVIDA EPS, ordenar al Agente Liquidador designado, se sirva

proferir el respectivo acto administrativo, por medio del cual se cancele la medida cautelar decretada mediante Resolución No. 009 de 2002, que recae sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 176-24370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, adjudicado en parte de pago (...)” (folios 2, 6 y 78).

14. El 28 de mayo de 2018, la Dirección de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la petición del señor Villamizar Pinillos del 24 de abril de 2018, en los siguientes términos: “ (…) es importante resaltar que la disposición por usted citada establece los supuestos de hecho, para que proceda la reapertura de la liquidación con posterioridad a la declaratoria de la existencia legal de una persona jurídica, esto es:

(i) cuando con posterioridad a la terminación de la existencia legal de la entidad, se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, (ii) existencia de situaciones jurídicas no definidas. De conformidad con el estudio de la norma, es posible concluir que el caso que usted ha puesto de presente, no se enmarca en los supuestos contemplados por la norma, lo cual determina la improcedencia de la reapertura del proceso liquidatorio de la EPS CONVIDA régimen contributivo. (…) Teniendo en cuenta la improcedencia de reabrir el proceso liquidatorio del régimen contributivo de la EPS CONVIDA por las razones anteriormente mencionadas, es preciso indicar, la concomitante imposibilidad de ordenar la cancelación de la medida adoptada mediante la Resolución 009 de 2009 (SIC), toda vez que, ella

constituye una potestad inherente a la toma de posesión (…). Igualmente, la inscripción realizada respecto de la Resolución 009 de 2002, constituye un antecedente de la situación jurídica del inmueble, la cual no afecta en nada la posibilidad de que usted enajene o disponga del bien adjudicado, por cuanto no constituye una medida cautelar propiamente dicha que limite su dominio sino una medida que debió tomarse con ocasión del proceso liquidatorio. (…) En estos términos es claro que con la inscripción de la Resolución 92 de 2004, el agente liquidador dio autorización expresa frente a la prohibición de enajenar establecida en la Resolución 009 de 2002 (…) se entiende que el liquidador con la inscripción de la Resolución 92 de 2004, autorizó la adjudicación junto con la entrega del bien y la correspondiente inscripción del acto”. (folio 78 y ss).

15. El 27 de junio de 2018, Convida EPS, a raíz del conflicto de competencias suscitado con la Superintendencia Nacional de Salud presentó un escrito a la Sala con la finalidad de determinar la autoridad competente para efectuar la cancelación definitiva de la anotación contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado en dación en pago dentro del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS (folio 1 y ss; folio 76).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 59). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca Convida EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor Ernesto Villamizar Pinillos (folios 60 y ss). Después de revisado el expediente y los hechos planteados por las partes en el conflicto, el Consejero Ponente, mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, consideró necesario vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá al trámite del conflicto de competencias administrativas (folio 84).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Superintendencia Nacional de Salud y del señor Ernesto Villamizar (folios 68 y 69). Se extraen los argumentos más relevantes de Convida EPS, entidad que planteó el conflicto a la Sala. El Ministerio de Salud y Protección Social le informó a la Sala que el asunto en conflicto es de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual dio traslado a dicha entidad

(folios 81 y 82). 3.1. Superintendencia Nacional de Salud “(…) a la fecha el Programa Régimen Contributivo de la Entidad Promotora de Salud EPS CONVIDA se encuentra liquidado y finalizado. Es importante señalar, tal y como se le indicó al señor Ernesto Villamizar Pinillos, mediante comunicación NURC 2-2018-041935 del 28 de mayo de 2018, que es

improcedente decretar la reapertura del proceso de liquidación, ya que los dos escenarios que contempla la Ley 510 de 1999, no se enmarcan en el caso expuesto, en consecuencia, no es la Superintendencia Nacional de Salud la entidad encargada de atender lo requerido por el señor Villamizar. En este orden de ideas, se reitera la imposibilidad de ordenar la reapertura del proceso liquidatorio por no enmarcarse en los supuestos de hecho establecidos en la norma ya mencionada, y careciendo también el representante legal de CONVIDA EPS de la facultad para ordenar la cancelación de ella, pues se entiende que el liquidador con la inscripción de la Resolución 92 de 2004, autorizó la adjudicación, junto con la entrega del bien y la correspondiente inscripción del acto.” (folio 63). 3.2. Convida EPS “Una vez revisada la solicitud presentada por el señor Ernesto Villamizar Pinillos se puede constatar que versa sobre la petición de reapertura del proceso liquidatorio del programa de Régimen Contributivo de CONVIDA EPS, para que se ordene al agente liquidador proferir el acto administrativo por medio del cual se cancele la medida cautelar decretada mediante Resolución No. 009 de 2002, que recae sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 176-24370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que le fuera adjudicado. De conformidad con las actuales prescripciones legales, la EPS CONVIDA carece de competencia para emitir actos administrativos o realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto del programa del Régimen Contributivo que hoy se encuentra liquidado y cerrado por el agente liquidador (…)” (folios 2 y 3).

3.3. El señor Ernesto Villamizar Pinillos “Conforme los hechos narrados anteriormente, es claro que ninguna de las entidades aquí demandadas ha resuelto de fondo la situación presentada con ocasión a la cancelación de la medida preventiva que recae sobre el inmueble adjudicado por el Agente Liquidador, manifestando carecer de competencia para expedir el respectivo acto administrativo o en su defecto, la emisión de la respectiva comunicación con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con el fin de informar sobre la terminación del proceso liquidatorio y por ende, extinción del programa del Régimen Contributivo de CONVIDA EPS, decretada mediante la Resolución No. 0158 del 13 de septiembre de 2006, ordenando la cancelación de la medida, la cual me ha generado un grave perjuicio, toda vez que mi derecho de disposición se ha visto truncado en razón a la medida cautelar, situación contraria a lo expuesto por el Director de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, al señalar que dicha medida no afecta en nada la posibilidad de enajenar o disponer del bien adjudicado, situación esta, que de ser cierta, la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no habría procedido con la devolución de la Escritura Pública de compra y venta, la cual dio lugar precisamente al inicio de las acciones en contra de las entidades. (…)” (folio 75). 3.4. Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá manifestó: “(…) ninguna pretensión y alegación debemos emitir frente al asunto que ocupa la

atención de su Despacho, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá es ajena al derecho de petición y a la respuesta que por ley la autoridad competente deba expedir; el hecho que el inmueble con folio de matrícula 176-24370 esté bajo medida cautelar no relaciona ni ata a la OFICINA DE REGISTRO con la petición que presentó el señor Ernesto Villamizar Pinillos; es decir, esta OFIREGIS no debió ser vinculada al asunto, por tanto, solicito su DESVINCULACIÓN”. (folio 88).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación

con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones, esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y Convida EPS, Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca. Igualmente, el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues se pretende determinar la autoridad competente para efectuar la cancelación definitiva de la anotación de la medida de prevención, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado como dación en pago dentro del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o

positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función

de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para efectuar la cancelación definitiva de la anotación de la medida de prevención, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad del señor Ernesto Villamizar Pinillos, asignado en dación en pago dentro del proceso liquidatorio del régimen contributivo de Convida EPS.

Al respecto, la Superintendencia Nacional de Salud afirma no ser competente pues el programa Régimen Contributivo de Convida EPS se encuentra liquidado y cerrado. Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud manifiesta que es improcedente decretar la reapertura del proceso de liquidación por no configurarse los requisitos que para el efecto determina la Ley 510 de 1999. Por su parte, Convida EPS afirma que no es competente para conocer del asunto,

porque carece de competencia para emitir actos administrativos o realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto del programa Régimen Contributivo que hoy se encuentra liquidado y cerrado, según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá manifestó que no es competente para resolver la petición y solicitó su desvinculación del conflicto. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará: (i) las cancelaciones de anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicos; (ii) la reapertura de procesos liquidatorios administrativos culminados y (iii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Las cancelaciones de anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicos Es importante citar las disposiciones que contiene el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -Ley 1579 de 2012, en lo referente a los principios que rigen la prestación del servicio público registral: “Artículo 3º. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el regis3tro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice. b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya

sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto Sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.” Respecto de la cancelación de un registro o inscripción, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos estipula: “Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción.” “Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.” Ahora bien, para la época en que se adelantó el proceso liquidatorio del programa de Régimen Contributivo, estaba vigente el Decreto No. 2211 de 2004,7 el cual indicaba las medidas preventivas que debían adoptarse en la toma de posesión de la entidad intervenida. En el caso puntual de los bienes sujetos a registro, la norma consagraba lo siguiente:

“Artículo 1º. (…)

1. Medidas preventivas obligatorias: (…) 7 Por m

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